STS, 13 de Junio de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1449
Fecha de Resolución13 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 384.-Sentencia de 13 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan .

FALLO

DOCTRINA: Contrato de obra. Documentos auténticos en casación.

Los tres documentos aducidos como auténticos son, aquel en que se señalan las deficiencias y

obras sin terminar, con el "conforme" del promotor, contratista y arquitecto director, la certificación

del arquitecto en la que se señalan algunas deficiencias aún no corregidas y el acta de recepción

provisional suscrita por promotor, contratista y arquitecto, y como no fueron analizados ni tenidos

en cuenta por la Sala sentenciadora en la instancia y son demostrativos, sin necesidad de

establecer deduciones o hipótesis de clase alguna de que las obras no estaban totalmente

terminadas "totalmente" en su día, se impone estimar el motivo.

En la Villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cáceres, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Gregorio , mayor de edad, casado, constructor de obras, vecino de Alcántara, contra don Juan , mayor de edad, casado, taxista, y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Román Velasco Fernández, y dirigido por el Letrado don Martín Palomino García, y en el acto de la vista por su compañero don Antonio Montes Lueje; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigida por el Letrado don Francisco Miguel Velasco Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Antonio Fernández Lavado, en nombre y representación de don Gregorio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cáceres, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes HECHOS: Que con fecha diez de enero de mil novecientos setenta y siete el actor suscribió contrato de ejecución de obras con don Juan , propietario de un solar en Alcántara. En dicho contrato se especificaban las condiciones que debía reunir dicha obra, así como el importe de la misma que ascendía a cuatro millones novecientas setenta y siete mil doscientas noventa y siete pesetas. Los pagos de la citada cantidad se efectuarían mediante certificaciones de obras firmadas por el señor Arquitecto Director de lacitada obra señor Luis Miguel ; que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se firmó un contrato-prórroga de ejecución de obras adicional al de diez de enero de mil novecientos setenta y siete, en el mismo se concede un nuevo plazo para que la obra esté totalmente terminada y se señala como fecha límite el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, como premio al cumplimiento de esta condición se establece una gratificación de cien mil pesetas, más dos mil pesetas por cada día que falte para llegar al citado plazo de veinticinco de febrero. Asimismo se establece una fianza, para responder de los vicios de la obra, correspondiente al cinco por ciento de la totalidad del presupuesto, que le será reintegrado por el actor en el plazo de un año a contar desde la recepción definitiva de la obra aprobada por el Ministerio de la Vivienda. Se establece también en las cláusulas quinta y sexta de dicho contrato que si llegada la fecha límite del veinticinco de febrero no hubiera terminado la obra podrá el señor Juan rescindir el contrato con el actor y contratar con un tercero la parte de la obra que reste por ejecutar, así como no reintegrar al señor Gregorio la fianza retenida; que dicha obra fue terminada antes del plazo convenido y concretamente el diez de enero de mil novecientos setenta y nueve a falta del encalado de la fachada, ya que debido a las inclemencias del tiempo no se podía realizar dicho encalado, lo que fue comunicado a la Delegación Provincial de la Vivienda, quien no puso pega alguna por entender que era un caso de fuerza mayor, y que no afectaba realmente a la obra, que podría entregarse a falta de este requisito, por lo que se solicitó a la citada Delegación la calificación definitiva que fue otorgada el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve; que la fecha de la última certificación de obras del Arquitecto señor Luis Miguel es del diez de enero de mil novecientos setenta y nueve, por lo que es de suponer que la obra estuvo terminada en esa fecha prevista a falta del requisito del encalado de fachada debido a las inclemencias del tiempo; que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el hoy demandado adeuda al actor el premio de diez mil pesetas, establecido en el segundo contrato, el cinco por ciento del presupuesto total de la obra doscientas cuarenta y ocho mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, que se reservó el señor Juan como garantía para el caso de vicios ocultos, así como noventa mil pesetas, por los cuarenta y cinco días que estuvo la obra acabada antes del plazo señalado según consta en la cédula de calificación definitiva de viviendas y, que asciende junto con el premio de cien mil pesetas a la cantidad de cuatrocientas treinta y ocho mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, que es la cantidad que se reclama en el presente procedimiento. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de cuatrocientas treinta y ocho mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, más los intereses legales desde la presentación de este escrito de demanda hasta su completo pago, imponiéndole la totalidad de las costas que se causen.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan , compareció en autos en su representación el Procurador don José María Campillo Iglesias que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes términos: que es cierto lo expuesto en la demanda, pero se le olvida al actor mencionar que en dicho contrato se comprometió el demandado a abonarle la cantidad de cien mil pesetas en concepto de premio al finalizar la obra, siempre que fuera ejecutada en el plazo máximo que figura en la Delegación del Ministerio de la Vivienda, a partir de esta fecha y de conformidad con el proyecto que caso de no estar totalmente terminada en referido período, el promotor quedaba exento de dicho abono. El plazo máximo que dio el Ministerio de la Vivienda en ejecutar totalmente las obras fue el de quince meses terminando el día veinticinco de junio de mil novecientos setenta y ocho. Llegó esta fecha y el actor no terminó las obras por lo que hubo que pedir una prórroga; que igualmente es necesario aclarar que dicho contrato-prórroga tuvo que concertarse por no terminar el actor la obra en el tiempo fijado por el Ministerio de la Vivienda, -como se ha explicado en el hecho anterior-. Las consecuencias por el incumplimiento eran graves, puesto que el demandado perdía los beneficios y subvenciones concedidos para este tipo de viviendas (ciento veinte mil pesetas a fondo perdido y dos millones trescientas diez mil cuatrocientas ochenta pesetas en préstamos, reflejados en la Calificación Provisional que se acompaña), por lo que se vio obligado a solicitar hasta dos prórrogas para la ejecución de las obras, prórrogas que fueron concedidas por la Delegación de la Vivienda y a ellas tuvo que ajustarse el citado contrato-prórroga, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuyo contrato se resalta intencionadamente la fecha del veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve límite máximo para terminar totalmente las obras, estipulándose expresamente premios y sanciones para por una parte estimar al actor a terminar la obra antes de la fecha señalada, y por otra parte para responder de los vicios en la obra y hacerle responsable de sus actos si relentizaba los trabajos o paralizaba las obras, para obligar al promotor a la subida de precio ante el temor de éste de perder los beneficios y subvenciones, como así lo intentó en varias ocasiones y que consta en el Acta de presencia que se hizo por abandono de las obras; que a efectos puramente administrativos para que le concedieran al demandado los beneficios y subvenciones, se hizo constar en la Cédula de Calificación Definitiva extendida el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, que las obras fueron terminadas el día diez de enero del citado año. Pero en realidad las obras no fueron terminadas en esta fecha ni el veinticinco de febrero, límite máximo señalado en el contrato-prórroga, e incluso se puede decir que actualmente no están terminadas; que ya con fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y nueve, el Arquitecto Director don Luis Miguel extendió un certificado para pedir ampliación del período de ejecución haciendo constar que las citadasobras se encontraban con la cimentación, estructura, cubierta, cerramientos exteriores y tabiquerías completamente acabados, mientras que el resto de unidades de obra que completan el Proyecto se estiman ejecutadas en un cincuenta por ciento aproximadamente, no habiendo tenido las obras el ritmo normal debido a la lentitud de los trabajos y, a la ausencia de suficiente mano de obra. Igualmente, el citado Arquitecto con fecha veinticinco de enero del mencionado año inspecciona las obras y en el Libro de Ordenes y Visitas, hace constar que se encuentran todos los trabajos reanudados, indicando con ello que anteriormente estaban parados, y da una serie de órdenes al demandante con respecto a las unidades mal ejecutadas y las que faltan por ejecutar. De la misma manera, con fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve el Arquitecto inspecciona las obras y en el Libro de Ordenes y Visita, hace constar que con fecha actual se redactará un Acta que recoja las deficiencias observadas. Este Acta fue redactada en la fecha indicada del tres de marzo y firmada por el actor demandado y Arquitecto, recogiéndose en veinte apartados una serie de deficiencias para que proceda el constructor a la reparación o ejecución a la mayor brevedad posible, dada la proximidad de la Inspección de los Servicios Técnicos del Ministerio para su Calificación Definitiva. Que es totalmente incierto lo afirmado en el correlativo de la demanda, puesto que la última Certificación de obras del Arquitecto señor Luis Miguel , es nada menos que del trece de junio de mil novecientos setenta y nueve y por un importe de setecientas veintiuna mil ochocientas treinta y siete pesetas con seis céntimos, dando su conformidad a ella el demandante; que es evidente que, como consecuencia de lo expuesto en los hechos anteriores, es totalmente incierto el correlativo de la demanda, puesto que el actor no terminó las obras el día diez de enero, ni el veinticinco de febrero -según lo estipulado en la Condición Primera del contrato-, e incluso actualmente no las tiene terminadas al no haber subsanado o ejecutado las deficiencias señaladas por el Arquitecto, ni respondido de los vicios de la obra -como haberse caído o a punto de caerse las tozas de la mayoría de las ventanas, saltado toda la pintura de la escalera, etc., según se probará oportunamente-, por lo que de acuerdo con lo convenido expresamente en la Condición Sexta del contrato-prórroga de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho perdió las cantidades establecidas como premios en la Condición Segunda e igualmente perdió la fianza fijada en la Condición Tercera. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportunos y termina suplicando se dicte sentencia desestimando dicha demanda por las consideraciones jurídicas alegadas, absolviendo en definitiva al demandado con expresa imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Cáceres, por el Juez se dictó sentencia con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos , desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al demandado y sin hacer especial condena en costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación de la parte recurrente Don Gregorio y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de Don Gregorio , contra la sentencia dictada en diez de marzo del pasado año mil novecientos ochenta y dos, por el Magistrado-Juez de Primera instancia número uno de esta ciudad, en autos de menor cuantía, seguidos por el anterior contra don Juan , representado por el Procurador don José María Campillo, debemos revocar y revocamos citada sentencia, condenando al demandado, a que abone al actor la suma de trescientas cuarenta y tres mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de emplazamiento del demandado. Todo ello, sin imposición especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador Don Ramón Velasco Fernández, en nombre de Don Juan , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundándose en el error de hecho en que ha incurrido la Sala "a quo" al apreciar la prueba en contradicción con el contenido de los documentos consistentes en certificación emitida por el Arquitecto Superior Don Luis Miguel el día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y nueve, el emitido por el mismo Arquitecto el día veinticinco de enero de mil novecientos setenta y nueve en el libro de Ordenes y Visitas de la obra; el del propio Arquitecto, con referencia al propio libro de órdenes suscrito en tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve, unido a la relación de deficiencias y de obras sin terminar en la construcción expresada, de tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve, firmada por ambos litigantes y el propio Arquitecto; certificación de repetido Arquitecto señor Luis Miguel , de treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, Acta de recepción provisional suscrita por el Arquitecto y los litigantes eldos de abril de mil novecientos setenta y nueve, y liquidación de la obra practicada entre el Arquitecto y las partes el día trece de junio de mil novecientos setenta y nueve; cuyos documentos han sido en su totalidad reconocidos y adverados en período probatorio y en la confesión judicial del recurrido; demostrativos de que, en contra de lo que se afirma por la Sala, las obras en cuestión, no habían sido ejecutadas en su totalidad por el señor Gregorio el día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sala "a quo" en error de hecho al apreciar e interpretar los documentos en que funda su Resolución, consistentes, en el emitido por el Arquitecto en tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve, sobre el que ya se hizo referencia en el motivo presente, y la cédula de calificación definitiva, sirviendo de apoyo a su fallo. Donde obtiene la Sala "a quo", su criterio, y en su virtud, la razón para revocar la sentencia del Juzgado, es del contenido del documento extendido por el Arquitecto señor Luis Miguel , el día tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve, partiendo de una nueva conjetura que refleja en el segundo Considerando, al decir: "y debe resolverse afirmativamente, habida cuenta que en fecha próxima a ella, como la de tres de marzo siguiente, consta una visita de inspección del Arquitecto donde afirma que los trabajos se encuentran concluidos...".

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la contradicción que existe en las disposiciones del fallo de la sentencia recurrida, al condenar al pago de determinadas cantidades por haber sido terminada la obra con la anterioridad a la fecha convenida, aludiendo al respecto a la Cédula de Calificación Definitiva -diez de enero de mil novecientos setenta y nueve-; absolviendo en cambio, del pago de un premio de dos mil pesetas diarias por fecha de anticipación a la concertada como la de la conclusión de la obra, veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil ciento diecisiete del Código Civil al exigirse el cumplimiento de una obligación sometida a la condición contemplada en dicho precepto, no obstante haber terminado el plazo o tiempo señalado para que la misma naciera como fuerza de obligar; que no se ha aplicado el precepto invocado por lo que alega su violación, ya que si demostrado queda a través de los precedentes motivos, que la obra fue terminada y entregada después del veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, al hallarse ante la condición inserta en el acuerdo de prórroga referido en otros pasajes de este escrito, indudable es que la obligación a satisfacer los premios señalados y a devolver la fianza, quedó extinguida tal y como dispone el artículo mil ciento diecisiete del Código Civil, al transcurrir el tiempo determinado.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como antecedentes para la adecuada resolución de los temas que el presente recurso plantea, se impone dejar consignado que entre los aquí litigantes Don Gregorio , en calidad de contratista, y don Juan , como dueño de un solar, medio contrato de ejecución de obra de un inmueble urbano, con respecto al que, tras varias vicisitudes que se plantearon durante la edificación, convinieron, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, que el señor Gregorio se comprometía a tener "totalmente terminada la obra" el día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, percibiendo en este supuesto un premio de cien mil pesetas, que sería incrementado si terminaba la obra con antelación a dicha fecha, en dos mil pesetas más por día en que hubiera anticipado su conclusión, pactando, así mismo, contratista y dueño de la obra, que el incumplimiento por aquél de su compromiso de tener totalmente terminada la obra el día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, determinaría la pérdida de las cantidades que, como premios, se habían establecido a su favor "e igualmente perdería la fianza de las doscientas cuarenta y ocho mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas" que como garantía para responder de los vicios de la obra y del cumplimiento del contrato se había autorizado, en otra cláusula del mismo, al dueño de la obra para retenerla del importe de las Certificaciones que había de abonar al contratista.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida establece que la construcción del edificio a que la litis se contrae fue terminada en el plazo contractualmente pactado que tenía como fecha límite la de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, "habida cuenta -según se arguye en la misma- que en fecha próxima a ella como la de tres de marzo siguiente, consta una visita de inspección del Arquitecto, donde afirma que los trabajos se encuentran concluidos, y por el hecho de que tal fecha de veinticinco de febrero, era a su vez la límite señalada por el Ministerio de la Vivienda en el expediente correspondiente y conste la obtención de célula de calificación definitiva por terminación de las obras dentro del período de construcciónautorizado", aseveración fáctica en orden a la fecha de terminación de las obras que se combate en el primer motivo del recurso, directamente tendente a desvirtuarla, como fundamental que es para que las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda articulada por el contratista frente al dueño de la obra pudieran prosperar, motivo que aducido con amparo procesal en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia a la resolución impugnada de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando, entre otros, como documentos auténticos demostrativos de tal error, el unido a los folios veintisiete al treinta de los autos originales, donde se señalan las deficiencias y obras sin terminar en la fecha de tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve, cuyo documento, datado el día cinco del propio mes, aparece suscrito "conforme" por promotor, contratista y arquitecto director de la obra; la Certificación del Arquitecto de fecha treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve en la que se señalan algunas deficiencias aun no corregidas y, por último, el acta de recepción provisional de fecha dos de abril del propio año suscrita por promotor, contratista y arquitecto, donde se especifica que se concede al constructor un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha para que proceda "a la reparación o ejecución de las deficiencias que aún queden por subsanar de las relacionadas en los veinte apartados considerados en el Acta firmada el día cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve", y como ciertamente los tres referidos documentos no fueron analizados ni tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora en la instancia y son demostrativos, sin necesidad de establecer deducciones o hipótesis de clase alguna, de que las obras no estaban "totalmente" terminadas el día veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, se impone la estimación del motivo, con la aneja consecuencia que ello determina de casación de la sentencia recurrida, y que sea innecesario el análisis de los articulados como segundo, tercero y cuarto.

CONSIDERANDO que la estimación del recurso hace improcedente un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas con el mismo, así como sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Juan , contra la sentencia que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre Bernardo. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Pérez Gimeno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.-Martínez Moscardó.-Rubricados.

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