STS, 6 de Noviembre de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1776
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 626.- Sentencia de 6 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Felipe .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 5

de marzo de 1982.

DOCTRINA: Contrato de compraventa de inmuebles. Incumplimiento. Resolución. Indeterminación

del resto del precio debido.

La jurisprudencia de esta Sala ha visto en el artículo 1.504 la especie concreta para las ventas de

inmuebles de la facultad genérica que, para toda clase de obligaciones, se establece en el artículo

1.124, funcionando el requerimiento del vendedor como un "plus" para garantía del comprador,

sobreañadido o al supuesto de la regla general contenida en el artículo 1.124, de que asiste la

facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas al perjudicado por el incumplimiento y que haya,

por su parte, cumplido las propias, siguiéndose que, al haber de aplicarse en combinación con el

expresado artículo 1.124 ha de resultar acreditada debidamente la actitud de los compradores

deliberada y resueltamente rebelde al cumplimiento de su obligación principal de pagar al precio,

sin que a esa actitud la sirva de alternativa válida la de cierta renuncia justificada o explicada al

menos por la indeterminación del resto debido.

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Juan Antonio y Don Pablo y Doña Elsa , todos mayores de edad, y de esta vecindad, solteros, empleados, administrativo y peluquera, respectivamente, contra Don Felipe , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Valladolid, sobre declaración de validez de contrato privado de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle y defendida por el Letrado Don Santiago Rodríguez Monsalve, habiendo comparecido la parte demandante, representada por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez y defendida por el Letrado Don Luis Ángel Duque García.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía sobre cumplimiento o resolución de contrato de compraventa, seguidos por Don Juan Antonio y Don Pablo y Doña Elsa , contra Don Felipe y contra las personas desconocidas que puedan tener alguna pretensión sobre las viviendas objeto de la demanda, declaradas en rebeldía. Que la representante de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Mediante documento privado de 4 de noviembre de 1975, el demandado vendió a Don Juan Antonio el piso NUM000 , letra E, de la casa número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta capital, en el precio de 1.703.772 pesetas, incluida plaza de garaje. Segundo.-El diecisiete del mismo mes y año, el demandado vendió el piso NUM000 B de la misma finca a Don Pablo y Doña Elsa en el precio de 1.921.500 pesetas, incluida plaza de garaje. Tercero.- En uno y otro contrato, además de referirse en su calidad al proyecto del expediente de viviendas de protección oficial VA-I 7001-74 se añadió un anexo de características que el constructor entendía incluidos en el precio. Pero cuando llegó el momento de entregar las llaves se exigieron cantidades superiores y la sustitución de los contratos por otros. Cuarto.-Ante esta negativa y entendiendo que se trataba de un delito de coacciones, los hoy demandantes ejercitaron la acción penal, y aunque su interpretación fue compartida con el Ministerio Fiscal, no se alcanzó el éxito buscado por no tener el mismo criterio el Juzgado de Instrucción número uno. Quinto.-La Delegación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, antes de la Vivienda, emitió dictamen sobre el precio de los pisos, que no fue aceptado por el demandado. Sexto.-Poco a poco logró éste que otros compradores fueran pasando por sus pretensiones, pero como los actores creen que tienen derecho a lograr los pisos en el precio y condiciones fijados por la Administración, requirieron notarialmente a tales efectos al Señor Felipe . Como consecuencia de este requerimiento, que el demandado requirió a su vez a los compradores para que se avinieran a dar por resuelto los contratos lo cuál se rechazó, ya que si alguien ha incumplido es precisamente el vendedor. Recientemente se han tenido noticias de que éste pretende vender los pisos, lo que obliga a demandar a las personas desconocidas que de buena o mala fe hayan podido llegar a cualquier tipo de pacto con Don Felipe . Octavo.-Todo esto origina perjuicios que deben ser indemnizados. Alega los fundamentos legales que estima oportunos y termina suplicando se dicte sentencia, declarando la validez de los contratos, relacionados en el hecho primero, con los precios de un millón setecientas noventa y una mil novecientas y dos millones setenta y cuatro mil doscientas doce pesetas, declarando la obligación del demandado de entregar las viviendas y condenándole a estar y pasar por las anteriores declaraciones a otorgar escritura pública de compraventa y a indemnizar daños y perjuicios en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, así como a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a los demandados, compareció solamente Don Felipe , sin que lo hiciera el resto de los demandados, que fueron declarados en rebeldía. La representación de la parte demandada contestó en base a los siguientes hechos: Primero.-Ciertos los dos primeros hechos de la demanda, pero en los mismos se omite que en los contratos de compraventa figuraba una cláusula según la cual el precio sañalado es meramente provisional, siendo el definitivo el que se señale en la cédula de calificación de este carácter. Segundo.-Las mejoras se introdujeron por Don Felipe por un criterio meramente comercial, por bien que surgido el mismo conflicto con otro de los compradores, se tuvieron en cuenta en el momento de transaccionar. Cuando el edificio fue construido, el demandado procedió a cumplir su obligación de entrega de los pisos, aun cuando exigiendo lógicamente el pago de la diferencia entre las cantidades entregadas a cuenta y el precio correspondiente. Es incierto que se haya exigido la sustitución de los contratos por otros, aunque fue confeccionado por esta parte un modelo proforma para instrumentar las transacciones acordadas con otros compradores de viviendas. Tercero.-La posición del vendedor ha sido siempre la misma, entregar las fincas, previo abono de su precio, determinando éste según el contrato y la cédula de calificación definitiva y no a criterio de la Administración. Cuarto.-Cierto que los demás compradores de pisos en el mismo edificio, excepto los demandantes, transigieron sus diferencias con el vendedor. Quinto.-Como los propios actores se reconoce se han resistido a pagar el precio, consecuencia de lo cual es que el demandado hizo correcto ejercicio de sus derechos a pedir la resolución. Sexto.-El incumplimiento contractual de los actores ha producido perjuicios que deben ser indemnizados. Alegando los fundamentos legales que estimó oportunos y termina suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, declarándose resuelto el contrato de compraventa y condenando a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios que se determinan en ejecución, recibiendo las cantidades entregadas a cuenta con sus intereses legales, así como al pago de las costas.

RESULTANDO que evacuado por las partes, al trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones al Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid; dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1980, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la reconvención y estimando parcialmente la demanda, debodeclarar y declaro la validez de los contratos de compraventa en cuya virtud adquirieron Don Juan Antonio el piso NUM000 E de la casa número NUM002 y NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital, y Don Pablo y Doña Elsa el piso NUM000 B de la misma finca, con los respectivos precios de dos millones ciento noventa mil cien y dos millones quinientas cuarenta y tres mil sesenta y ocho pesetas, incluida plaza de garaje, condenando a Don Felipe a estar y pasar por esta declaración a entregar los pisos y otorgar escritura pública de compraventa previo recibo de la parte pendiente de los precios, deducidas las cantidades a cuenta y la hipoteca de cuatrocientas mil pesetas para cada piso, denegando en los demás las pretensiones formuladas contra Don Felipe . Asimismo, debo declarar y declaro que no ha lugar a ningún pronunciamiento en cuanto a los demandados desconocidos, sin perjuicio de los efectos de la anotación preventiva de demanda, en el supuesto de que la misma haya sido practicada.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dicto sentencia en cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo es como sigue: Que revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Valladolid, el 4 de diciembre de 1980, y estimando la demanda formulada por Don Juan Antonio y Don Pablo y Doña Elsa debemos declarar y declaramos: Primero.-Que son válidos y eficaces los contratos privados de compraventa concertados por el Sr. Juan Antonio y los Sres. Pablo Elsa , y con el demandado Don Felipe , en 4 de noviembre y 11 del mismo mes del año 1975, respectivamente, de los pisos NUM000 y NUM000 B, de la casa número NUM002 y NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad, cuyo precio de venta es, respectivamente, el de 1.791.000 y 2.074.212 pesetas. Segundo.- Que el citado demandado está obligado a entregar los citados pisos a los actores, que a su vez satisfarán en dicho acto las cantidades convenidas para el momento de la entrega. Tercero.-Que el citado demandado está obligado a otorgar a los actores escritura pública de venta de los citados pisos. Cuarto.-Que el citado demandado satisfará a los mismos, como daños y perjuicios, el importe de las rentas mensuales, a ellos asignada en la cédula de calificación definitiva, desde el mes de diciembre de 1977, hasta su entrega, y que desestimando la reconvención, absolvemos a los actores de sus pretensiones, sin hacer especial imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre de Don Felipe , interpuso recurso de casación por infracción de Ley o de doctrina legal, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Acogido al ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación el artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma ordenanza procesal. Aunque se trata de un motivo residual, en cuanto que no afecta a la esencia de la decisión impugnada, nos ha parecido oportuno denunciarle en primer lugar porque la contradicción en el fallo que revela, permite abordar una cuestión de indudable trascendencia para otros aspectos del recurso. Si de acuerdo con la declaración la del fallo de la sentencia impugnada, el precio de venta de las viviendas es, respectivamente, de 1.791.000 y 2.074.212 pesetas, la declaración del punto 2º del mismo fallo, que impone a los compradores pagar las cantidades convenidas para el momento de la entrega ha de ser necesariamente contradictoria de aquélla porque las aludidas cantidades se determinan (cláusula segunda B ) en contemplación de unos precios diferentes (inferiores, 1.703.772 y 1.921.000, respectivamente, cláusulas primeras) de los declarados como vinculantes en el punto primero del fallo, de modo que siendo éstos los precios de venta, los compradores cumplen con pagar unas cantidades (las convenidas) que no alcanza a cubrirlos, quedando un descubierto de 88.128 pesetas y 152.712 pesetas, respectivamente (la diferencia que va entre los precios de las viviendas declarados válidos en el punto primero del fallo y los consignados en las cláusulas primeras de los contratos), lo que resulta evidentemente contradictorio.

Segundo

Amparado en el ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La resolución impugnada infringe el artículo trescientos cincuenta y nueve del mismo texto procesal por violación. El cuarto pronunciamiento de la sentencia recurrida será objeto de impugnación desde una perspectiva estrictamente sustantiva, pero también merece reproche, en nuestra opinión, en cuanto quiebra el precio, digo, el principio regulador de la elaboración de las sentencias. Si los actores (apartado del suplico) solicitaron condena a indemnizar daños y perjuicios relegando su determinación y valoración, "expre is verbis", al período de ejecución de sentencia (artículo 928 de la Le y de Enjuiciamiento Civil) y congruentemente con ello, en la fase declarativa del procedimiento (véase escritos de alegaciones de los actores) no alegaron en qué consistieran tales perjuicios ni consiguientemente se abrió debate sobre tal cuestión, no parece que sea arreglado al mandato del artículo citado como infringido establecer, como hace la recurrida, la entidad del perjuicio y su valoración del perjuicio, la demanda excluyó este punto del ámbito del proceso de declaración (a excepción de la genérica petición de condena al pago de daños y perjuicios) con lo que malamente pueda decidir sobre él (con la excepción dicha) la sentencia que lo concluye.

Tercero

Fundamentado en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida padece error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta, inequívocamente, del documento que se menciona en el desarrollo del presente motivo, al tener acreditado en su sexto considerando que al pedir los actores, por acta notarial, la entrega de las viviendas, lo hicieron (ofreciendo) "con previa entrega del precio pactado". Examinados los vicios que podríamos denominar estructurales, pasamos a denunciar los defectos que encontramos en la sentencia recurrida desde la perspectiva de las pretensiones de la demanda; posteriormente alegaremos tomando como referencia la reconvención para concluir con un motivo que podría considerarse marginal pero que busca la depuración de la sentencia impugnada.

Cuarto

Acogido al ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recurrida infringe los artículos mil ciento veinticuatro, párrafo segundo, proposición primera y mil ciento uno, ambos del Código Civil, por aplicación indebida al caso.

Quinto

Por el mismo cauce procesal que el anterior. Violación del artículo mil cien, último párrafo, del Código Civil. Por guardar escrupulosamente la advertencia del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hemos denunciado por separado los dos motivos que anteceden porque acusan diferentes formas de infracción, pero siendo, más que complementarios, los dos aspectos (negativo y afirmativo) de uno y el mismo defecto procede examinarlos conjuntamente.

Sexto

Fundamentado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo mil cuatrocientos sesenta y seis del Código Civil por violación por inaplicación. Se discute en este motivo si estando acreditado que los compradores no han pagado, ni ofrecido pagar, la parte de precio que según lo acordado contractualmente debían pagar a la entrega de llaves, esto es, la diferencia entre el precio final de las viviendas (que declara la sentencia al punto número primero del fallo) y las cantidades pagadas a cuenta (cláusula segunda B ), es posible condenar al vendedor a entregar la cosa vendida o se impone desestimar esta pretensión.

Séptimo

Por la misma vía procesal que el anterior. La recurrida infringe los artículos mil noventa y uno y mil quinientos, párrafo primero, del Código Civil, por violación por inaplicación, en relación con el artículo mil doscientos cincuenta y cinco del mismo cuerpo legal que infringe por interpretación errónea. No se trata, como en los motivos cuarto y quinto, de dos aspectos de un mismo defecto, sino que el vicio denunciado no se puede constatar sin conjugar, a la vez, los tres preceptos citados como infringidos, por bien que las formas de infracción sean diferentes. Esto justifica el enunciado del motivo.

Octavo

Acogido al mismo cauce procesal que el precedente. La sentencia impugnada infringe el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, por violación por inaplicación. Habiéndonos desembarazado en el anterior motivo del obstáculo que el considerando sexto de la recurrida opone a nuestra petición de declaración de estar bien resueltos los contratos de compraventa, cual era de que el recurrente no había cumplido sus obligaciones al exigir el pago de un precio superior al legal, lo que se ha demostrado no ajustado a la realidad, y no apoyándose la decisión desestimatoria de la Sala de Instancia en ningún otro dato de carácter fáctico ni en argumento jurídico adicional alguno, no cabe otra posibilidad de apreciar si la infracción se produjo, que examinar directamente el material instructorio acogido en autos.

Noveno

Acogido al mismo cauce procesal que el anterior, la sentencia impugnada infringe la doctrina legal referente a la acción declarativa, establecida, entre otras, en las sentencias de este Supremo Tribunal y Sala de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, diez de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, siete de junio de mil novecientos cincuenta y ocho y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y seis , por aplicación indebida al caso.

RESULTANDO que el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez compareció en nombre de la recurrida, instruida la parte recurrente y admitido el recurso se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, por el cauce de amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por el concepto de falta de aplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley, con efectos sustantivos; y la contradicción del fallo en que tal infracción consiste es la de que (según el motivo) en el primero de los pronunciamientos de la sentencia se declara la validez de los contratos de cuatro y ocho(aunque es diecisiete) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y señala el precio de las compraventas en un millón setecientas noventa y una mil y dos millones setenta y cuatro mil doscientas doce pesetas, y en el siguiente segundo pronunciamiento se declara la obligación del vendedor de entregar los pisos a los actores, quienes, a su vez, satisfarán "las cantidades convenidas", las cuales (siempre según el motivo) son diferentes de las expresadas en el primero de los pronunciamientos, motivo que ha de ser desestimado sin más que advertir no existe la contradicción que acusa por cuanto, a juicio de la Sala de instancia, el precio expresado en el pronunciamiento primero es el realmente convenido entre las partes litigantes, conforme a la cláusula tercera, y el recurso argumenta por ello haciendo supuesto de la cuestión.

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo segundo, que, con amparo en el número segundo del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos acusa al fallo de incongruente por haber fijado la indemnización de los daños y perjuicios en el importe de las rentas mensuales, asignadas a las viviendas vendidas en la cédula de calificación definitiva, a partir y contar del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete y hasta que tenga efecto la entrega, siendo (argumenta el motivo) que la pretensión era que se condenase a la parte demandada y recurrente a la indemnización y se fijase la misma en la fase de ejecución de la sentencia; pues, en efecto, no merece tildarse de incongruente la sentencia que, deducida la pretensión indemnizatoria de cuantos daños y perjuicios, incluso los morales, se acreditasen causados "desde el momento en que las viviendas debieron ser entregadas a los demandantes compradores, hasta la entrega efectiva", y atenta a lo dispuesto en el artículo trescientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede a fijar en lo posible, ya en el fallo, el importe de los dichos daños y perjuicios, por cuanto el referirlos para la fase de ejecución y el hacerse la fijación del importe de la condena mediante el procedimiento de los artículos novecientos veintiocho al novecientos treinta y uno es únicamente para cuando no haya sido posible la liquidación, háyanse o no establecido las bases con arreglo a las cuales deba hacerse, de suerte que el órgano jurisdiccional viene obligado a concretar aun aproximadamente y hasta a pronunciarse sobre el "quantum" de la indemnización, así que dispone de elementos de juicio, justamente al contrario de lo que el motivo entiende, al apoyar en la necesidad procesal -inexistente- de haber de esperarse para esa operación a la fase ejecutiva cuando -por el contrario - puede y debe efectuarse ya en la sentencia que finaliza la fase declarativa, siempre y en la medida que ello fuere posible.

CONSIDERANDO que el motivo tercero se ampara en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa a la sentencia de error de hecho, que, como es sabido, ha de fluir para ser apreciable, de documento auténtico, a cuyo propósito señala el acta notarial de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, que constituye los folios diez a veinte; y debe desestimarse por cuanto dicho documento fue analizado y ponderado por el juzgador de la instancia e interpretadas las manifestaciones que contiene, principalmente en el considerando sexto, entendiéndolas como demostrativas de que fue el demandado quien incumplió los contratos de compraventa al pretender percibir cantidades superiores a las convenidas y no los actores al ofrecer las que estaban consignadas en los documentos privados de las indicadas fechas del cuatro y diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, aunque luego resultasen algo mayores las realmente adeudadas; y sabido es que, según reiterada Jurisprudencia, tan numerosa que se excusa su cita, no es documento auténtico el que a través de la parcial interpretación de la parte produciría efectos divergentes de los acogidos en el fallo, sino aquel documento que aparece como literosuficiente por revestir, de suyo, tal eficacia demostrativa, que por la simple lectura de su texto, sin necesidad de aclaraciones interpretativas u operaciones deductivas, ni analogías, ni hipótesis, patentiza la equivocación evidente del juzgador de modo irrefutable y desde el literal contraste o confrontación entre el contenido del documento y el hecho que declaró probado el juzgador en la instancia.

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento de los restantes motivos, debe anteponérsele el establecimiento de las siguientes puntualizaciones: A) en los contratos pactados entre cada uno de los dos demandantes y el demandado, que son de fechas cuatro y diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y de compraventa de sendas viviendas, se establece el precio respectivo (de un millón setecientas tres mil setecientas setenta y dos y un millón novecientas veintiuna mil quinientas pesetas) que se pagó en su mayor parte mediante una entrega inicial de trescientas mil pesetas, y abonos trimestrales a partir de la fecha del contrato de (en el uno) cinco entregas de ciento treinta mil y (en el otro) de siete de ciento veinte mil, pactándose el pago del resto de trescientas cincuenta y tres mil setecientas setenta y dos y de trescientas ochenta y una mil quinientas, "a la entrega de las llaves"; habiendo los demandantes satisfecho, a su tiempo, no sólo las primeras trescientas mil, sino todos los plazos trimestrales; B) tanto uno como otro de los contratos contienen una cláusula tercera, del siguiente tenor: "El precio anteriormente pactado es de carácter provisional, siendo el definitivo el que se determine en la cédula de calificación definitiva o se autorice por el Ministerio de la Vivienda, en cuyo momento se efectuará el reajuste pertinente"; C) otorgada la cédula de calificación definitiva con fecha del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete, se asigna en la misma a las viviendas de mérito, como precio de venta, el dedos millones ciento noventa mil ciento y dos millones quinientas cuarenta y tres mil sesenta y ocho pesetas, respectivamente; pero, en la propia cédula se consigna al pie del cuadro de precios en venta que "los anteriores precios de venta, fijados en virtud del módulo establecido en la Orden seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, no son de aplicación a las viviendas enajenadas antes de la publicación de dicha Orden, conforme se establece en el artículo segundo de la misma, en cuyo supuesto, dicho precio será el resultante de la aplicación del módulo que se hallase vigente en la fecha de la cédula de calificación provisional"; cuyo precio final, según determinación definitiva de la Administración, ha resultado ser el de un millón setecientas noventa y una mil novecientas y dos millones setecientas setenta y cuatro mil doscientas doce pesetas (inferior, por tanto, al figurado en el cuadro en ochenta y ocho mil ciento veintiocho y ciento cincuenta y dos mil setecientas doce pesetas); D) Surgidas diferencias entre los contratantes en torno principalmente a esta diferencia de precio, y no admitiéndose por el vendedor la baja indicada, se negó -y en ello continúa- a la entrega de las viviendas, ya concluidas, no obstante el requerimiento notarial efectuado el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete y en el que los compradores pusieron a disposición del vendedor los restos de trescientas cincuenta y dos mil setecientas setenta y dos y trescientas ochenta y una mil quinientas pesetas; siendo dichos requerimientos contestados dentro del mismo acto, e independientemente y mediante otros requerimientos notariales del demandado en once de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en el sentido de dar por resueltos, conforme a lo dispuesto en el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, los contratos de compraventa y por ofrecida la devolución (con los intereses legales) de las cantidades entregadas a cuenta del precio; resolución fundada en que "no han pagado el precio de dicha vivienda según lo convenido"; requerimientos éstos que fueron contestados a su vez por los compradores pidiendo (para satisfacerlo) "que se les practique la correspondiente liquidación" del precio "conforme a las directrices del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo"; habiéndose sustanciado entre tanto diligencias previas por supuesto delito de coacción o estafa, o ambos, en el Juzgado de Instrucción, que concluyeron por autos de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, dando archivo a dichas diligencias; E) que, como culminación de estas discrepancias, en la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana, se pretende sentencia con los siguientes pronunciamientos: que "se declare: a) la validez de los contratos privados suscritos por mis mandantes (dice el escrito de la demanda) y el demandado sobre las viviendas que quedan descritas en los hechos primero y segundo de esta demanda; b) declarar que el precio de venta de las indicadas viviendas es el de un millón setecientas noventa y una mil novecientas pesetas para la vivienda adquirida por Don Juan Antonio y dos millones setenta y cuatro mil doscientas doce pesetas para la vivienda adquirida por los hermanos Don Pablo y Doña Elsa ; c) declarar la obligación del vendedor y demandado Don Felipe de entregar las viviendas vendidas a cada uno de mis mandantes, sin perjuicio de la entrega por éstos, de las cantidades que en los respectivos contratos privados de compraventa se señalan para cada uno de ellos; d) condenar a los demandados a estar y a pasar por las anteriores declaraciones; e) condenar al demandado y en su caso a su cónyuge a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en los mismos términos que los establecidos en los respectivos contratos privados, con expresión de las cantidades percibidas por el vendedor; condenar al demandado Don Felipe a resarcir a mis representados de cuantos daños y perjuicios les haya causado por la demora en la entrega de las respectivas viviendas, demora que deberá de considerarse desde el momento en que las viviendas debieran ser entregadas a los demandantes compradores hasta la entrega efectiva de las mismas y cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia valorando no sólo los daños y perjuicios sino incluso los morales que se acrediten"; a cuya demanda se opuso, por el demandado, a más de la oportuna contestación solicitando su libre absolución, también demanda reconvencional en solicitud de que se declaren "resueltos los contratos de compraventa" y en tal caso "debiendo restituir Don Felipe a los reconvenidos las cantidades entregadas por éstos a cuenta del precio, con sus intereses legales", amén de que se condene a los actores reconvenidos "a indemnizar los daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia"; F) la sentencia del Juzgado (cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta ) desestima la reconvención y, estimando parcialmente la demanda inicial, declara la validez de los contratos y (razonando en el quinto de sus considerandos que "las denominadas órdenes ministeriales de módulo, entre ellas la de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, aplicaron las mismas normas de derecho transitorio que los Decretos de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos, veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y diez de abril de mil novecientos setenta y cinco, sin tener en cuenta que tal clase de normas sólo se aplican a los hechos anteriores a la vigencia de la modificación y en ningún caso pueden serlo a los hechos posteriores" y porque "a partir de la orden de módulos de seis de febrero de mil novecientos setenta y ocho, la propia Administración ha modificado su anterior criterio, si bien solamente para las viviendas calificadas con posterioridad al uno de junio de mil novecientos setenta y siete" fija los precios en dos millones ciento noventa mil cien y dos millones quinientas cuarenta y tres mil sesenta y ocho (o sea, los de la cédula de calificación definitiva), condenando al demandado a la entrega de las viviendas y al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, previo recibo de la parte pendiente de pago de dicho precio; fallo que fue rectificado por la Audiencia, estimando en todas sus partes la demanda inicial, ya que, de una parte, fija el precio en un millón setecientas noventay una mil novecientas y dos millones setenta y cuatro mil doscientas doce pesetas, respectivamente, y de otra los daños y perjuicios, a cargo del demandado, en el importe de las rentas mensuales asignadas a las viviendas en la cédula de calificación definitiva, desde el mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete hasta la entrega efectiva.

CONSIDERANDO que a partir de las preinsertas puntualizaciones se descubre que todos los motivos restantes, del cuarto al octavo, del recurso, con excepción únicamente del noveno, inciden en el común vicio procesal de separarse sustancialmente del "factum" y, convirtiendo este extraordinario recurso de casación en una tercera instancia, argumentan sobre supuestos de hecho distintos sustancialmente de los contemplados por el juzgador, con lo cual quedan alcanzados por la causa de inadmisión novena del artículo mil setecientos veintinueve en relación con el mil setecientos cuarenta y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual, en la corriente fase de sustanciación y decisión del recurso, se transmuta en causa de desestimación, según reiterada Jurisprudencia; comprobándose que, en efecto: A) los motivos cuarto y quinto, acogidos al número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo mil ciento veinticuatro y del mil ciento uno y la falta de aplicación del párrafo final del mil cien; y reposan ambos motivos en la negativa de la existencia del incumplimiento contractual atribuible al vendedor y consistente en la falta de la entrega de las viviendas desde la fecha de la cédula de calificación definitiva (diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y siete); pero dicho incumplimiento existe realmente, ya que el vendedor pretendía percibir -negándose mientras tanto a la entrega de las viviendas a los compradores- al menos el precio fijado en la cédula de calificación definitiva, sin admitir la baja de trescientas noventa y ocho mil doscientas y cuatrocientas sesenta y ocho mil ochocientas cincuenta y seis, consecuente a haberse enajenado las viviendas con anterioridad a la publicación de la Orden de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis, en cuyo supuesto (que es el aquí realizado) el precio oficialmente asignado era el de un millón setecientas noventa y una mil novecientas y dos millones setenta y cuatro mil doscientas doce en lugar de dos millones ciento noventa mil cien y dos millones quinientas cuarenta y tres mil sesenta y ocho, siendo aquellas cifras las ofertadas por los demandantes si no en todo momento con la deseable claridad (pues en el requerimiento notarial de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete los restos de precio los calcularon no por la cédula de calificación, sino por la cláusula segunda en que se pactaban y cifraban unos -un millón setecientas tres mil setecientas setenta y dos y un millón novecientas veintiuna mil quinientas- que la siguiente cláusula tercera calificaba de "provisionales"), ya inequívocamente al contestar el requerimiento de once de octubre de mil novecientos setenta y nueve y el escrito de la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana, sin que se obtuviese con ello el allanamiento del demandado, obstinado siempre en la constante exigencia de las cifras figuradas en el cuadro de precios y, para lo que aquí importa, negándose -y en ello consiste el incumplimiento- a la entrega de las viviendas; B) siendo el defecto de hacer supuesto de la cuestión particularmente referible al motivo sexto en que se denuncia la falta de aplicación del artículo mil cuatrocientos sesenta y seis del Código Civil, "estando acreditado (argumenta) que los compradores no han pagado, ni ofrecido pagar, la parte de precio que según lo acordado contractualmente deberían pagar a la entrega de llaves, esto es, la diferencia entre el precio final de las viviendas (que declara la sentencia en el punto número primero del fallo) y las cantidades pagadas a cuenta (cláusula segunda B )"; pues, en efecto, debe aseverarse, por el contrario, que los compradores se hallaban dispuestos al pago de los precios que, según la sentencia, fueron oficialmente asignados a las viviendas en función de las fechas (cuatro y diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco , anteriores a la Orden de seis de febrero de mil novecientos setenta y seis) en que habían sido enajenadas por el demandado a aquellos compradores; aseveración la de la Audiencia inexcusable por cuanto resulta del propio escrito de la demanda en el cual se solicita se declare la procedencia de ese precio y que, en méritos del mismo, se fije el resto por pagar para satisfacerlo al tiempo de la entrega y otorgamiento de las escrituras; siendo, pues, obvio que se ajusta al artículo citado el fallo que condena a la entrega de las viviendas vendidas y a otorgar la correspondiente escritura pública, con percepción simultánea por el vendedor en el mismo acto de la entrega, del resto, pues ya estaba satisfecha, amén de la hipoteca, su mayor parte, de novecientas cincuenta mil y un millón ciento cuarenta mil pesetas; pronunciamiento que no contradice lo dispuesto en el repetido artículo según el cual "el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago"; C) finalmente, los motivos séptimo y octavo, con igual amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la violación por su falta de aplicación del párrafo primero del artículo mil quinientos y del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, y por interpretación errónea del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del mismo, vuelven a caer en el repetido defecto de apoyarse en hechos sustancialmente divergentes de los establecidos en la sentencia combatida, la cual interpreta que el precio pactado fue aquel que fijase la Administración y en que éste ha resultado ser el de un millón setecientas noventa y una mil novecientas y dos millones setenta y cuatro mil doscientas doce pesetas atendida la fecha de enajenación de las viviendas, y por ello estriba el fallo en que ese precio es el que ofrecieron pagar los compradores demandantes, al menos desde la contestación al requerimiento de mil novecientos setenta y nueve y desde luego, en la demanda; siendo ésta, sin duda, la"proyección fáctica" de estos motivos a que se hace referencia en el desarrollo del séptimo, insistiéndose en el del octavo en que los precios convenidos eran los de la cédula de calificación definitiva y negando fueran los asignados por la Administración en función de la fecha de la enajenación y negando también que, en momento alguno, se ofrecieran las ochenta y ocho mil ciento veintiocho y ciento cincuenta y dos mil setecientas doce pesetas que separan los precios de la cédula de calificación definitiva y los fijados por la Administración con base en la fecha de la enajenación, separándose así sustancialmente del relato, en el cual los compradores demandantes, que habían satisfecho por adelantado y tiempo atrás el grueso del precio del cual restaban últimamente por pagar las expresadas cifras, ofrecieron pagarlas sin obtener con ello la entrega de las viviendas, siendo la de obtenerla la principal de las pretensiones del juicio de que el presente recurso dimana; debiendo recordarse en último término que, ni siquiera la conducta de los compradores en que este motivo octavo parte legítimamente por y en cuanto se separa del "factum", o sea, la negativa del pago del resto del precio motivada por la divergencia razonable acerca del mismo (ya fuera sólo el resultante de la cláusula segunda del contrato en relación con la cédula de calificación provisional, ya además el "tramo" de ochenta y ocho mil ciento veintiocho y ciento cincuenta y dos mil setecientas doce, o ya el mayor de trescientas noventa y ocho mil doscientas y cuatrocientas sesenta y ocho mil ochocientas cincuenta y seis que el vendedor mantenía como adeudado), coincide plenamente con el presupuesto de hecho del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil, en el cual la Jurisprudencia de esta Sala ha visto (Sentencias de siete de febrero y dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y las por ellas citadas), la especie concreta para las ventas de inmuebles de la facultad genérica que, para toda clase de obligaciones, se establece en el articulo mil ciento veinticuatro, funcionando el requerimiento del vendedor como un "plus" para garantía contenida en el artículo mil ciento veinticuatro, de que asiste la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas al perjudicado por el incumplimiento y que haya, por su parte, cumplido las propias, siguiéndose que, al haber de aplicarse en combinación con el expresado artículo mil ciento veinticuatro ha de resultar acreditada debidamente la actitud de los compradores deliberada y resueltamente rebelde al cumplimiento de su obligación principal de pagar el precio, sin que a esa actitud la sirva de alternativa válida la de cierta renuncia justificada o explicada al menos por la indeterminación del resto debido, de suerte que sí, como en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de quince de abril de mil novecientos ochenta y dos aparece acreditada debidamente, no aquella voluntad rebelde, sino la dirigida por los vendedores a cumplir sus obligaciones, frente a la del vendedor encaminada a obstaculizar el cumplimiento del contrato, tanto en cuanto al incumplimiento de su obligación de entrega del objeto vendido como en su intento de impedir que los vendedores abonaran los plazos convenidos y, en definitiva, cumpliesen su obligación, faltando la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de parte de los compradores, constantemente requerida por la doctrina jurisprudencial, ha de seguirse la inaplicabilidad del artículo mil quinientos cuatro, en que el motivo se funda.

CONSIDERANDO que, siendo obligado antecedente de las pretensiones condenatorias la mero declarativa de que es reflejo la primera parte del primero de los pronunciamientos del fallo en que se declaran válidos y eficaces los contratos de cuatro y diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, los cuales, en efecto, no discutía el demandado recurrente, que divergía únicamente en la fijación del precio respectivo a través de sus cláusulas segunda y tercera, cuestión a la que corresponde la segunda parte del mismo pronunciamiento en que se cifran dichos precios, no se está en manera alguna en caso idéntico o análogo a los que contemplaron las sentencias de esta Sala de veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, diez de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro, siete de junio de mil novecientos cincuenta y ocho y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y seis , que se dejan invocadas en el motivo noveno y último del recurso en la línea -al parecer- de pretender demostrar la falta de interés de la parte demandante en obtener tal declaración.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a las costas, que deben serle impuestas a la parte recurrente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Felipe , contra la sentencia que en cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.- Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín Granizo.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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