STS, 29 de Abril de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:678
Fecha de Resolución29 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 263. Sentencia de 29 de abril de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona, 9 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

La expresión utilizada en la convocatoria «Renovación del Consejo» abarca y comprende

claramente que consistió en aceptar la dimisión de sus cargos presentada por el Presidente y

consejero y diecisiete consejeros más, cesar en su cargo de Consejero el ahora impugnante y

recurrente y finalmente proveer sólo cuatro de las vacantes resultantes y a ese efecto reducir a

cinco el número de miembros, de conformidad con el 21 Estatutos sociales. Nuestro Derecho

mercantil no contiene normas que contemplen el fenómeno de que algunas empresas se formen

estructuralmente por un número variable de unidades productivas, cada una de las cuales, no

obstante, conservar su personalidad jurídica queden sometidas a un único poder de decisión.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco. En los autos

seguidos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona y ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre», domiciliada en Bilbao y Don Eusebio , mayor de edad, industrial, casado, vecino de Bilbao, contra la «Entidad Banco Unión, S. A.»; sobre impugnación de acuerdos sociales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado Don Ramón Jorge País Ferrín, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don José Sampere Muriel y defendida por el Letrado Don Uría Meruendano y en el acto de la Vista por el Letrado Don Aurelio Menéndez Menéndez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, se promovieron autos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas por «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y Don Eusebio , contra la Entidad «Banco Unión, S. A.»; sobre impugnación de acuerdos sociales. Que la representación de la parte actora formuló demanda que, en síntesis, basa en los siguientes hechos: Que sus representados se hallan legitimados para el ejercicio de esta demanda, por ser titulares de acciones de la expresada sociedad «Banco Unión, S. A.», según a continuación expresa. Que respecto a la legitimaciónactiva, a efectos del artículo 59 de la Ley , han de hacer constar que los demandantes vienen legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación en concepto de accionistas ausentes a la Junta General Ordinaria de «Banco Unión» celebrada a las doce horas y treinta minutos del día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y dos, en segunda Convocatoria en la que se adoptaron los acuerdos ahora objeto de impugnación. Que la fecha de presentación de esta demanda se produce dentro del plazo de cuarenta días previsto en el meritado artículo 68 de la Ley especial, contados a partir del dieciocho de abril . A pesar de la advertencia contenida en el requerimiento indicado, y que bajo su exclusiva responsabilidad personal el Presidente no leyó a la Junta General, se procedió a tomar acuerdo en relación con el punto del orden del día de la convocatoria atinente a renovación del Consejo de Administración. Que interesa destacar que la convocatoria previa a la Junta General no contenía punto alguno autónomo a la destitución del anterior Consejo ni petición de renuncia o dimisión a sus titulares que en número de veinte personas lo integraban. Que aunque se admitiera que tal omisión permita la destitución del Consejo, con varios años de pendencia del mandato para el que habían sido designados, por aplicación del principio de revocación «ad natum» de los administradores, aunque sólo sea por la falta de claridad de la convocatoria, es lo cierto que los acuerdos tomados en este punto violentan abiertamente el derecho de las minorías a la representación proporcional, que para que las minorías puedan ejercer el derecho a la representación proporcional en la dotación de los puestos de Consejo de Administración se hace preciso que las acciones voluntariamente se agrupen a fin de completar el número de ellas en cada grupo hasta alcanzar el cociente de dividir el capital social por el número de puestos de Consejo a dotar; las acciones que opten por este sistema deben de hacerlo constar con cinco días de antelación a la celebración de la propia Junta y si, como en este caso cotizan en Bolsa, han de ser estampilladas; que la convocatoria ni siquiera establece el número de puestos del Consejo que se propone la renovación; significativamente, el acuerdo tomado redujo el número de puesto de veinte vocales a cinco vocales, determinación que fue adoptada en la propia Junta sin ni siquiera propuesta previa anunciada en la Convocatoria; que en estas condiciones la minoría carecía de posibilidad de ejercer su derecho a la representación proporcional por eliminación torticera y deliberada de las condiciones o presupuestos formales esenciales de su ejercicio; en el caso presente, la vulneración denunciada es mucho más grave, ya que es consecuencia de una discutible operación de mayorías realizada mediante la venta de la mayoría de las acciones al «Banco Hispano Americano» realizada con la mediación del «Banco de España» y del «Fondo de Garantía de Depósitos» en una restringida licitación entre los cuatro primeros Bancos del ránking por volumen de recursos («Banesto», «Central», «Hispano» y «Bilbao»). Que según las reseñas de prensa, ya que los accionistas carecen de toda información al respecto, previa una suspensión de cotizaciones en Bolsa, el seis de abril, las dudas quedaban despejadas, al ser adjudicado al «Hispano», que compraba el 50 por 100 nominal el 49-13 por 100 de las acciones (mil ochocientos cincuenta millones de pesetas). Que como es fácil entender tal operación no tendría sentido alguno, si no llevara consigo el acceso a la gestión e incluso el monopolio de esta última. Como quiera que a pesar del paquete de acciones adquirido, el nuevo accionista no había conseguido la mayoría necesaria, se ha recurrido a la Junta como propuesta, ni el cese del anterior Consejo, ni el número de puestos de Consejo a designar entre el máximo y mínimo estatutario ni precisión aclaratoria alguna que pudiera permitir a las minorías ejercer su derecho a la representación proporcional; que el acuerdo tomado en relación con el punto atinente a la renovación del Consejo es nulo no sólo por lo ya dicho, sino también porque en la Junta han votado en favor del acuerdo acciones que pertenecen a Compañías filiales del Banco, entendiendo por filiales aquellas compañías en las que el Banco ostenta directa o indirectamente la titularidad total del capital social y, a su vez, detentan acciones de «Banco Unión, S. A.», que representan aproximadamente un 20 por 100 del capital social, constituyendo así lo que Polo ha llamado acciones recíprocas cruzadas y que no son otra cosa que un fraude a la Ley en cuanto que prohibe la adquisición por la sociedad de sus propias acciones, sin acuerdo previo de reducción de capital; la comprobación del anterior extremo arrastra por sí misma la nulidad del Acuerdo tomado en el extremo referente a la aprobación de la Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y demás elementos contables del ejercicio, así como el punto relativo a la aprobación de la gestión del Consejo de Administración; es evidente que dichos documentos contables no recogen con la claridad y precisión exigidas por la Ley la existencia de un capital adquirido por la propia sociedad sin acuerdo de reducción del mismo y que fue utilizado por los Administradores para votar favorablemente su propia gestión y los documentos representativos de los resultados del ejercicio y de la situación patrimonial de la sociedad. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó Suplicando se dicte sentencia estimando la impugnación que formalice y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas en fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y dos, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los Acuerdos Sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de costas de este proceso a la sociedad demandada, por precepto legal.

RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado al «Banco Unión, S. A.», la contestó en base a los siguientes hechos: Que la fundación actora, institución de beneficiencia es propietaria de variasempresas industriales y comerciales que adeudan al «Banco Unión, S. A.», por diversos conceptos el día de la fecha la cantidad total de quinientos ochenta mil millones, además la propia Fundación tiene afianzados ante el «Banco Unión» créditos concedidos a dichas empresas por doscientos treinta mil millones de pesetas. Que en la persona del demandante Don Eusebio , se dan, en relación con la entidad demandada, las siguientes circunstancias: El Sr. Eusebio presta servicios como empleado de «Banco Unión» desde el día primero de marzo de mil novecientos setenta y seis y ostenta en la actualidad la categoría de Jefe de Primera A en la Oficina del «Banco de Bilbao». Que el Sr. Eusebio fue nombrado Administrador de «Banco Unión, S. A.» por cooptación para cobertura de una vacante, por el Consejo de Administración de la entidad el día veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete: ha sido miembro, pues, del Consejo de Administración desde el día veintiocho de abril de mil novecientos setenta y siete hasta el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y dos, en el que su nombramiento fue revocado por la Junta General; que el demandante ha asistido a las reuniones del Consejo de Administración durante el año mil novecientos ochenta y dos en veintiséis de enero y veintitrés de febrero; que el Sr. Eusebio no es solamente empleado, sino que además es cliente del Banco; que al día de la fecha, el Sr. Eusebio adeuda a «Banco Unión, S. A.» la cantidad de sesenta y un millones quinientas mil pesetas recibidas en concepto de préstamos o créditos y la cantidad de treinta y ocho mil millones de pesetas recibidas en concepto de fiador solidario de empresas o sociedades a las que controla o en las que participa. Que los hechos que anteceden requieren un breve comentario y por lo que se refiere a la Fundación, se abstienen de todo comentario debido a su carácter de institución benéfica; que están convencidos que el Sr. Eusebio , deudor impenitente frente a «Banco Unión, SA.», está arrastrando en este pleito a la Fundación de la que es Presidente del Patronato, Consejo General, Presidente del Consejo Directivo, Apoderado y «factótum», y quieren pensar que los Órganos de Gobierno de dicha Institución, dedicada a fines tan respetables, son ajenos al desatino que la demanda de impugnación supone. Que la Junta impugnada había sido debidamente convocada en el «Boletín Oficial del Estado» el día primero de abril de mil novecientos ochenta y dos y en los diarios «Noticiero Universal», «El Periódico», «El Correo Catalán» y «Avui», todos ellos en sus ediciones del mismo día primero de abril. El Orden del día de la Junta expresada, como manda la Ley, «todos los asuntos» que en ella habían de tratarse; que momentos antes de que la Junta se constituyese y entrase en sesión, el Notario Don Luis Pijuán Vila se personó en el local en el que la Junta iba a celebrarse y practicó el requerimiento notarial que los demandantes acompañaron a su demanda; a continuación tuvo lugar la Junta General, en la que se aprobaron los acuerdos que transcribe; que dichos acuerdos fueron adoptados en relación con el punto segundo del Orden del día fueron aprobados por mayoría, con el voto en contra de dos mil ciento setenta y una acciones. En relación con el punto primero del Orden del Día se acordó la aprobación de la Memoria, del ejercicio mil novecientos ochenta y uno del Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de ese mismo ejercicio, así como la propuesta de aplicación de los resultados obtenidos en el mismo y la gestión del Consejo de Administración de la sociedad durante dicho ejercicio de mil novecientos ochenta y uno. Tales acuerdos fueron adoptados por mayoría con los votos en contra correspondientes a dos mil cuarenta y cuatro acciones. En relación con el punto tercero del Orden del día se acordó por unanimidad designar a los Sres. Accionistas Censores de Cuentas, titulares y suplentes, para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos aceptando los designados presentes en el acto dicho cargo. Respecto al punto cuarto del mismo Orden del Día se acordó delegar y autorizar al Consejo de Administración para solicitar la admisión a cotización de los títulos valores, y por último, en relación con el punto quinto, el Acta de la Junta General Ordinaria fue leída y aprobada por los asistentes. Que a continuación comentan y combaten los hechos alegados de adverso. Que al primero y segundo no necesitan comentario; que al tercero, es cierto que se recibió el requerimiento notarial de los demandantes y no es menos cierto que el Presidente de la Junta, con buen criterio, no lo leyó a la asamblea. Ni en la Ley ni en la Jurisprudencia hay una sola palabra favorable a la lectura en las juntas de las particulares opiniones o pretensiones de los accionistas. Que se dice en la demanda que en la convocatoria no contenía punto alguno autónomo a la destitución del anterior Consejo ni petición de renuncia o dimisión a sus titulares, que en número de veinte personas lo integraban, afirmación ésta oscura y falsa, pues el punto segundo del Orden del Día rezaba así: «Renovación del Consejo de Administración.» Claridad meridiana en la convocatoria. En ella se señalaron, como ordena el artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas todos los asuntos que en la Junta habrían de tratarse. Que además la demanda incurre en el vicio, denunciado por la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y tres , de ni precisar qué extremos de obligada mención omitió la convocatoria. Que la Junta aceptó las dimisiones presentadas por dieciocho Consejeros (acuerdos primero y tercero) y cesó en su cargo el demandante Sr. Eusebio (acuerdo segundo); que los demandantes no ejercitaron el derecho de información que les concede el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas ; que, en resumen, la Junta General actuó correctamente constatando dimisiones, cesando al Sr. Eusebio y cubriendo cinco puestos en el Consejo. Al Cuarto y Quinto. Que la demanda mantiene la insólita tesis de que los acuerdos relativos a la renovación del Consejo son nulos por haber votado en su adopción acciones de «Banco Unión» propiedad de sociedades participadas y de que es igualmente nulo el acuerdo de aprobación de cuentas por no reflejar éstas el hecho de que «Banco Unión» posea sus propias acciones. Que la demanda, en su permanente incorrección técnico procesal, no cita como infringido el preceptorelativo a la adquisición por la sociedad de sus propias acciones (artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas ), defecto insubsanable que denuncian formalmente. La Sociedad «Banco Unión» no ha adquirido nunca sus propias acciones. Se trata de que una sociedad participada por «Banco Unión» (no tres sociedades como erróneamente expone la demanda) es dueña de acciones del Banco, es éste un supuesto de participaciones recíprocas que no está prohibido por nuestro derecho positivo. Que han de decir para ilustración de los demandantes que el artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas no prohibe «in generi» que la sociedad adquiera sus propias acciones, sino que precisamente regula los supuestos en que dicha adopción es posible y las consecuencias de la misma. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, con la condena al demandante al pago de todas las costas causadas desde la interposición de la demanda hasta la total terminación del procedimiento.

RESULTANDO que evacuado, por las partes el trámite, fue recibido el proceso a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el de conclusiones se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO que recibidos los autos en la Audiencia Territorial de Barcelona, y personadas las partes, finalmente se dictó sentencia por la Sala Primera de lo Civil de dicha Audiencia con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda origen de estos autos, interpuesta por «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y Don Eusebio contra la entidad «Banco Unión, S. A.» sobre impugnación de acuerdos sociales, absolviendo de ella a la demandada, imponiendo expresamente a dichos actores las costas de este proceso.

RESULTANDO que el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y Don Eusebio , formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas por el concepto de violación por inaplicación, ya que es preceptivo que el anuncio de la convocatoria exprese «todos los asuntos que han de tratarse» y la omisión del cese de los Consejeros como previo a la designación de otros nuevos viola al mandato contenido en el precepto inaplicado.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 71, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el Decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y dos y Orden de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos y con el artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que el ejercicio del derecho a la representación proporcional por la minoría exige el preciso conocimiento del número de poder ejercer el derecho de puestos de administrador" a cubrir en la convocatoria, con el fin de poder ejercer el derecho de agrupación con la antelación de cinco días previstos en dichos preceptos.

Tercero

Por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 33, en relación con el 47 de la Ley de Sociedades Anónimas infringidas por el concepto de violación por inaplicación en cuanto al hecho de que el 19-30 por 100 de los votos de la Junta lo haya ejercido un administrador del «Banco Unión», representando las acciones de una sociedad cuya titularidad completa corresponde íntegra a «Banco Unión», constituye un fraude a dichos conceptos.

RESULTANDO que el Procurador Don José Sampere Muriel, compareció en nombre de «Banco Unión, S. A.»; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a partir de los términos de la convocatoria de la Junta y notando que «no contenía punto alguno autónomo a la destitución del anterior Consejo ni petición de renuncia o dimisión a sus titulares que en número de veinte personas lo integraban» y que «ni siquiera establece el número de puestos del Consejo que se propone la renovación» y que pasaron de veinte a cinco, el recurso articula dos motivos, el primero, por infracción del artículo cincuenta y tres y el segundo, por la del setenta y uno en su segundo párrafo, de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, sobre régimen jurídicode las Sociedades Anónimas, éste en relación con el Decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y dos y la Orden de cinco de abril de mil novecientos cincuenta y dos y con el artículo cincuenta y tres de la Ley; infracciones ambas que se acogen al concepto de violación negativa o falta de aplicación; razonando el primero que los términos de la convocatoria no satisfacen las exigencias del artículo cincuenta y tres, ya que la anunciada «renovación del Consejo» no es expresión significativa del «cese de los Consejeros como previo a la designación de otros nuevos», pues si la Ley quiere que «todos los asuntos que han de tratarse» se enuncien como orden del día, en el caso, cabe distinguir dos puntos bien diferenciados: Cese de los Administradores, uno y otro; nombramiento de los nuevos, quedando claro que «el primer punto carece de todo soporte de anuncio en la convivencia»; sirviendo los propios términos de la Convocatoria para fundamentar el segundo de los motivos del recurso por cuanto (argumenta) «el ejercicio del derecho a la representación por la minoría exige el preciso conocimiento del número de puestos de Administrador a cubrir en la Convocatoria», ya que para ese ejercicio es indispensable el uso previo del de agrupación, con la antelación de cinco días prevista; y estos dos motivos deben ser ambos rechazados, al menos tal como se hallan fundamentados, A) ya que la expresión del punto segundo del Orden del día utilizada en la convocatoria, y que fue la de «Renovación del Consejo», abarca y comprende ciertamente lo acordado por la Junta General y que consistió en aceptar la dimisión de sus cargos presentada por el Presidente y Consejero y por diecisiete Consejeros más, cesar en su cargo de Consejero al ahora impugnante y recurrente y, finalmente, proveer sólo cuatro de las vacantes resultantes y a ese efecto reducir a cinco el número de miembros del Consejo, de conformidad con lo previsto en el artículo veintiuno de los Estatutos Sociales, según el cual «se compondrá el Consejo de un mínimo de cinco miembros y un máximo de veinte por decisión de la Junta General de Accionistas que los nombre»; pues, en efecto, la «Renovación del Consejo de Administración» pudo discurrir o manifestarse del modo como lo hizo: cesando a un Consejero y aceptando la dimisión de otros; no habiendo el motivo en estudio cuestionado el aspecto de si el fijar el número de Consejeros dentro de los límites estatutarios (no, variar los Estatutos para estructurar de otro modo la composición del Consejo) debió ser la materia de un acuerdo previo al de proveer las vacantes producidas por el cese y las dimisiones, o si bastó con proveer las vacantes hasta completar el número mínimo estatutario de cinco Consejeros; B) no siendo tampoco cierto que lo acordado por la Junta entrañe la infracción del artículo setenta y uno por su párrafo segundo, ya que para el ejercicio del derecho de representación proporcional las acciones deben agruparse previamente a la celebración de la Junta hasta constituir la cifra señalada y además ser dicha agrupación comunicada al Consejo de Administración con cinco días de anterioridad, por lo menos, a la celebración de la Junta General en que hayan de ser elegidos los miembros del Consejo, haciendo constar las acciones agrupadas para tal fin, según así lo previene el artículo segundo del Decreto, lo que no se hizo, pretendiéndose con este segundo motivo mediatizar las atribuciones de la Junta en orden a la determinación del número de Consejeros, en utilización de los Estatutos.

CONSIDERANDO que igual suerte debe correr el motivo tercero en que se denuncia la infracción del artículo treinta y tres en relación con el cuarenta y siete, argumentándose sobre la base de que el diecinueve con 30 por 100 de los votos emitidos en la Junta lo fueron por «Cartunión», Sociedad íntegramente perteneciente a la Sociedad demandada y recurrida, pues, cualquiera sea la regulación que merezcan las empresas en situación de recíproca participación, se halla por realizar en nuestro Derecho mercantil, el cual no contiene normas que contemplen el fenómeno de que algunas empresas se formen estructuralmente por un número variable de unidades productivas, cada una de las cuales, no obstante conservar su personalidad jurídica, queden sometidas a un único poder de decisión, constituyendo un grupo de Sociedades al que propiamente corresponde dar una información consolidada que elimine de algún modo el proceso de circulación de valores por el interior de cada empresa para presentar una información de la posición del grupo frente al entorno exterior al mismo grupo y denote quién ejerce el poder de decisión, su estructura y sus finalidades, no existiendo leyes como las británicas de mil novecientos cuarenta y ocho y mil novecientos sesenta y siete, la alemana de mil novecientos sesenta y cinco y la francesa de mil novecientos sesenta y seis, fuera de disposiciones de fines únicamente fiscales como el Real Decreto mil cuatrocientos catorce de mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, por el que se regula la tributación sobre el beneficio consolidado de Grupos de Sociedades, el artículo veintidós del Texto refundido del extinguido Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, aprobado por Decreto tres mil trescientos cincuenta y nueve de mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de diciembre, el artículo veinticuatro de la Ley sesenta y una de mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la disposición adicional tercera de la Ley dieciocho de mil novecientos ochenta y dos, de veintiséis de mayo, sobre régimen fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial; y también el Decreto quinientos treinta de mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero; del Plan General de Contabilidad y las disposiciones dictadas para su desarrollo y aplicación; todo lo cual, ciertamente, poco tiene que ver con la cuestión que el motivo tercero trae a la consideración de esta Sala; aparte (finalmente) que el Procedimiento de impugnación de que el recurso dimana no es el cauce procesal idóneo para trataresa situación, si los acuerdos subsistirían todavía luego de excluirse del cómputo de los emitidos, el de los votos de «Cartunión», que es el caso habido en la Junta General, según la afirmación de la Audiencia de «que sin el voto favorable de tales acciones (de «Cartunión»), el acuerdo se hubiera igualmente logrado».

CONSIDERANDO que las costas del recurso deben serle impuestas a la parte impugnante y recurrente por imperativo del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las normas once y doce del artículo setenta.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por «Fundación Faustino Orbegozo Eizaguirre» y Don Eusebio , contra la sentencia que en nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Rafael Casares. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaino. Rubricado.

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