SAP Málaga 228/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2011
Fecha27 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1099/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 196/2010.

SENTENCIA Nº 228/2011

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de abril de dos mil once. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1099 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), sobre acción declarativa de dominio, seguidos a instancia de don Amador, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Fernández Luque y defendido por la Letrada doña María Pilar Morales García, contra don Fernando, representado en esta al alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Lepe Florido y defendido por la Letrada doña Virginia Martín Simino; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), se siguió juicio ordinario número 1099/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintidós de junio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Amador, representado por el Procurador D. Araceli Ceres Hidalgo y asistido del Letrado Sr. Morales García, contra demandada D. Fernando, absolviendo a dicha parte de las peticiones de la demanda, condenando a la demandante al abono de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, siendo impugnado en su fundamentación por la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es que, en consonancia con el artículo 348 del Código Civil, cabe la posibilidad de que en un proceso se ejerciten dos acciones distintas, aunque íntimamente relacionadas entre ellas, la declarativa de dominio y la reivindicatoria, concretada la primera en obtener una declaración de que la parte demandante es la propietaria de un concreto bien inmueble, acallando a la parte que se lo discute, mientras que la segunda, teniendo como finalidad la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, pretende la recuperación de tal posesión a favor del titular dominical, de manera que el éxito de una y otra exigen inevitablemente la consecuencia de dos requisitos, cuales son, de un lado, la prueba del dominio del inmueble reclamado y, de otro, cumplida identificación del mismo de forma que no ofrezca duda, demostrando, con cumplida probanza, que el bien reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre el inmueble real contemplado y el que consta en los títulos, diferenciándose ambas acciones en que la primera de las expresadas -de dominio- trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, bastando con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, deteniéndose esta acción en los límites de una declaración o expresión judicial del pretendido derecho, sin aspiraciones de ejecución en el mismo pleito, aunque pueda tenerlas en un ulterior proceso, en tanto que la segunda de ellas -la reivindicatoria-, va más lejos, caracterizándose por la presencia de un propietario no poseedor que exige la restitución de la cosa del poseedor no propietario - T.S. 1ª SS. de 3 de diciembre de 1977, 14 de marzo de 1989, 28 de mayo de 1993 -, siendo, en cualquier caso, compatibles en su ejercicio ambas acciones judiciales, la declarativa de dominio junto con la reivindicatoria, ya que como es sabido las acciones declarativas pretenden la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica existente con anterioridad a la decisión, en tanto que las acciones de condena o constitutivas exigen una previa declaración como antecedente del que se parte para absolver o condenar en unos casos y declarar constituida o extinguida la situación en otros, en la declarativa la acción se agota con la afirmación de que existe o no existe una voluntad de ley y produce, como consecuencia más relevante, una situación de certidumbre jurídica, calificándose por la doctrina jurisprudencial la acción declarativa de propiedad como un modelo cercenado de la acción reivindicatoria, encontrando su explicación en el hecho de que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente las dos acciones, ya que como dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia ya clásica de 25 de abril de 1949 "la acción reivindicatoria es siempre una acción de condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, mientras que la acción meramente declarativa de la propiedad se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, sin pretender una ejecución en el mismo pleito, aunque pueda obtenerlo en otro distinto", pero la exigencia de la declaración del derecho dominical no forma parte del contenido propio de la pretensión reivindicatoria, ya que se trata de un simple presupuesto legitimador, que sólo adquiere el rango de pretensión cuando existe una incertidumbre dominical que debe dirimirse en el pleito, como consecuencia de esgrimir la parte demandada un título por el que cuestiona el del actor, lo que posibilita el que se accione por ambas conjuntamente, siendo preciso traer a colación que en el ejercicio de la acción declarativa de dominio aquí ejercitada la observancia del requisito exigido para su estimación de identificación de la finca, según inveterada y reiterada doctrina jurisprudencial, tiene un doble aspecto, por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca o, en su caso, como sucede en las actuaciones que nos ocupa que el muro colindante sobre el que se ejecuta la obra es privativo, de modo que no pueda dudarse qué es lo que reclama y, de otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado -muro- es aquél al que el primer aspecto de la identificación se reitera - T.S. 1ª SS. de 9 de junio y 20 de diciembre de 1982 -, en tanto que en relación con el presupuesto de justificación del título dominical no cabe identificarlo necesariamente con la constancia documental del hecho generador sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, pudiendo acreditarse su existencia por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el termino técnico jurídico "titulo de dominio" no equivale a documento preconstituido - T.S. 1ª SS. de 24 de junio de 1966, 7 de octubre de 1968, 5 de octubre de 1972, 4 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1982, 29 de noviembre de 1992 y 16 de octubre de 1998 -, pasando por constituir todo ello cuestión de hecho reservada a la apreciación de los tribunales de instancia - T.S. 1ª SS. de 16 de abril de 1958, 6 de mayo de 1994, 25 de julio de 1995, 9 de julio de 1996 y 1 de febrero y 27 de noviembre de 2000 -, doctrina la expuesta que el tribunal colegiado de segunda instancia no practica en forma gratuita sino para dejar sentado de inicio que en el ejercicio de la acción entablada por el demandante en su demanda rectora del procedimiento de que trae causa el presente recurso de apelación se entremezclan ambas acciones, la declarativa de dominio y la reivindicatoria, habida cuenta que en su suplico detalla como pretensión principal no...

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