SAP Guipúzcoa, 28 de Junio de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:1127
Número de Recurso2078/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA.

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veintiocho de junio de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2078/2001, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 616/2.001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 4 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Olga MIRANDA FERNANDEZ y asistido del letrado D. Pedro CORVO ROMAN, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelante-Apelado, contra D. Franco y Dª Nieves , representados en esta instancia por el Procurador D. Ignacio GARMENDIA URBIETA y asistidos del letrado D. Ruben MUGICA HERAS, interviniendo en esta instancia en calidad de Apelantes-Apelados han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de San Sebastián se dictó con fecha 27 de noviembre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga MIRANDA FERNANADEZ en nombre y representación de D. Carlos Daniel , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 30 de abril de 1.999 y su prorroga defecha 12 de junio de 1.999 sobre el inmueble situado en la Calle DIRECCION000 numero NUM000 NUM001 derecha de San Sebastián, condenando a los demandados D. Franco y Dª Nieves a devolver a la actora la cantidad entregada de 2.500.000.- pesetas con mas los intereses legales desde la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Franco y Dª Nieves , por escrito de fecha 4 de diciembre de 2.000 y por la representación del actor D. Carlos Daniel por escrito de fecha 5 de diciembre, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 8 de febrero de 2.001, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y previo el recibimiento a prueba en esta segunda instancia se solicitó por las partes la sustitución de la vista publica por el tramite escrito, lo que se acordó por Providencia de fecha 10 de mayo del corriente año.

TERCERO

Que por la representación de D. Carlos Daniel , se presentó con fecha 23 de mayo de

2.001 escrito por en base al cual se demandaba la revocación de la resolución recurrida fundamentando la revocación pretendida en la errónea valoración de la prueba que se dice practicada por la sentencia recurrida de la que se concluye el conocimiento del recurrente de la existencia de un litigio entre los vendedores y la Comunidad de Propietarios, cuestión esta que es negada por el recurrente, y si bien acepta el pronunciamiento resolutorio de la sentencia recurrida, denuncia seguidamente la errónea aplicación del derecho que se denuncia realizada en la sentencia recurrida relativo este a entender que la suma entregada por el comprador no tenia la cualidad de arras y si de pago a cuenta del precio, razón en base a las cuales termina suplicando que manteniendo el pronunciamiento resolutorio del contrato suscrito entre las parte, se dicte sentencia a virtud de la cual se declare que la cantidad entregada por el recurrente lo fue en concepto de arras y en su consecuencia se condene a los vendedores a su devolución duplicadas.

CUARTO

Que conferido el oportuno traslado a los apelantes demandados en la instancia, por su representación y por escrito de fecha 5 de junio de 2.001, se postulaba la estimación del recurso interpuesto por la citada representación, denunciando así mismo la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia de cuya nueva valoración concluye que fue el comprador quien incumplió las obligaciones contractualmente asumidas por lo que en su consecuencia entiende que así deberá ser declarado de la nueva valoración que de la prueba realiza de lo que concluye que la ausencia de materialización del contrato de compraventa fue como consecuencia del desistimiento unilateral del actor lo que motivo que los apelantes resolvieran el contrato razón por la cual viene a concluir en que la cantidad entregada a cuenta y como consecuencia de lo pactado quedara de propiedad de los vendedores, razón en base a la cual demanda la revocación de la resolución recurrida.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dos son los recursos de apelación que penden de resolución en esta instancia, formulados cada uno de ellos por cada una de las partes litigantes contra la sentencia dictada en la instancia coincidiendo ambos en denunciar la errónea valoración de la prueba practicada, de la que vienen a concluir que la conclusión obtenida por la sentencia recurrida en que fue la contra parte la que incumplió las obligaciones contractualmente asumidas y en su consecuencia y con fundamento en cada una de las conclusiones alcanzadas se viene denunciar por cada una de las partes la correlativa infracción de lo dispuesto y determinado en el articulo 1454 del Código Civil, pues en tanto que el comprador entiende que la cantidad entregada a cuenta tiene tal calificación la citada cantidad habrá de serle devuelta duplicada, en tanto que por los vendedores y con amparo en el citado precepto legal señala la procedencia de la perdida de la cantidad entregada en tal concepto como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato de compraventa suscrito en su día.

TERCERO

Planteado en los citados términos la cuestión que se debate, en la presente alzada, se impone ab initio señalar que las partes discrepan de la valoración de la prueba practicada en la instancia, decuya errónea valoración que denuncian y de la nueva valoración que realizan concluyen en el incumplimiento contractual del adverso, razón por la cual es patente que aun cuando no se señale mas que indiciariamente cual son los medios de prueba indebidamente valorados por la Juzgadora de Instancia, procederá en principio llevar a termino una nueva valoración de la prueba en uso de las facultades que la ley de ritos otorga a la Sala para llevar a termino la revisión y nueva valoración del material probatorio realizado en la instancia así como la prueba practicada en esta alzada, y realizando una nueva y definitiva valoración de la prueba practicada, realizada esta en su conjunto habrá de afirmarse que ha quedado acreditado que:

  1. Que con fecha 10 de marzo de 1999 los vendedores demandados en la instancia Sres. Franco y Nieves , convinieron con la Inmobiliaria Remax en calidad de mediadora que les gestionara la venta de la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 numero NUM000 de esta localidad ubicada en el piso NUM001 derecha.

  2. Que al momento de encargar la venta de la citada vivienda los vendedores eran conocedores de que la Comunidad de Propietarios donde esta se encontraba ubicada, había instado acciones judiciales contra los mismos, con el fin de que estos repusieron a la situación que precedentemente se encontraba a la realización de la obras, los elementos comunes que habían alterado durante la realización de las obras de rehabilitación de la misma, consistente en la apertura de luces en la cubierta de la finca, la colocación de una salida de hunos de la chimenea que instalaron y el cierre de la apertura que habían realizado sobre el desván de la finca que parcialmente habían ocupado.

  3. Que como consecuencia de las gestiones realizadas por la inmobiliaria a la que habían encomendado la gestión de venta de la citada vivienda, los Sres. Franco y Nieves celebraron la compraventa de la citada vivienda en fecha 30 de abril de 1.999, en cuyo contrato convinieron su venta al actor en la instancia Sr. Carlos Daniel que adquiría la citada vivienda por el precio 36 millones de pesetas de cuyo importe hacia entrega a la firma del citado contrato de la cantidad de 2.500.000.- pesetas, comprometiéndose hacer efectivo el importe restante a la firma de la correspondiente escritura publica la que se convino se llevaría a termino antes del día 15 de junio de 1.999.

    Que en el referido contrato se convino por los vendedores que antes de la citada fecha se llevarían a termino las obras que en el citado contrato se señalaban.

  4. Que con fecha 12 de junio de 1.999, se llevó a termino una ampliación al contrato anteriormente señalado, por el que se ampliaba el plazo para la escrituración y entrega del bien objeto de la compraventa hasta el 15 de julio de 1.999, estipulándose así mismo como condición expresa que se materializaría el cierre que en el mismo se señalaba y que se conservarían los velux (luces) que se habían practicado en la cubierta y la chimenea existente.

  5. Que en fecha 15 de julio de 1.999 se llevaron a termino distintas actas notariales tanto por el comprador como por la agencia...

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