Nombramiento de administradores sin mención previa en el orden del día (RDGRN 10-05-2011, 'Fábrica de Cerámica Sargadelos, S.L.').

AutorAndrés Recalde
Páginas8-9

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La Junta sólo puede adoptar acuerdos sobre los asuntos mencionados en el orden del día (art. 174 LSC). Esta regla general se establece como medida de tutela de los accionistas, ya que el orden del día cumple una función de información y aviso sobre las cuestiones que pueden debatirse y tomarse decisiones. No es objeto de discusión que la citada regla se extiende también al nombramiento de administradores. Sin embargo, cuenta con excepciones: por supuesto no se requiere convocatoria ni tan siquiera orden del día en el caso de la junta universal en el que la totalidad de los socios deciden constituir para deliberar y tomar acuerdos sobre los asuntos que, también unánimemente, determinen (art. 178 LSC). La misma libertad para adoptar el acuerdo de nombramiento de administradores sin necesidad de una previa mención en el orden del día debería reconocerse cuando en el orden del día se establecía una previsión implícita al asunto del tipo de la "renovación de consejeros" (STS 29-4-1985) o se mencionaba que iba a tratarse en la junta de un asunto que necesariamente es conexo al nombramiento como la revocación de los consejeros.

Una interpretación sistemática de las normas legales condujo a que se admitieran otras excepciones: en particular se entendía que podría procederse al nombramiento de los administradores sin necesidad de previsión en el orden del día en los casos en que la junta decidía de manera directa la separación de los administradores o cuando se alcanzaba ese efecto de manera indirecta como consecuencia del acuerdo de ejercitar una acción social de responsabilidad (STS 13-4-1974; 30-9-1985; 4-11-1992). Si en ambos supuestos el acuerdo se podía adoptar sin una previa referencia en el orden del día (art. 223 y art. 228.1 y 31 LSC), parecía lógico concluir la junta pudiera decidir libremente sobre la cobertura del administrador cesado. Sin embargo, estas excepciones se justificaban generalmente cuando las situaciones contempladas podrían provocar una acefalia o paralización de los órganos de la sociedad.

En todo caso se trataba estrictamente de casos excepcionales. No se admitía, por tanto, en otros supuestos, ya que ello desvirtuaría la regla general y, sobre todo, podría afectar a los derechos de minoría. Piénsese en la importancia que tiene la referencia en el orden del día al nombramiento de administradores a los efectos del ejercicio del derecho de representación de la minoría.

Uno de los casos controvertidos era, en...

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