STS, 17 de Junio de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:557
Fecha de Resolución17 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 505.- Sentencia de 17 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Pedro Jesús .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Pamplona de 8 de junio de 1983.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Cultivador directo.

No obstante la exigencia normativa de que el recurso del 131-3 LAR se funde inexcusablemente en

alguna de las causas que señala el recurrente hizo caso omiso del mandato y basó el motivo en

1692-1 LEC cayendo en causa de inadmisión. Por otra parte en cuanto al fondo la sentencia se

apoya 16 LAR que contempla junto a los profesionales de la agricultura del 15 a) la figura del

cultivador personal cuyos caracteres delimita atribuyéndole idéntica consideración legal a la

atribuida a aquellos otros.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de demanda especial de la Ley de Arrendamiento Rústico, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número uno de los de San Sebastián, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona; a instancia de don Benedicto , mayor de edad, soltero, jornalero y vecino de Oyarzun; contra doña Consuelo , cuyas demás circunstancias personales se ignoran, declarada en rebeldía, y contra don Pedro Jesús , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Oyarzun; sobre acceso a la propiedad de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Pedro Jesús , representado por el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Enrique Villa Sánchez, habiendo comparecido como parte recurrida don Benedicto , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Emilio Alcorta Fernández.

RESULTANDO

Que el Procurador don Javier Ansa Castañeda, en representación de don Benedicto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos contra doña Consuelo y don Pedro Jesús , sobre acceso a la propiedad y adquisición de finca, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-El padre de mi representado, don Cornelio , tomó en arrendamiento la finca rústica denominada DIRECCION000 , que consta de caserío y terrenos anejos con total de 5.602 metros cuadrados, en fecha que no es posible precisar. Tampoco se puede precisar la persona que fuera arrendador, ni el tiempo en que se concertó el arrendamiento, pero lo cierto es que el Sr. Cornelio cultivó personalmente la finca con ayuda de sus hijos, hasta su fallecimiento acaecido en 1936. Segundo.-El actor, ha continuado cultivando desde aquella fecha directa ypersonalmente la finca, en la cual ha residido ininterrumpidamente, cosechando los productos agrícolas propios de la región y abonando a los demandados, quienes se convirtieron hace ya años en arrendadores, una renta en dinero, regulada desde antiguo por una cantidad de trigo, desde luego muy inferior a la de cuarenta quintales métricos. Tercero.-Consciente el actor del derecho de acceso a la propiedad que le otorga la legislación vigente sobre arrendamientos rústicos, contrató los servicios de un Arquitecto Técnico con el fin de que procediera a la valoración de la finca, quien ha emitido informe valorando la finca en 935.459,35 pesetas, cantidad por la que el actor puede ejercitar su derecho de acceder a la propiedad. Cuarto.-Con fecha 26 de noviembre pasado, el actor dirigió al demandado un requerimiento notarial, notificándole su propósito de ejercitar dicho derecho. El demandado se ha opuesto a la pretensión de mi representado. Dicho requerimiento se dirigió solamente al Sr. Pedro Jesús , por la creencia de que dicho demandado era propietario exclusivo de la finca, por cuanto en expediente de consignación de rentas éste aceptó el pago que se efectuó por dicho concepto y que anteriormente se había negado a admitir sin causa alguna. Sin embargo los titulares regístrales de la finca lo son ambos demandados. Termina con la súplica de que se dicte sentencia declarando el derecho del actor en su calidad de arrendador rústico, a la adquisición forzosa o de acceder a la propiedad de la finca DIRECCION000 abonando a los demandados el precio de su valoración, 935.459,35 pesetas y condenando a éstos al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta de la mencionada finca en favor del actor, libre de toda carga o gravamen y, además, al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Jesús y doña Consuelo , compareció en los autos en su representación la Procurador doña Beatriz Lizaur Saquia, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.- Incierto el correlativo, en cuanto a la afirmación de que se trae causa en el arrendamiento desde hace unos diez años antes del presente siglo, toda vez que el padre del actor entró a vivir en el caserío en fecha muy posterior al inicio del mismo. Segundo.-Incierto el correlativo. El actor, de estado civil soltero, vive en el caserío objeto de este pleito desde hace muchos años y satisfaciendo la renta que se indica, pero en ningún caso trae causa desde el siglo pasado, sino bien entrado el presente fue cuando sus padres entraron a vivir en el caserío. Su profesión no ha sido nunca la de agricultor, sino que desde agosto de 1940 ingresó como trabajador en "La Papelera Española, S. A.», de Rentería, donde ha venido prestando sus servicios hasta el día 1 de julio de 1975, en que, al parecer, por virtud de convenio con dicha empresa con la Seguridad Social, fue jubilado anticipadamente, asimismo se jubiló definitivamente el día 1." de septiembre de 1978. El cultivo de la tierra no ha sido nunca la base de su sostén, sino exclusivamente un "hobby», que ha venido practicando justo lo suficiente para que no se pueda decir que el terreno está incultivado, pero se puede afirmar que desde hace muchos años el cultivo que se realiza en el mismo es mínimo y únicamente para consumo propio. Tercero.-Disconforme con el correlativo. El lugar en que se halla enclavado el caserío y terreno, es un lugar de envidiable orientación en el término municipal de Oyarzun, que ha sido escogido por gran número de personas amantes de la naturaleza a instalar complejos residenciales de lujo, y asimismo, caseríos reformados, que son utilizados como viviendas por personas con profesiones absolutamente diferentes de agricultor o ganadero, que es la calificación de gran parte de dichos terrenos. Mi mandante ha tenido en estos últimos años diversas ofertas sobre el caserío, llegando a tener hace ahora seis años, ofertas en firme que suponen un valor superior en más de cuatro veces el que se menciona como valor de expropiación en la demanda y más elevado comparativamente que el valor agrícola que puede tener el mismo. Por otro lado esta parte ha encargado al perito agrícola don Fernando un estudio de la mencionada finca para que calcule el valor agrícola de la misma. La conclusión final, con respecto al precio del terreno, es que el mismo tiene un valor agrícola de 130,44 pesetas el metro cuadrado. Este sería el mejor de los casos y que determinaría un precio del mismo, multiplicado por su número de metros, notoriamente inferior al valor de expropiación que se señala en el escrito de demanda. Cuarto.- Cierto el correlativo. El compareciente y su esposa son propietarios de dichos terrenos. Actúa el demandado en su nombre propio y como representante de la sociedad conyugal, toda vez que su esposa se encuentra muy delicada de salud. Termina con súplica de que se dicte sentencia en la que por estimar la excepción propuesta, o por el fondo del asunto, desestime la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma e imponiendo al actor las costas procesales.

RESULTANDO que no habiendo comparecido la demandada doña Consuelo fue declarada en rebeldía.

RESULTANDO que tramitada la demanda con arreglo a derecho, se señaló día y hora para la celebración de la vista que la ley prevé, habiéndose interesado en dicho acto por ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, y una vez practicada la misma, se unió a los autos, quedando los mismos en poder del Sr. Juez para resolución.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de San Sebastián número uno dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por donBenedicto , representado por el Procurador Sr. Ansa Castañeda, contra doña Consuelo , declarada rebelde en esta causa, y don Pedro Jesús , representado por la Procurador Sra. Lizaus Suquía, y desestimando la excepción deducida por el demandado Sr Pedro Jesús , debo declarar y del claro el derecho del actor, en su calidad de arrendatario rústico; de acceder a la propiedad de la finca DIRECCION000 , propiedad de los demandados, abonando a éstos el precio de novecientas treinta y cinco mil cuatrocientas cincuenta y nueve con treinta y cinco pesetas (935.459,35) y condenando a los demandados al otorgamiento en favor del actor de la correspondiente escritura pública de venta de la mencionada finca, libre de toda carga o gravamen, sin especial imposición de las costas causadas en la litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada comparecida don Pedro Jesús , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, con fecha 19 de julio de 1982t debemos confirmar y así lo hacemos el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos, si bien completando dicho fallo en el sentido de que al precio señalado de novecientas treinta y cinco mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas con 35 céntimos (935.459,35) deberá añadirse el que en ejecución de sentencia se fije como valor de la edificación existente en la finca de acuerdo además con las bases que se dicen en el segundo considerando de la presente y si de acuerdo con el mismo procede; sin hacer tampoco especial imposición de costas causadas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que el 7 de noviembre de 1983, el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Pedro Jesús ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo único de casación.- Por infracción de Ley del artículo 1.692, ordinal 1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido por el concepto de interpretación errónea el artículo 15, apartado a) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , que determina la necesidad de dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario para ser considerado profesional de la agricultura. La sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, al analizar si concurren o no en el actor las circunstancias precisas para la adquisición preferente se remite al considerando segundo de la sentencia dictada en la primera instancia remitiéndose a lo que allí se dice que se ratifica como propia doctrina. La interpretación de la calificación jurídica de "profesional de la agricultura» es la que entendemos errónea. En el presente caso cae por su peso que el actor pudiera dedicarse con carácter preferente al cultivo de la finca toda vez que ésta tiene una extensión de 5.600 metros cuadrados que evidencia la imposibilidad de vivir de su rendimiento en ningún caso: Pensemos que aunque la finca esté catalogada como rústica, en realidad predomina su carácter urbano, en el sentido de que siempre ha sido primordial el haber servido de vivienda que su rendimiento como tal finca rústica. Realmente piensa esta parte que la ley de 31 de diciembre de 1980 no ha nacido con la finalidad de regular fincas de extensión tan mínima como la presente que ha sido siempre objeto de interés para residencia de gente ajena a la agricultura. En el propio acta de reconocimiento judicial se hacía constar incluso mediante fotografías que las fincas colindantes consten de piscina y frontón, elementos éstos no precisamente característicos de una explotación agrícola. La apreciación del presente motivo permitirá a la Sala apreciar los diversos datos que concurren en el presente caso antes de dictar la segunda sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

Que planteado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona de 8 de junio de 1983 , la constatación de que esta resolución recayó en procedimiento tramitado en todas sus instancias bajo la vigencia de la Ley de 31 de diciembre de 1980 y que, también a su amparo, se interpuso este recurso extraordinario, plantea, de entrada, una causa de inadmisión, que en este trámite será de desestimación, del mismo, toda vez que, no obstante la precisa exigencia de la citada normativa, en punto a que el recurso a que el número 3 del artículo 131 de la Ley se refiere, se funda "inexcusablemente» en alguna de las causas que en el mismo se señalan, el recurrente hizo caso omiso de dicho mandato y basó el único motivo articulado en el ordinal 1." del artículo 1.692 de la LEC , cayendo como se dice en inadmisión prevista en el artículo 1.728 de la LEC aplicable con arreglo al 137 LAR , por no ajustarse en su exposición y desarrollo a la norma legal que lo autoriza, circunstancia a la que, a mayor abundamiento, ha de añadirse la de que, denunciándose en el motivo articulado la interpretación erróneapor la Sala de instancia del articulo 15 apartado a) de la repetida Ley de Arrendamientos de 31 de diciembre de 1980 , el hecho de que la sentencia combatida no apoye su conclusión estimatoria de la demanda en este artículo, sino en el siguiente 16 que contempla, junto a los profesionales de la agricultura de aquel precepto, la figura del cultivador personal cuyos caracteres delimita atribuyéndole idéntica consideración legal a la atribuida a aquellos otros, determina la desestimación del recurso en el fondo, puesto que ha quedado intocada la afirmación de hecho que soporta la sentencia de instancia relativa a que el actor está en el caso de cultivador personal, según resulta del acreditamiento hecho en el proceso, no impugnado por vía del error de hecho o de derecho en el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo de casación comporta la del recurso, sin que de acuerdo con el apartado 2 del artículo 134 de la Ley de Arrendamientos , proceda hacer declaración especial de costas procesales de las que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por don Pedro Jesús , contra la sentencia que en ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de Id Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, sin hacer especial declaración sobre las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. J

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