STS, 23 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1545
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 331.-Sentencia de 23 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Carmela .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 12 de julio de 1982.

DOCTRINA: Servidumbres, 541 del Código Civil.

No se ha demostrado que la servidumbre de que se trata tuviera su origen en el "signo aparente" a

que se refiere el artículo 541 del Código Civil, por presuponer dicha forma de adquisición también

denominada por "destino del padre de familia", que en el pasado el predio dominante y el sirviente

constituyeran una unidad, y que el que era dueño del todo, al enajenar una parte, dejara establecida

a favor de ésta o de la no enajenada la servidumbre, circunstancia que igualmente niega la

sentencia impugnada.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada, número uno, por doña Carmela , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Monachil, contra don Alberto y su esposa doña Lourdes , mayores de edad, comerciante y vecinos de Monachil, sobre declaración de derechos, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador doña María Luz Catalán Tobía, y con la dirección del Letrado don Cósimo Carlos Spinola Canto.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eduardo Alcalde Sánchez, en representación de doña Carmela

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada, número uno, demanda de mayor cuantía contra don Alberto y su esposa doña Lourdes , sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-La exponente requirió por retracto el veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, de los demandados, el piso que venía ocupando como arrendataria en calle DIRECCION000 , número NUM000 . La expresada vivienda formaba en todo con la casa colindante propiedad de los demandados y tenía luces, vistas y ventilación a un corral por las dos ventanas de que consta dicha vivienda, una ventilación. Segundo.-Dicha construcción, adosada a la pared de su representada, en lo que era corral, consta de una cubierta que utilizan los demandados como terraza, a la que da acceso unas escaleras de obra edificada a tal fin, quedando el suelo de la referida terraza a un metro de altura de las dos ventanas mencionadas. Con esta reconstrucción, que usan tanto los demandados y su familia, como los clientes de la taberna a que ha sido destinada, se causa grave perjuicio por las vistas directas que tienesobre las dos habitaciones de la parte, a través de las repetidas ventanas, e inseguridad que representa por el posible acceso a la vivienda por ellas. Tercero.-La indebida construcción viene a agravar los perjuicios por su mala realización, ya que las aguas pluviales y las que arrojan los demandados producen humedad y daños en las paredes de la casa de la actora. Cuarto.-Sobre la terraza construida se ha montado una planta de alzada con maderas en rollo y uralitas a una distancia aproximada de un metro cincuenta centímetros de las ventanas que le quita a su representada aún más luces y vistas. Quinto.-Se demandó de conciliación. Sexto.-Su representada es una mujer anciana, pobre, soltera, sin familia, que habita en unas condiciones de insalubridad infrahumanas, padeciendo de una invalidez total y permanente. Séptimo.-Por todo ello solicita la demolición de obra, fundamentadas en derecho terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se declare: Primero.-Que las obras y actuaciones llevadas a cabo por los demandados perturban tanto la seguridad personal y la servidumbre de luces y vistas de las ventanas de la actora, como, asimismo, vienen produciendo a la misma daños en su vivienda por las humedades que aquéllas ocasionan. Segundo.-Se condene a los demandados a proceder a la demolición de la cubierta en la forma en que actualmente se encuentra, por suponer una servidumbre contra la parte la utilización de la cubierta como terraza, independiente de los perjuicios que su mala construcción viene suponiendo a la exponente. Tercero.-Suprimir la techumbre de uralita y eliminar todos los objetos depositados en la terraza, que vienen ocasionando las molestias y perjuicios expresados. Cuarto.-A abonar a la parte el importe de los citados daños y perjuicios cuyo importe se determinará en el período de ejecución de sentencia y con las bases que resulten de la prueba.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Alberto compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Moreno González que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-No acepta el hecho primero, habla de que no tiene luces y vistas, ni ventilación, y para que no le entre el sol por las ventanas tiene que tener una cortinilla de tela. Segundo.-Completamente incierto que se haya adosado ninguna obra a la pared de la demandante, y hace constar que las obras se realizaron en mil novecientos cincuenta y ocho y a la vista de la demandante, que en aquel entonces era arrendataria de la casa que hoy es propietaria. Completamente incierto en realidad a la terraza, no suben casi nunca. Tercero.-Es completamente absurdo el correlativo, ya que había que privar de lucer y coexaminar la foto presentada se ve perfectamente que el sol está dando en las ventanas, y en cuanto al agua, la única que cae lo es del tejado de la actora. Cuarto.-Completamente incierto y absurdo. Quinto.- Cierto que se celebró conciliación. Sexto.-Está de acuerdo. Séptimo.-Completamente incierto que la construcción hecha hace más de veinte años por el padre de su mandante pudiera lesionar los intereses de la actora cuando lo que ella compró o adquirió está en idéntica situación que cuando la compró. Octavo.-Además se ve precisado a alegar la prescripción en este caso juega a favor. Fundamentadas en derecho las anteriores alegaciones, terminó suplicando al Juzgado sentencia, por la que acogiendo la excepción de falta de personalidad del demandado, se absuelva de la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso de no ser aceptada la excepción entrando en el fondo del asunto, se absuelva a su mandante por prescripción, y en todo caso se absuelva de la demanda, con expresa condena a la actora por su temeridad y mala fe en costas.

RESULTANDO que como doña Lourdes no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Granada, número uno, dictó sentencia con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que previa desestimación de las excepciones de falta de personalidad en el demandado y de prescripción, debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador don Eduardo Rodríguez Hitos, contra don Alberto y su esposa doña Lourdes , en cuanto a lo que afecta al primer demandado con los siguientes pronunciamientos. Primero.-Que las obras realizadas por don Alberto perturban la servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble de la actora, causándole daños. Segundo.-Se condena al demandado indicado a la demolición de cubierta construida. Tercero.-Se le condena también a suprimir la techumbre de uralita y eliminar todos los objetos depositados en la terraza determinantes de molestias y perjuicios. Cuarto.-Se condena a dicho demandado a satisfacer a la actora el importe de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se fijará enejecución de sentencia. Quinto.-Se absuelve de la demanda a la demandada doña Lourdes . Sexto.-Se imponen al demandado don Alberto todas las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que recovando en parte la sentencia apelada y desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por doña Carmela contra don Alberto y doña Lourdes , debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados; todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas a ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador doña María Luz Catalán Tobía, en representación de doña Carmela , ha Interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en el siguiente único motivo.

Único.-Por infracción de Ley y Doctrina legal del artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero, por infracción del artículo quinientos setenta y tres del Código Civil, en relación con el artículo quinientos treinta y ocho, en íntima conexión con los artículos quinientos treinta y siete, quinientos ochenta y cinco y quinientos cuarenta y uno del mismo texto legal. Infracción en grado de aplicación indebida, dentro del párrafo primero al principio enunciado, es decir, por infracción de ley. Tanto si la pared de la recurrente que da al patio corral es propia como si es medianera, carecería de derecho real de vista y luces, si bien por sendos motivos diversos, ya que en pared propia la servidumbre es negativa con la inherente necesidad de preceptiva protesta y prescripción consentida por el propietario del predio sirviente; y en pared medianera -afirma la Sala de Audiencia- cuenta la limitación del predicho artículo quinientos setenta y tres del Código Civil, omitiendo considerar el artículo anterior quinientos setenta y dos, párrafo segundo. "Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario. Segundo.-En las paredes divisorias de los jardines o cerrales sitos en poblado o en el campo." No obstante cabría en este punto preguntarse hasta qué extremo es efectiva la afirmación de la Sala de Audiencia de que las ventanas practicadas en pared propia; como de mera tolerancia del dueño de la propiedad contigua. Este, que efectivamente es así de modo general por lo previsto en el artículo quinientos ochenta y uno, ha tenido, sin embargo, por parte de la Jurisprudencia de esa Alta Sala una matización. Así la sentencia de ocho de enero de mil novecientos ocho , cuando dice que la servidumbre de vistas es también positiva cuando aun abiertos los huecos en pared propia afectan la figura de balcones o veladizos sobre el terreno del predio sirviente, siendo negativas sólo en el caso de que las ventanas estén remetidas en la pared propia, sin saliente sobre el predio ajeno. Recordemos que las ventanas de la recurrente se hallan en pared de la que desciende, al mismo tiempo una escalera, y que si bien, como se ha dicho, por ella no transitan más que el gato de la actora, o ciertos clientes del establecimiento contrario, no cabe en todo caso duda, de que hoy día es más que nada un indicio simbólico sobre el que reflexionar, una pista histórica de lo que ha venido siendo y hoy perdura del devenir de la finca.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sin atacar los fundamentos fácticos de la resolución impugnada, que quedan, por tanto, inalterados en este trámite casacional, se articula el único motivo del recurso en el que, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de haber vulnerado por aplicación indebida, según textualmente se expresa el "artículo quinientos setenta y tres del Código Civil, en relación con el artículo quinientos ochenta y uno, quinientos treinta y ocho en íntima conexión con los artículos quinientos treinta y siete, quinientos ochenta y cinco y quinientos cuarenta y uno del mismo texto legal", motivo de procedente rechazo pues, aun prescindiendo de su defectuosa formulación al mezclar bajo un mismo enunciado preceptos legales que contemplan supuestos de hecho diferentes, incidiendo en la falta de claridad y precisión que la normativa legal contenida en el número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve en relación con el mil setecientos veinte, ambos de la citada Ley Procesal Civil exige la realidad es que la Sala sentenciadora en la instancia contemplando el supuesto, aquí no desvirtuado de la existencia de ventanas o huecos en la pared a que la litis se contrae, aplicó rectamente el número primero del artículo quinientos setenta y tres del Código Civil al apreciar que dicha pared no tenía el carácter de medianera, así como tampoco infringió el último párrafo del artículo quinientos ochenta y uno del propio Código al establecer el carácter negativo de los huecos o ventanas para luces y vistas abiertos en pared propia y que la raíz de inicio para la adquisición porprescripción de tal servidumbre ha de situarse en el momento en que por el dueño de predio dominante se impida al del sirviente edificar en contigüidad a la pared donde están abiertos sentencias de esta Sala de doce de junio y treinta de octubre de mil novecientos ochenta y tres , entre otras-, lo que, en su consecuencia, también determina la pertinente aplicación por la resolución impugnada del artículo quinientos treinta y ocho del mismo texto legal, en su último inciso, y que dicha resolución no conculcará lo dispuesto en su artículo quinientos treinta y siete referente a la posibilidad de adquisición por prescripción de una servidumbre continua y aparente.

CONSIDERANDO que la denunciada supuesta infracción por la sentencia recurrida de la normativa legal contenida en los artículos quinientos ochenta y cinco y quinientos cuarenta y uno del Código Civil, carece de fundamento, ante las afirmaciones fácticas de la referida sentencia en el terminante sentido de que no se había demostrado la adquisición por título alguno del derecho a tener vistas directas a que el precepto primeramente citado se contrae, así como tampoco, de que la servidumbre de que se trata en la litis tuviera su origen en el "sino aparente" a que se hace mérito en el segundo de los mencionados preceptos legales, por presuponer dicha forma de adquisición también denominada "por destino del padre de familia", que en el pasado el predio dominante y sirviente constituyeran una unidad y que el que era dueño del todo, al enajenar una parte, dejara establecida a favor de ésta o de la no enajenada la servidumbre, circunstancia que igualmente niega la sentencia impugnada haya concurrido en el caso de la litis.

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo del recurso lleva aneja la consecuencia que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil de imposición de costas a la recurrente y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito, que no fue constituido por innecesario.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Carmela , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Herediá. Antonio Fernández. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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