SAP Las Palmas, 24 de Julio de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
Número de Recurso631/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA n°.

Autos núm. 136 de 1.996.

Rollo núm. 631 de 1.997.

Juzgado de 1ª Instancia núm. CUATRO de S.Bartolomé de T.

Iltmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Boch Benítez.

Dª Silvia Abella Maeso.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor cuantía número 136 de 1.996, de que dimana el presente Rollo número 631 de 1.997, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de San Bartolomé de Tirajana y promovidos a instancia de DON Pedro Antonio y Gloria , representados en el recurso por la Procuradora Sra. Rodríguez Báez, asistidos del Letrado Don José A. Giráldez Macia, contra las entidades GRAN KARTING CLUB S.L. y SEGUROS GES S.A., representados en la alzada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández y dirigidas por el Letrado Don José Manrique de Lara Martín Neda; contra COLEGIO DE LA SALLE DE ARUCAS, representado por el procurador Sr. Pérez Almeida y defendido por el Letrado Don José Manuel ruin Santana; contra DON Miguel Ángel , representado por la procuradora Sra. Sáinz de Aja Curbelo y asistido de la Letrada Doña Sandra Rodríguez García; y contra GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DON Carlos Jesús , incomparecidos; versando sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual, y pendientes en esta Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y los codemandados Gran Karting Club y Seguros Gcs contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.997.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados Gran Karting Club S.L. y Seguros Ges S.A. á indemnizar a los demandantes en la cantidad de 5.390.000 ptas., con el recargo, respecto de la segunda, del 20% anual desde la fecha del siniestro, absolviendo a los demás codemandados de los pedimentos; de la demanda y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpusieron por la parte demandante y los demandados mencionados recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, y seguidos los pertinentes trámites, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asunto de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades GES Seguros S. A. y Gran Karting Club S.L, el primero de los motivos de impugnación denuncia la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia, al no haber abordado (o no haberlo hecho con la profundidad deseada) las alegaciones hechas en la contestación a la demanda por la primera de ellas (la segunda se mantuvo en rebeldía en dicha instancia) respecto a la prescripción de la acción y la doctrina de los actos propios.

Conviene, antes de explicar la postura de esta Sala respecto a ambas cuestiones, hacer alusión al principio de congruencia y a la vigencia de las máximas "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius". Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 Julio de 1.995 que, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia (cita las SsTS. de 28-5-1.985, 23-1 y 30-11-1.987, 9-2 y 11-7-1.988 ) que la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone que la sustitución en la resolución judicial de las cuestiones o temas de debate por otros distintos, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales, tiene todo el alcance de que con ello se coloca a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación de indefensión prohibida por el articulo 24 de la Constitución Española , al privarle de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y alterando al mismo tiempo el principio contradictorio que informe nuestro ordenamiento procesal. La STS. de 16 de Febrero de 1.990 establece que la incongruencia viene referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación; y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, pues el principio "iura novit curia" exige únicamente alcanzar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la total sumisión del Fallo a aquéllas, como consecuencia del principio "da mihi factum, ego daba tibi ius" ( SsTS. de 10 de Mayo y 17 de Junio de 1.991 ); y la STS. de 1 de Junio de 1.991 afirma que la doctrina de la sustanciación, que sigue dicha Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios mencionados, pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción; doctrina reiterada en las SsTS. de 9 de Febrero, 27 de Mayo y 10 de Julio de 1.993, 1~8 de Marzo de 1.995 y 31 de Enero de 1.997 , al decir que en verdad es necesario para que el cambio del punto de vista jurídico sobre los sostenidos o debatidos por las partes alcance enjundia a efectos de causar incongruencia de la sentencia o previa indefensión, que se produzca una alteración o mutación del objeto del proceso, pero nunca estos efectos se extienden a las legítimas variantes que conforme al principio "iura novit curia» cabe se produzcan en las calificaciones jurídicas de los hechos. "En todo caso - dice la última de las sentencias mencionadas- el principio "iura novit curia" resulta de aplicación y disipa la incongruencia denunciada, al autorizar a los juzgados a aplicar las normas que estimen de procedencia, siempre que se respete la causa de pedir .., por lo que los Tribunales pueden aportar sus propios razonamientos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a los que no están sometidos, ya que dicho principio les faculta para desvincularse de los mismos.

Pues bien, no puede tacharse de incongruencia la sentencia que no aborde con la profundidad exigida por una de las partes una de las cuestiones planteadas en los escritos expositivos; y la prescripción sí fue abordada por la Juez "a quo", rechazándola, aún cuando se refiera en la sentencia a la alegada por uno de los demandados, no por el apelante, pues la doctrina que se plasma en la sentencia es válida paratodos los demandados.

No se produce, como se pretende por dichos apelantes, infracción de los artículos 1.968.2º y 1.973 del Código Civil al haber transcurrido más de un ario desde el accidente y carecer de eficacia interruptiva los diversos burofax remitidos por el demandante, y las alegaciones que en tal sentido se hacen no puede ser acogidos (ver SAP de Salamanca de 6 de Julio de 1.996 ) por los motivos siguientes:

  1. ) El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SsTS de 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1.981, 2 de Febrero de 1.984, 19 de Septiembre de 1.986 y 6 de Noviembre de 1.987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono en el ejercicio del propio derecho por parte de su titular, que no ejercita la acción correspondiente ( SsTS de 27 de Mayo de 1.983, 4 de Octubre de 1.985 y 17 de Marzo de 1.986 ), como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1.973 C.C . de acuerdo con la realidad social ( art. 3.1 C.C .) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SsTS de 7 de Julio de 1.983 y 17 de Marzo de

    1.986 ); y consecuencia de ello es también que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada, y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción...

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