STS, 5 de Junio de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:1405
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 366.-Sentencia 5 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Carlos Antonio .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Barcelona, de 30 de junio de 1982.

DOCTRINA: Contrato de obra.

La responsabilidad decenal que contempla 1.591 CC y que atribuye tanto al contratista de la obra

como a los técnicos intervinientes, Arquitecto y Aparejador, dentro de sus áreas respectivas, está

condicionada, en cuanto al cómputo de dicho plazo a la fecha de conclusión de la obra o

construcción, siendo por ende la raíz de inicio de la tal responsabilidad la de la fecha de entrega de

la construcción a la propiedad.

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de

los de Lérida, y en grado de apelación ante la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; a instancia de la Unión Territorial de Cooperativas, sección aceites, de Borjas Blancas, con domicilio en Avenida Nuestra Señora de Montserrat número 29, contra Don Eduardo , mayor de edad, arquitecto, vecino de Lérida, con domicilio en Plaza DIRECCION000 número NUM000 , Don Carlos Antonio

, mayor de edad, aparejador y vecino de Lérida, Avda. DIRECCION001 número NUM001 , Don Juan Francisco , mayor de edad, contratista, vecino de Lérida, Plaza de DIRECCION002 número NUM002 en situación de rebeldía, sobre declaración de extremos relativos a realización y terminación de obras; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por Don Carlos Antonio , representado por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista, y por Unión Territorial de Cooperativas del Campo de Lérida -UTECO-, representada por el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar y Pemia y defendida por el Letrado Don José Vilaseca y Vilasaro, siendo los recurrentes los únicos comparecidos en autos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Jaime Isaac Araste, en representación de la entidad Unión Territorial de Cooperativa, sección aceites, de Borjas Blancas formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lérida número 2, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Don Eduardo , Don Carlos Antonio y Don Juan Francisco , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El arquitecto Sr. Eduardo por encargo del demandado formuló proyecto de construcción de trujales para depósito de aceites y almacén en las dependencias industriales de la entidad actora; el aparejador Sr. Carlos Antonio se encargó de la dirección de las obras en lo que correspondía a sus facultades técnicas. El contratista Sr. Juan Francisco asumía la realización y ejecución de las obrasproyectadas. Segundo.-Fue pacto expreso de aquella contratación en su cláusula quinta, que el contratista llevaría a cabo las obras con la mayor celeridad posible y en plazo mínimo de seis meses con objeto de utilizar los trujales para el fin que fueron construidos. A mediados de agosto de 1977 el contratista, después de haber percibido la totalidad de sus trabajos, dio por terminadas aquellas obras poniéndose en conocimiento del arquitecto para proceder a las pruebas para acreditar el buen resultado de los trujales, resultando desastrosas las pruebas practicadas debido a la porosidad, grietas y derrames. Con el fin de solucionar amistosamente las dificultades surgidas, se realizaron diversas reuniones y proyectos de resolver las cuestiones surgidas sin que ninguno de los tres demandados haya aceptado la responsabilidad. Se celebró acto de conciliación. Tercero.-La parte actora recabó un informe técnico que se llevó a cabo con una minuciosidad extrema un Dr. Arquitecto y a la vista del dictamen se concluyen criterios que se detallan en el propio hecho. Del aludido y acompañado dictamen, parece colegirse, que la responsabilidad por la ineficacia de la construcción que la hace completamente inútil corresponde a la parte técnica, a la dirección del arquitecto primordialmente y del aparejador, los cuales por razón de su profesión facultativa, tienen que ir desarrollando y prestando sus funciones de dirección e inspección; y por ello la falta de vigilancia de los materiales y la posible deficiencia de las estructuras implicará un vicio de dirección o una negligencia de su cometido del cual habrán de responder. Termina suplicando al Juzgado que se dicte sentencia dando lugar:

  1. Que los trabajos y obras encargados por Uteco, realizados por el contratista Don Juan Francisco y bajo la dirección facultativa del Arquitecto y del aparejador Sr. Carlos Antonio por deficiencias técnicas de materiales y construcción, no reúnen la aptitud ni las condiciones necesarias para la finalidad o destino, resultando inútiles para su propietario Uteco b) Que el arquitecto proyectista y director es el responsable de la ineficacia e inutilidad total de que adolece la misma, c) Que subsidiariamente a la anterior petición declare que el arquitecto y el aparejador de la obra, son solidariamente responsables de la ineficacia e inutilidad total de que aquélla adolece, d) Subsidiariamente de las dos anteriores y según el resultado de la prueba, declare que el contratista es el responsable de la ineficacia e inutilidad total de que adolece la misma, e) Subsidiariamente de las tres anteriores y según el resultado de la prueba, se declare que los tres demandados son solidariamente responsables de la ineficacia e inutilidad de la obra, f) En cualquiera de las cuatro últimas anteriores peticiones a que se da lugar, declare que el de aquellos señores que particular o solidariamente sea declarado responsable, viene obligado por su cuenta y riesgo a realizar todas las obras y trabajos de demolición y demás subsiguientes y además la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la no utilización de los trujales, c) Imponga las costas a los demandados, o al de aquéllos que resulte responsable.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Eduardo , Don Carlos Antonio y Don Juan Francisco , compareció en los autos en su representación el Procurador Don César Minguella Pinol por el primero que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Conforme en parte con el correlativo y el total de 184.941 pesetas que se acreditó como honorarios para ese trabajo, denota que la obra realizada consistió en ampliación y modernización de elementos. La demanda, ya en su inicio, adolece de lagunas expositivas importantes al no relatar los hechos tal como debieron ocurrir, según la aportación documental, omisiones que no podemos suplir por ignorar los pactos habidos entre el constructor Sr. Juan Francisco y Uteco, con anterioridad al encargo conferido a su mandante. Segundo.- Respecto al correlativo, si el plazo de ejecución concedido por Uteco al contratista es el convenido de 2 de noviembre de 1976 fue cumplido, resultó que las obras debieron concluir a finales de abril de 1977, antes de suscribir la tan citada Hoja de Encargo, de repetimos 30 de junio de 1977, grave anomalía que tampoco se explica en la demanda. Se niega rotundamente que el demandado diese por concluida la obra, es cierto que ordenó la realización de las pruebas que no dieron resultado suficientemente satisfactorio aunque no tanto como quiere explicar la entidad actora. Lo que sí es cierto, y debe confirmarse, es que éste ante las deficiencias que se pusieron de manifiesto como consecuencia de aquella prueba, no entregó la obra ni por supuesto, la dio por conclusa ya que debían corregirse los defectos. La posición que ahora sostiene esta parte la mantuvo en el acto de conciliación que es aludido en el hecho correlativo que se contesta. Tercero.-Expresamente se impugnan los informes de Intemac. Ambos ni son prueba documental ni por supuesto pericial dada su unilateralidad debiendo concluirse que el informe nada se objeta respecto de la materia prima de construcción, cuya porosidad se encuentra normal y repetimos, consistente el hormigón. Y que la causa del posible defecto se atribuye a «coqueras» formadas en el hormigonado, es decir, en la «colocación» o recibo, puramente mecánico del hormigón en obra, labor esta que en absoluto corresponde al arquitecto por muy exigente que se sea con este facultativo. En el suplico de la demanda se pide la condena del arquitecto en el caso de ser declarado responsable de los presuntos defectos de la obra, pero al no haber hecho el facultativo demandado entrega de la obra ni Uteco subsiguiente recepción de la misma, no puede hablarse de acción nosal derivada del contrato de arrendamiento de servicios. Termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que con total desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda contra el demandado, absuelva a éste de las mismas, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que el Procurador Don Sebastián Piera Balaña, en nombre y representación de DonCarlos Antonio , contestó a la demanda alegando: 1.º Se muestra conformidad con la primera parte del correlativo, aunque se alega desconocer hasta el momento de serle notificada la demanda la existencia de la memoria y presupuesto que acompaña la actora y los referidos documentos no se hallan visados por el Colegio Oficial de Arquitectos. Se niega, pues, que la obra se ejecutara tomando en consideración el proyecto que la actora dice válido y que desde luego impugnan, por cuando la dicha obra, cuando aquella documentación fue confeccionada estaba ya finalizándose. Igualmente se niega que se hayan percibido la totalidad de los honorarios devengados por la obra, y sí que únicamente se han recibido 90.580 pesetas. 2.° Se niega el correlativo por cuanto viene expuesto. De la memoria que se habla en el correlativo no fue aceptada por la propiedad, no realizándose en definitiva por causa de aquella negativa. Se pone de manifiesto que esta parte desconocía las pruebas realizadas en los trujales. El demandado Sr. Carlos Antonio en el acto de conciliación declinó toda responsabilidad en los posibles daños puesto que no se ha demostrado la existencia de defecto en la calidad de los materiales. 3.° Resulta escasamente fiable el dictamen confeccionado puesto que en el mismo no se pone de manifiesto que haya habido filtraciones, sino que se cree que durante el hormigonado de las paredes de los depósitos se han debido producir huecos de cierta importancia o sea que las apreciaciones son intuitivas sin ningún tipo de sustentáculo científico; igualmente incurre en contradicción. Termina suplicando que se dicte sentencia absolviendo al demandado Sr. Carlos Antonio de las peticiones contra él deducidas, con expresa imposición de las costas a la actora.

RESULTANDO que no habiendo comparecido el demandado Don Juan Francisco , fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Lérida número 2, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1980 , cuyo fallo es como sigue: Que dando lugar en parte a la demanda formulada por el Procurador Sr. Isaac, en nombre y representación de la Unión Territorial de Cooperativas (UTECO) sección aceites de Borjas Blancas y contra Don Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. Piera, Don Eduardo , representado por el Procurador Sr. Minguella y también contra Don Juan Francisco actualmente en situación procesal de rebeldía, debía declarar y declaraba que: 1.° Los trabajos y obras que por encargo de la demanda UTECO realizaron el contratista Don Juan Francisco bajo el proyecto y dirección facultativa del arquitecto Don Eduardo y el aparejador Don Carlos Antonio , por deficiencias técnicas de proyecto, dirección y ejecución de obra, no reúne la aptitud, ni las condiciones necesarias para la finalidad y el destino para el que fueron proyectadas, dirigidas y ejecutadas, resultando completamente inútiles e inservibles para su propietario UTECO, obras a las que refiere el hecho primero de la demanda. 2.° Que el arquitecto y aparejador demandados arriba referidos y de dicha obra, Don Eduardo y Don Carlos Antonio , son solidariamente responsables de la ineficacia e inutilidad total de que adolece la misma. 3.° Que solidariamente vienen obligados tales demandados por su exclusiva cuenta y cargo a realizar todas las obras y trabajos de demolición, reconstrucción y reparación que exijan aquellas construcciones para su total y absoluta perfectibilidad y acabado, para la utilización de depósito de aceites y almacenaje para la que fueron encargados, proyectados, dirigidos y ejecutados, a cuyas obras y trabajos debía condenar y condenaba. 4.º Que solidariamente deben indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados por su inutilidad desde el mes de octubre de 1977, hasta la fecha en que resulten utilizables y cuyos daños y perjuicios serán determinados en ejecución de sentencia, sobre la base del perjuicio que ha representado para UTECO el que ésta y las cooperativas de las comarcas, integradas en la demandante, no hayan podido almacenar aceite en aquellos trujales, calculados por los precios de almacenaje y transporte a otros depósitos y por las primas de almacenaje que obtiene UTECO de la Unión Territorial, a cuyo pago debía condenar a los citados demandados, Don Eduardo y Don Carlos Antonio . 5.° Que debía absolver y absolvía libremente y de todos los pedimentos de la demanda al constructor demandado Don Juan Francisco . 6.° Y todo ello sin una expresa declaración de condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados Don Eduardo y Don Carlos Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30de junio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva. FALLAMOS que confirmando la sentencia apelada, dictada en veintidós de octubre de mil novecientos ochenta , por el Juez de Primera Instancia número dos de Lérida, en el juicio de mayor cuantía, seguido por Unión Territorial de Cooperativas, sección aceites «UTECO», contra Don Carlos Antonio , Don Eduardo y Don Juan Francisco , en cuanto a sus tres primeros pronunciamientos, debemos revocarla en cuanto al cuarto, que se deja sin efecto, con absolución de los demandados respecto de las pretensiones actoras que en el mismo se recogían, y aclarar el quinto en el sentido de que la absolución de Don Juan Francisco no afecta a los derechos de los otros dos demandados que podrán reclamarle la parte que le corresponda de las obligaciones solidarias a que deben hacer frente Don Eduardo y Don Carlos Antonio respecto de la ac-tora. Todo ello sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el 20 de mayo de 1983, el Procurador Don Eduardo Muñoz Cuéllar, en representación de la Unión Territorial de Cooperativas del Campo de Lérida, sección de aceites de «Borjas Blancas», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primer motivo.-Amparado en el artículo 1.692, 1.°.-De la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.101, 1.104, 1.106 y 1.107 del Código Civil. 1 .a.-La sentencia recurrida viola estos preceptos legales cuando en su cuarto considerando razona: «Que no existe en autos dato alguno que permita afirmar que dichos perjuicios y daños se le han producido a la actora por razón del retraso que puede representar esta reclamación». Si la sentencia recurrida explícitamente confirma la dictada en primera instancia parece incuestionable que existe el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 1.104 del Código Civil . Se invoca la doctrina de este alto Tribunal en su sentencia de 20 de abril de 1915 , y la sentencia de 4 de abril de 1941 . La determinación del cuantum no podía en forma alguna predeterminarse ni fijarse en la demanda, pues temporalmente está condicionado desde la fecha inicial para la cual se había pactado su cumplimiento y total terminación, el 2 de julio de 1977, para su efectividad en la campaña de recogida de aceituna a finales de septiembre o primeros de octubre de 1977, hasta la fecha en que resulten utilizables aquellos depósitos con las alternativas que para cada campaña deberán necesariamente suponer, precisarse y probarse los conceptos que los definan consistentes en precios de almacenaje, transporte y primas de almacenaje. Segundo motivo.-Amparado en el propio artículo 1.692, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por no aplicación, los artículos 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en concordancia con el 360 de la misma y ambos en relación con el artículo 1.101 del Código Civil y la doctrina legal de que se hará mérito. La sentencia recurrida viola estos preceptos legales por inaplicación de los mismos al no dar lugar a su aplicación en su razonamiento del cuarto considerando. Igualmente se infringe la doctrina legal contenida en la sentencia de este alto Tribunal de 12 de febrero de 1908 y la sentencia de 13 de mayo de 1913 . Es obvia la reiteración de que en el ejercicio de esta acción no podían precisarse más que las bases de la indemnización que pueda corresponder, quedando su determinación para el incidente de ejecución de sentencia como apreció el Juzgado de Primera Instancia número dos de Lérida en el apartado cuarto de su fallo.

RESULTANDO que el 22 de mayo de 1982, el también Procurador Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , interpuso recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente motivo único: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.591, párrafo 1.°, del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida, ya que la responsabilidad decenal de arquitectos y constructores, se inicia desde el momento en que por el facultativo director de la misma se da por finalizada y se hace entrega de ella a la propiedad. Las posibilidades de aplicación de este precepto a nuestro supuesto en concreto, es imprescindible que en primer lugar y dada la temporalidad de la eventual responsabilidad, se fije claramente, desde cuándo deben empezar a contarse los diez años, y según nuestro entender la fecha inicial para el cómputo no es otra que desde que se hace entrega a la propiedad de la obra; hasta entonces rige lo dispuesto en los artículos que preceden el precepto que estamos comentando... Y ello es así, porque de la lectura de la dicha disposición, resulta claro que sus previsiones son de futuro, de algo que puede llegar a producirse pero que es inexistente en el momento de la entrega de la obra. Lo que se intenta con tal precepto, es evitar que los facultativos y constructores intervinientes en una obra, puedan quedar liberados y exentos de responsabilidad, mediante la entrega de una edificación con apariencia de bondad y que transcurrido escaso tiempo manifieste unos defectos inapreciables en un principio. No cabe, según nuestro entender, la aplicación del referido artículo 1.591, párrafo 1.°, del Código Civil . En nuestro supuesto, es claro que el arquitecto director de la obra no la dio por finalizada y en consecuencia no puede entenderse entregada la propiedad. Así resulta del libro de órdenes obrante en los autos, en el que el Arquitecto, pone de manifiesto la necesidad de proceder a la realización de unidades de obra conducentes a obtener la estanqueidad de los trujales. Caso aparte que merece especial consideración es que la propiedad lejos de permitir que la obra se finalice, impida a los facultativos el cumplimiento de las obligaciones por ellosasumidas, negándose a que éstos puedan finalizar materialmente la obra y en su consecuencia a entregarla.

RESULTANDO que admitidos los recursos e instruidas las recurrentes únicas comparecidas, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si bien es cierto, como esta Sala tiene proclamado con reiteración, que el simple incumplimiento contractual de suyo no genera la obligación de indemnizar, por cuanto ello implica el resarcimiento de un daño o perjuicio sufrido y no obtener la ventaja que el cumplimiento del contrato no hubieran, reportado, conforme ya dijeron las sentencias de 9 de mayo y 27 de junio de 1984 , por regla general el incumplimiento, cuando así se declara, es generante «per se» de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, «pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones de los contratantes no tienen ninguna repercusión, sin que por otra parte, puedan equipararse los supuestos en los que hay una ausencia total de prueba respecto a la realidad de los daños y perjuicios y aquellos otros en los que la falta o ausencia de elementos de convicción afectan no a la existencia de los daños, que se deducen del simple incumplimiento, sino a su cuantía», doctrina legal que es aplicable al supuesto que se contempla, dado que en la sentencia de primer grado, después de establecer la responsabilidad del Arquitecto y Aparejador en la ejecución de las obras defectuosa e incorrectamente realizadas, que abocan el primer pronunciamiento acogido de la demanda en su fallo, que confirma la de segundo grado, la revocación de la del Juzgado en su pronunciamiento cuarto, acogedor de la indemnización de daños y perjuicios, remitiendo a la fase de ejecución de sentencia su exacta determinación, de acuerdo con las bases que se establecen, no se asienta en negar la existencia de aquéllos, sino en aducir que no se han producido por razón del retraso, tesis inadmisible, a la vista de la jurisprudencia que antes se invoca, interpretativa del alcance que ha de darse al artículo 1.101 del Código Civil , cuando lo que en forma alguna se niega en la sentencia impugnada es la existencia de los daños que son atribuibles a la conducta observada por los técnicos, que han privado y siguen privando a la Cooperativa demandante de los trujales tan defectuosamente construidos, hasta el punto de no poder ser utilizados, falta de utilización que aún persiste y que determina la acogida del primer motivo del recurso, denunciante, por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su anterior redacción de la violación del citado artículo y de los 1.104, 1.106 y 1.107 del propio Cuerpo Legal, lo que determina, sin necesidad de entrar en el examen del segundo motivo articulado, la del recurso, sin hacer expresa condena de costas en su sustanciación, ni pronunciamiento sobre el depósito, que por innecesario no fue constituido, debiendo dictarse por separado segunda sentencia resolviendo sobre la cuestión de fondo.

CONSIDERANDO que ha de ser rechazado el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, Don Carlos Antonio , integrado por un solo motivo, que también se articula con amparo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , para denunciar la infracción, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil , y ello por que la responsabilidad decenal que el tal precepto contempla y que atribuye tanto al contratista de la obra, como a los técnicos en la misma intervinientes. Arquitecto y Aparejador, dentro de sus áreas respectivas, está condicionada, en cuanto al cómputo de dicho plazo de diez años, a la fecha de conclusión de la obra o construcción, siendo, por ende, la raíz de inicio de la tal responsabilidad, la de la fecha de la entrega de la construcción a la propiedad, y en el caso controvertido, «del detenido examen de la prueba practicada, es claro que el Arquitecto director de la obra no la dio por finalizada y en su consecuencia no puede entenderse entregada a la propiedad, por lo que mal ésta y en base a lo anterior puede accionar en base a la responsabilidad decenal, pues aunque en la actualidad tal obra sea inservible para la propiedad, ello se debe única y exclusivamente a que no se halla finalizada, pues debe lograrse con el arbitrio de los medios adecuados, la total estanqueidad de los trujales que forman parte de la misma», circunstancia que, a su entender, resulta del libro de órdenes obrante en los autos, en el que el Arquitecto pone de manifiesto la necesidad de proceder a realizar las obras conducentes a tal fin, lo que no ha sido posible realizar ante la oposición de la propiedad; motivo que ha de claudicar, pues basta examinar el escrito de contestación a la demanda del Aparajeador aquí impugnante, único que se produjo en la fase de alegaciones, al renunciar la parte actora a réplica, para observar que la oposición a las pretensiones de la demanda se asienta exclusivamente en la discordancia en las memorias y presupuestos aportados, y el haber actuado el recurrente cumpliendo las órdenes del Arquitecto Director, sin incumplir las obligaciones de su cargo, mas sin aludir en absoluto al extremo relativo a la raíz de inicio de la responsabilidad decenal, que es lo que plantea en el motivo que se examina, y que entraña el de una cuestión nueva cuyo acceso está vedado a la casación, como reiteradamente esta Sala tiene dicho, basta recordar, como más recientes, sus sentencias de 25 de mayo y8 de julio de 1983, y 30 de junio y 15 de diciembre de 1984 , habiendo sustraído su conocimiento y posible resolución a los Tribunales de instancia e incluso a la contraparte, incidiendo así el motivo en la causa de inadmisión quinta del artículo 1.729 de la Ley Adjetiva , que en este trance ocasional lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que la repulsa del motivo examinado determina la condena en costas del recurrente, incomparecido al acto de la vista del recurso, sin hacer pronunciamiento sobre el depósito, habida cuenta de la innecesariedad de su constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por la «Unión Territorial de Cooperativas del Campo de Lérida» (UTECO), ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por acogida del primer motivo del recurso deducido por la representación de la «Unión Territorial de Cooperativas del Campo de Lérida» (UTECO), sin hacer expresa condena en costas, no ha lugar al segundo recurso interpuesto por la representación de Don Carlos Antonio con costas al recurrente; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

66 sentencias
  • STS 366/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Junio 2010
    ...equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío. Cita las SSTS de 30 septiembre 1989, 6 julio 1983, 9 mayo y 27 junio 1984, 5 junio 1985 y 30 septiembre 1988 que prohíben que el incumplimiento del contrato pueda quedar impune, por constituir in re ipsa el propio daño o perjuicio en......
  • SAP Navarra 143/2023, 13 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 13 Febrero 2023
    ...la realidad del daño ( STS 28 diciembre 1995 [RJ 1995, 9402]), salvo cuando sea consecuencia necesaria del incumplimiento contractual ( SSTS 5 junio 1985 [ RJ 1985, 3094], 30 septiembre 1989 [ RJ 1989, 6393], 7 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9900], 15 abril y 15 junio 1992 [ RJ 1992, 5136], 22 o......
  • SAP Madrid 619/2004, 12 de Mayo de 2004
    • España
    • 12 Mayo 2004
    ...no hubiera reportado. Empero, en algún pronunciamiento se ha señalado --v. gr., STS, Sala Primera, de 9 de mayo y 27 de junio de 1984, 5 de junio de 1985--, que, por regla general, el incumplimiento puede constituir "per se" un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte,......
  • SAP Guadalajara 91/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío. Cita las SSTS de 30 septiembre 1989, 6 julio 1983, 9 mayo y 27 junio 1984, 5 junio 1985 y 30 septiembre 1988 que prohíben que el incumplimiento del contrato pueda quedar impune, por constituir in re ipsa el propio daño o perjuicio en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Efectos del incumplimiento
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...no a la existencia de los daños que se deducen del simple incumplimiento, sino a su cuantía.” En el mismo sentido se pueden citar las SSTS de 5 junio 1985, 9 de mayo y 27 de junio de 1984, y 22 octubre [13] STS de 28 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9379 Pte. Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez......
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...la prueba, entendiendo que se produce ineludiblemente el daño cuando no se ingresa la prestación en el patrimonio del acreedor; así, la STS 5 junio 1985 (R.A. 3094) mantiene que, por regla general, el incumplimiento es generante per se de un daño, un perjuicio, una frustración en la economí......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...prestación no ha de quedar impune " (FD 4.º STS de 30 de septiembre de 1989, con cita de las SSTS de 9 de mayo y 17 de junio de 1984 y 5 de junio de 1985). (R. D. Resolución de la compraventa por falta de pago del precio. Indemnización por incumplimiento.-No constituye daño resarcible en la......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...ha considerado que «[...] el simple incumplimiento contractual no genera la obligación de indemnizar [...]», [CDO 1.º, STS de 5 de junio de 1985 (RJ 1985/3094), FJ 3.º, STS de 22 de abril de 1991 (RJ 1991/3017), entre otras], siendo necesario probar esos daños y perjuicios derivados del pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR