ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8387A
Número de Recurso515/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 356/2002 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 17 de febrero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "FEPAGA, S.A." contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de junio de 2003, se reclamó de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén la urgente remisión del rollo de apelación nº 356/2002 y de los autos de juicio ordinario nº 29/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Jaén; habiendo tenido entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de junio de 2003, tras lo que se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que nos ocupa la totalidad del procedimiento se siguió bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, siendo ésta, en consecuencia, aplicable. Tal y como se desprende de los testimonios aportados por la entidad recurrente se ha de señalar que nos encontramos ante un juicio ordinario en el que se interpuso demandada en solicitud de la declaración de nulidad de un acuerdo societario, litigio para cuya tramitación se establece en la Ley, concretamente en el art. 249.1-3º LEC 2000, un procedimiento específico por razón de su objeto, por lo que cabe afirmar que el cauce del juicio ordinario vino determinado por razón de la materia lo que, a su vez, habilita como cauce de acceso a casación el del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000 efectivamente utilizado por la recurrente en el escrito preparatorio. Es por ello que seguido el juicio por razón de la materia la recurrente utilizó el cauce adecuado para acceder a casación, lo que, sin embargo, no puede determinar sin más la estimación del presente recurso de queja, debiendo esta Sala proceder al examen del cumplimiento por el recurrente de los requisitos legalmente exigidos para acceder al recurso de casación en relación con tal cauce de acceso.

    Al respecto conviene precisar que el acuerdo societario impugnado es un acuerdo, adoptado en Junta extraordinaria, relativo a la reducción del número de Consejeros de la sociedad demandada de cinco a tres, siendo el tenor literal del Orden del día "Dimisión y nombramiento de Consejeros y Director General". El referido acuerdo fue impugnado denunciándose que la falta de anuncio en el orden del día de la reducción efectuada vulneraba el art. 97.2 LSA. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando la validez del acuerdo impugnado en aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS 29-4-1985 y 28-11-1991, exponiendo la doctrina contenida en ellas: así, se alegó cómo en la primera de ellas se declaró la validez de la actuación enjuiciada en un caso prácticamente idéntico, declarándose que la reducción del número de consejeros bajo un orden del día referido únicamente como "Renovación del Consejo de Administración" resultaba ajustado a derecho a la vista de que en el motivo formulado no se cuestionó "el aspecto de si el fijar el número de Consejeros dentro de los límites estatutarios (no variar los Estatutos para estructurar de otro modo la composición del consejo), debió ser materia de un acuerdo previo al de proveer las vacantes producidas por el cese y las dimisiones, o si bastó con proveer las vacantes hasta completar el número mínimo estatutario de cinco Consejeros"; en la segunda de las sentencias citadas se declaró que "La literalidad del anuncio de convocatoria no tiene porque ser, conforme a la lógica de la doctrina de la Sala, absolutamente coincidente con el acuerdo que se adopte en la Junta convocada, siendo suficiente la exposición del tema a tratar, evitando que la estrechez del cauce que el orden del día supone haga inútil y estéril la deliberación de la Junta que ha de pulsar las circunstancias dentro del marco indesbordable de la Ley y de los estatutos...".

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda de nulidad al haberse producido la reducción del número de consejeros sin la existencia de un previo anuncio con la claridad y precisión exigida. Por su parte, la Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia apelada, denegando a continuación el acceso al recurso al resultar defectuosa la preparación intentada, lo que entendió que concurría en el caso examinado al limitarse el recurrente "a enumerar dos sentencias del Tribunal Supremo a las que dice se opone la resolución recurrida, sin más razonamiento". Frente a tal denegación la recurrente manifiesta que expuesta en las instancias -tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el recurso de apelación interpuesto- la doctrina contenida en las dos sentencias citadas, razonado el por qué de su infracción, considera que la obligación de precisar en la fase preparatoria del recurso de casación el contenido de las sentencias que se entienden vulneradas, viene impuesta para el supuesto de que sean alegadas "ex novo", actuando la Audiencia Provincial como filtro para la actuación del Tribunal Supremo, entendiendo que dicha actuación de comprobación indiciaria pero de suficiencia para comprobar la concurrencia del presupuesto del interés casacional no debe operar de manera tan rígida en supuestos como el examinado, en el que la base de la tesis que determina la existencia de interés casacional ha sido alegada y aportada ya en el curso del procedimiento.

  2. - Pues bien, a la vista de las alegaciones formuladas en el recurso conviene precisar que, alegado "interés casacional" con base en la oposición de la sentencia impugnada a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, esta Sala ha declarado que al constituir el "interés casacional" un presupuesto de recurribilidad debe acreditarse en su fase inicial, resultando necesario no sólo concretar la infracción legal que el recurrente estima cometida y expresar las Sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina ha sido vulnerada, sino que además es preciso aludir a su concreto contenido doctrinal contradicho, explicando, con referencia al específico contenido de las Sentencias de esta Sala que se invoquen, la concreta vulneración de la doctrina jurisprudencial por la Audiencia, en relación con la infracción legal invocada, que es lo que se configura legalmente como caso de "interés casacional" (Autos, entre los más recientes de 4 de febrero de 2003, recursos 1219/2002 y 1451/2002; y 11 de febrero de 2003, recursos 1306/2002 y 1430/2002). Y puesto que dicho presupuesto de recurribilidad lo que exige es la exposición de la concreta vulneración de doctrina jurisprudencial por la Audiencia Provincial, resulta obvio que dicha vulneración únicamente se puede producir una vez que la Audiencia Provincial ha dictado la sentencia que se pretende impugnar. Desde un punto de vista conceptual no puede existir "interés casacional" de manera anticipada -"alegado y aportado ya en el curso del proceso" como pretende la recurrente-, y ello por cuanto el interés casacional surge únicamente, atendido el tenor del art. 477.2-3º LEC, con la oposición por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o, por último, cuando aplique normas que lleven en vigor menos de cinco años. Y lo expuesto encuentra refrendo en la consideración de que el interés casacional que objetiviza el ordinal 3º del art. 477.2 descansa en la finalidad de crear autorizada doctrina jurisprudencial, finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. Es por ello que, atendiendo a tal finalidad de creación y unificación jurisprudencial, no puede existir "interés casacional" sino una vez se dicte la sentencia de apelación, no constituyendo la exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Y ese interés, se insiste, no puede existir sino con posterioridad a que se dicte la sentencia que se pretende recurrir, debiendo además ser acreditado por la recurrente precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, en los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que de la aportación de dos sentencias en los escritos rectores del proceso aún cuando se exponga la doctrina en ellas contenida- se pueda inferir, una vez dictada la sentencia de apelación, en qué medida la doctrina en ella contenida ha sido vulnerada por la Audiencia Provincial, lo que, se insiste, constituye la esencia del "interés casacional" y que es lo que en el supuesto examinado incumple la recurrente al no exponer las concretas razones por las que entiende que, con la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, la Audiencia Provincial ha infringido la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas.

  3. - En suma, al no haber justificado en su escrito preparatorio la recurrente el presupuesto del "interés casacional", no procede tener por preparado el recurso de casación intentado, debiéndose, en consecuencia, confirmarse la decisión denegatoria. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad "FEPAGA, S.A.", contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 5 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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