SAP Granada 6/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2017:98
Número de Recurso294/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 294/16 - AUTOS Nº 15/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 6/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de Enero de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 294/16- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 15/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE LOJA, seguidos en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES FRABAN S.L. contra DON Avelino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FRABAN, S.L. condeno a D. Avelino y FRAJUGA, S.L., a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (580.760,83 euros) más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la demanda y las costas causadas.

ABSUELVO a Dª. Susana de las pretensiones deducidas en su contra." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admite el documento aportado ( Sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de dos mil catorce ), al concurrir los requisitos del art. 271-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. No obstante ello añadiremos lo siguiente. Que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, de modo reiterado, tanto el promotor, como el promotor-constructor, y el constructor vendedor, responden en su caso de los defectos constructivos de los inmuebles, al ser, jurisprudencialmente hablando, figuras emparejadas con la del constructor «strictu sensu» (S. 2-12-1989 [RJ 1989\87Q0] ). habiendo consagrado la Sala 1.a del Tribunal Supremo en sus SS. 11, 17 y 28 octubre 1974 ( RJ 1974\3798 . RJ 1974\3896 v RJ 1974\404U 1-4-1977 ( RJ 1977'\1510 l 23-3-1981 ( RJ 1981\1071 l 25-1-1982 ( RJ 1982\307 Y 25-2-1985 ( RJ 1985 Y 773 V 20-6-1985 ( RJ 1985\3625 V 28-3-1985 ( RJ 1985V1220 I 30-10-1986 (RJ 1986\6021 _), 29-6-1987 ( RJ 1987\4828 ) y 19-12-1989 ( RJ 1989\8843 ) que la figura del promotor-vendedor es equiparable a la del contratista, contemplada en el art. 1591 del Código Civil, quedando vinculado en relación con los terceros adquirentes, que precisamente al realizar su adquisición contemplan la garantía que les depara el promotor que se manifiesta como tal, y sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que esa responsabilidad pueda originar en el orden interno entre dicho promotor, el constructor, arquitecto, y demás intervinientes en la obra, y a cuyas relaciones es ajeno el adquirente, quien lo que en definitiva ha tenido en consideración para efectuar la adquisición es la garantía de autenticidad de la obra con adaptación a lo que el promotorvendedor ofrecía, o sea, a una construcción correcta en concordancia con su naturaleza y características

(S. 20-6-1985). Cuando no se pueda precisar la participación concreta e individualizada de cada uno de los intervinientes en la obra, procede la responsabilidad solidaria de los mismos ( STS 16-6-1991 [RJ 1991\4464] ). sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda ( SS. 12-3-1985 [ RJ 1985V1156], 17-6-1985 ÍRJ 1985\3276 1. 6-6-1986 [ RJ 1986X3294 ], 11-3-1987 ÍRJ 1987X1429 1. 14-7-1988 [ RJ 1988X5691] . 25-10-1988 ÍRJ 1988X7640], 14-7-1989 [ RJ 1989X5617], 22-7-1991 [RJ 1991X5407 ] y 10-10-1992 [RJ 1992X7545] ! La jurisprudencia, ha ido perfilando las responsabilidades de los diversos, intervinientes en la construcción, distinguiendo las funciones de los arquitectos superiores, y las de los aparejadores, proyectando la de estos últimos de modo fundamental, aunque no de modo exclusivo, sobre los errores, defectos o vicios de la construcción, y la de los primeros sobre defectos del suelo y el proyecto, pero exigiéndoles actúen con la debida atención, en la dirección y alta vigilancia de la obra que a ellos está atribuida, cuidando de que no se alteren las prescripciones del proyecto (STS 12-11- 1992 [RJ 1992X9583] ) ampliando la jurisprudencia el concepto de ruina, a los vicios o defectos que afectan a los elementos esenciales de la construcción ( SS. 30-9-1983 ÍRJ 1983X4690 1. 27-12-1983 [ RJ 1983X70061 . 16-6-1984 [RJ 1984X3245 ] y 7-6-1986 [ RJ 1986X3297J ). siendo la responsabilidad por ruina imputable al arquitecto, puesto que en su condición de director de la obra le incumbe...

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