SAP Guadalajara 91/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2015:198
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00091/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100811

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2012

Recurrente: CERAMICA ALTHEA, S.P.A., EN ADELANTE ALTHEA

Procurador: EMMA DE ROBLES MORAN

Abogado: ARLINDO LARA OLMO

Recurrido: LEROY MERLIN ESPAÑA, S.A. (EN ADELANTE LEROY MERLIN)

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: ANTONIO VELAZQUEZ IBAÑEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 81/15

En Guadalajara, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 509/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 46/15, en los que aparece como parte apelante CERÁMICA ALTHEA, S.P.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Emma de Robles Morán, y asistido por el Letrado D. Arlindo Lara Olmo, y como parte apelada LEROY MERLIN ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Antonio Velásquez Ibáñez, sobre reclamación de incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de octubre de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Leroy Merlín España, S.L., representada por el procurador D. Antonio Estremera Molina, contra Cerámica Althea S.P.A., representada por la Procuradora Dª Emma de Robles Morán, y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres euros (45.663 #), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.= No se hace expresa imposición de las costas procesales

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LEROY MERLÍN ESPAÑA, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación deducidos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara en los autos del Juicio Ordinario 509/2012 se van a apuntar los motivos en los que ambas partes litigantes fundan su impugnación así como a analizar la cuestión debatida en la instancia y reproducida en esta alzada relativa a la posibilidad de oponer por vía de excepción la compensación judicial al amparo de lo dispuesto en el artículo 408 de la ley de enjuiciamiento civil .

Así, la parte demandada en la instancia, Cerámicas Althea S.P.A. discrepa de la sentencia al considerar erróneo el pronunciamiento relativo al concepto de contribución a las campañas de publicidad, marketing y promoción. Hay que tener en cuenta que la reclamación interpuesta por Leroy Merlín España S.L. por incumplimiento contractual frente a la mercantil referida se apoyaba en la vulneración de dos de las condiciones pactadas por ambas partes, la primera la obligación de abonar los rappels devengados por la publicidad o marketing realizada por Leroy correspondiente al año 2009 que ascendían según la demandante a 87.552,05 #. Se reclamaba asimismo el importe de una deuda por valor de 2312,11 # cuyo origen eran unos productos de baño que fueron devueltos a cerámica Althea al incorporar una serigrafía errónea.

Se mantiene por la parte demandada apelante que la condición para que la misma contribuya a los gastos de las campañas de publicidad, marketing y promoción en un 3% del total de las compras requerían que Leroy Merlín acreditará previamente haber realizado tales campañas. Se parte, pues, de considerar que falta uno de los requisitos para efectuar este descuento ya que sólo se acredita haber realizado las compras a Cerámicas Althea y la hacen acreedora de un 5% del importe de las mismas pero no se ha cumplido el presupuesto para tener derecho a percibir ese 3% del total de las compras por no acreditarse haber llevado a cabo campañas de publicidad y promoción alguna de sus productos. La demandada admite que en los años precedentes se aplicaron los rappels sobre compras porque se adquirieron los platos de ducha pero que no se promovieron y publicitaron sus productos objeto del contrato en el año 2009 incumpliendo así la obligación contractual. Se acepta en general el argumento de la sentencia para mantener el crédito de la actora por el concepto de rappel sobre compras cuestionándose sin embargo que no se redujera de la base de compras de 2009 la cantidad correspondiente a la mercancía devuelta para calcular el Rappel correspondiente manteniendo en este punto que descontando el importe de esa factura cuyo improcedente abono reconoce al que deducir por este concepto 115,60 #. Se cuestiona también la valoración de la prueba efectuada en relación a la compensación efectuada por Cerámicas Althea, la insuficiente fijación del quantum indemnizatorio por la sentencia y la indebida exclusión del IVA respecto a la indemnización a esa parte reconocida. La parte actora Leroy Merlín se opone al recurso de apelación impugnando a su vez la resolución de instancia para negar tenga la demandada frente a la actora un crédito líquido vencido y exigible, que sería requisito necesario para poder oponer por vía de compensación sin necesidad de formular reconvención. En segundo lugar se cuestiona la resolución dictada en lo que afecta al resarcimiento de daños y perjuicios entendiendo que el incumplimiento de las obligaciones no provoca por sí sólo la existencia de los mismos y que tanto el daño emergente como el lucro cesante han de ser probados considerando que la demandada no ha acreditado su existencia y cuantificación.

SEGUNDO

Por evidentes razones practicas ha de examinarse en primer lugar la objeción de naturaleza procedimental relativa a la oposición por vía de excepción de la compensación judicial, materia ciertamente polémica hasta fechas recientes en que el TS ha venido a zanjar la polémica al respecto que había dado lugar a contradictorias posturas de las diferentes Audiencias Provinciales.

Ha opuesto así la parte actora, que la pretensión de compensación en el supuesto de autos no puede operar por vía de excepción sino que requiere articularla como reconvención, cuestión debatida y discutida. Al respecto la STS de fecha 7 de diciembre de 2007 determina que "para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del art. 1196 al inicio de la litis. En estas condiciones, no cabe oponer la compensación legal, ni puede procederse a la compensación judicial, pues ésta requiere una petición, realizada por vía de demanda o de reconvención, respecto de la determinación de la existencia y de la cuantía de la deuda o, en general, sobre la apreciación de las circunstancias que exige el art. 1196 del Cg. Civil ( STS, 11 de octubre de 1998 ; 16 de noviembre de 1993 ; 27 de diciembre de 1995 ). La compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante la alegación de los hechos que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente (art. 1202 del Cg. Civil). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el art. 1196 de Cg. Civil, en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. De manera que, cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el art. 1196 del Cg. Civil no se dan a priori, y dependen de su adveración, contestación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido vía reconvención ( STS, entre otras; 24 de mayo de 1994 ; 9 de abril de 1994 y 27 de diciembre de 1995 ).

Así, se venía manteniendo que la compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo a lo previsto en los art. 1195 y 1196 del Cg. Civil, la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal.

De lo expuesto se deducía que la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por una excepción; cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento...

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