SAP Castellón 156/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2004:473
Número de Recurso89/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.156 de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistradas:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de diciembre de dos mil tres por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Villarreal, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 251 de 2.002 .

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Jesús Manuel y Dª María Consuelo , representados por la Procuradora Dª Paz García Peris y defendidos por la Letrada Dª Carmen Serrano Tello, y como apelada Dª Alejandra , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Manuel Vidal Manrique.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Manuel y a DOÑA María Consuelo a pagar a DÑA. Alejandra la cantidad de 17.297´47 Euros más los intereses legales , (respecto d elos cuáles se hace necesario distinguir, a), en cuanto a los primeros 12.391´05 Euros, los intereses serán los legales a contar desde el día 29 de Mayo de 2002 hasta su completo pago; b) en cuanto a los 4.906´42 Euros restantes, los intereses serán los legales a contar desde el día 30 de Junio de 2003 hasta sucompleto pago), condenándoles igualmente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jesús Manuel y Dª María Consuelo interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y desestimando íntegramente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso, y se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, siendo repartido a ésta Sección Segunda.

Por Providencia de fecha 21 de abril de 2.004 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por comparecidos en esta instancia y recurso a las partes apelantes y apelada. Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2.004, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de junio de 2.004, y por hallarse el Magistrado designado Pontente de baja por enfermedad, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por existir asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora, Dª Alejandra , planteó demanda contra los demandados, D. Jesús Manuel y Dª María Consuelo , ejercitando acción de repetición o reembolso derivada del pago por la actora de las cuotas que comprenden desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de noviembre de 2002, del préstamo suscrito en fecha 20 de noviembre de 1997 por la entidad Bancaja, como prestamista, y los demandados como prestatarios, y en el que la demandante -y su esposo fallecido- se constituyeron en fiadores solidarios al tiempo que hipotecantes de una vivienda de su propiedad sita en Villarreal C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , cuyas cuotas suman un total de 17.297,47 euros.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad reclamada así como los correspondientes intereses, también reclamados. Y frente a dicha resolución se alzan los demandados solicitando en la alzada la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alegan los apelantes infracción de las normas reguladoras de la sentencia, argumentando en suma que la acción ejercitada se fundaba en el artículo 1158 CC , y no siendo dicho precepto aplicable al caso, tal como razona el Juzgador de instancia, la sentencia debió desestimar la demanda y no alterar la causa de pedir aplicando otros fundamentos de derecho de los que hizo valer la actora, como así hizo.

Tales alegaciones suponen olvidar por una parte que la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan ( SSTS 29-11-1985, 3-1 Y 17-12-1986 ), y por otra que, los Tribunales en nuestro ordenamiento positivo gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado los interesados, de modo que la no designación de la norma por la parte, o su alegación errónea no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta, porque la acción se individualiza por el hecho, y en consecuencia solo es posible la incongruencia por la alteración de la causa petendi y no por el cambio del punto de vista jurídico ( SSTS 8-10-1985 y 16-3 y 19-10-1987 ). Respetando el componente fáctico, el principio iura novit curia autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta a como hicieron las partes la situación en conflicto (tal como se desprende de las SSTS 8-7-1983, 28-5-1985 y 12-12-1986 ), es decir, le autoriza a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en se basan las pretensiones de las partes ( SSTS 7-10-1987, 27-5 y 16-6-1993, y 18-3-1995 ), el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos empleados por las partes ( STC núm. 369/1993, de 13-12 ) aunque obligue a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin...

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