SAP Valencia 409/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2010:3725
Número de Recurso256/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 256/2010 SENTENCIA 6 de julio de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 256/2010

SENTENCIA nº 409

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 6 de julio de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 48 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Carlet (Valencia), sobre eficacia del contrato sobre vivienda, trastero y garaje, y su elevación a instrumento público.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada reconviniente PROMOCIONES URBALZA VALENCIA S.L., representada por la procuradora doña Mercedes Soler Monforte y defendida por el abogado don Vicente Soler Monforte, y como apelada la demandante reconvenida doña Edurne, representada por la procuradora doña Isabel Luzzy Aguilar y defendida por el abogado don Jesús Ángel Bolinches Sánchez.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO totalmente la demanda deducida por la Procuradora Isabel Luzzy Aguilar en representación de Edurne contra Promociones Urbalza- Valencia, SL, y condeno a dicha promotora a elevar a público el contrato de compraventa del inmueble, tipo vivienda, sito en edificio DIRECCION000, vivienda tipo,,P", planta NUM000, de 90m 2 construidos apro., puerta n° NUM001, con plaza de garaje y trastero por el precio de 92.500.-# a las que hay que añadir el IVA y de los que se deducirá la cantidad de 2.000 euros.

DESESTIMO totalmente la reconvención formulada por la Procuradora Mercedes Soler Monforte en representación de Promociones Urbalza Valencia, SL, y absuelvo a los reconvenidos de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda y estime la demanda reconvencional con imposición de costas a la actora-reconvenida, o subsidiariamente, estime parcialmente la demanda estableciendo que el precio de

92.500 # más IVA únicamente incluye la vivienda y no la plaza de garaje y trastero, cuyo precio deberá fijarse, en su caso, por las partes.

TERCERO

La defensa de la demandante reconvenida presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 5 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando que «el documento n° 2 de la demanda es un verdadero contrato de compraventa que contiene todos los elementos necesarios para su validez como se refleja en dicho documento en el que se identifican las partes contratantes, Sra. Edurne y Sr. Jose Francisco (si bien este último cedió la totalidad de sus derechos a favor de la actora) como compradores y la mercantil Promociones Urbalza- Valencia, SL, como vendedora. Donde consta también, plenamente identificada la vivienda objeto de compraventa, con sus características y anexos (trastero y garaje y donde consta el precio cierto de venta,,de la total compraventa" por valor de 92.500 euros.

Por ello, de conformidad con lo establecido en los arts. 1091, 1254, 1255, 1258, 1261, 1279, 1280, 1281, 1283, 1288, 1445, 1450 y concordantes del CC el vendedor, la promotora aquí demandada, deberá cumplir las obligaciones pactadas.»

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, el primer motivo del recurso alega, en síntesis, la falta de legitimación activa o litisconsorcio activo por presentar la demanda únicamente Doña Edurne . Como se observa el documento 2 de la demanda - y en que la actora basa su petición- fue firmado por ella y Jose Francisco, cuya intervención en el proceso era necesaria. Por lo que la falta de litisconsorcio activo se traduce en una falta de legitimación ad causam al faltar un presupuesto preliminar de fondo basado en razones jurídico- materiales, careciendo el actor de legitimación para el ejercicio de la acción. La actora al contestar la demanda reconvencional acompaña un documento -hasta entonces desconocido para Urbalza y por tanto, sin su consentimiento - fechado el 5 de diciembre de 2.006, mediante el que el Sr. Jose Francisco "renuncia a todos los derechos" sobre el documento 2 de la demanda. Y la Juez da carta de validez a dicha "renuncia", infringiendo el artículo 1205 CC . Es decir, han sustituido la figura de ambos deudores de Urbalza, dejando únicamente como deudora a la Sra. Edurne, sin el consentimiento de Urbalza.

El motivo no puede prosperar. Constante y reiterada doctrina jurisprudencial sostiene, en relación con la alegada falta de litis consorcio activo necesario, que no está previsto en la ley y no puede equipararse al litis consorcio pasivo necesario, inspirado éste por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; en efecto, como nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido a otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá en una falta de legitimación activa "ad causam", en el precedente sentido SS 20 junio, 10, 12 y 28 noviembre 1994, 28 julio y 13 julio 1995, 27 de mayo de 1997, 7 de mayo de 1999, y 20 de octubre de 2007, entre otras muchas. Sin embargo, la acción ejercitada por la demandante sólo a ella afectaba, pues si el contrato se concertó por ella y por don Jose Francisco, que entonces era su pareja sentimental, producida en 2006 la crisis en su relación, que determinó la adopción de medidas judiciales relativas a hijos extramatrimoniales (folios 121 a 125), don Jose Francisco renunció (folio 126) en beneficio de doña Edurne a los derechos que él tuviera sobre la vivienda, garaje y trastero respecto de los cuales habían contratado ambos con la demandada (folios 16 a 24). Renuncia de derechos que, como acredita el allanamiento de don Jose Francisco a la reconvención de Urbalza (folio 152), no se hizo en perjuicio de ésta y que está amparada en el artículo 6.2 CC, que nada tiene que ver con la novación subjetiva del deudor, regulada en el artículo 1205 CC .

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la incongruencia de la Sentencia al no existir correlación entre lo pedido en la demanda y lo concedido en Sentencia, y por incongruencia extra petita respecto a la plaza de garaje y trastero.

Por ello conviene recordar que el deber de congruencia de las sentencias se halla recogido en el artículo 218 LEC . La doctrina constitucional ha venido considerando que la incongruencia constituye una vulneración del principio constitucional de contradicción y por ello lesiona el derecho a la defensa (SSTC 20/1982, 14/1984, 142/1987, 144/1991, 24/1992, 161/1993, 122/1994, entre otras ). Según la doctrina de la Sala primera del Tribunal Supremo, se produce incongruencia cuando no hay conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia (STS 13 julio 2007 y las allí citadas), así como cuando se da solución a una cuestión no planteada. La sentencia de 24 mayo 1997 afirma que la forma de medirla consiste en la comparación entre el fallo y lo pedido y no se puede otorgar ni más ni menos que lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de la pretendida; la sentencia de 20 diciembre 2006 señala que "la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela judicial postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés" (asimismo SSTS de 16 febrero 2006 y 15 febrero 2007, entre muchas otras).

Teniendo en cuenta la doctrina reseñada, debe concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia, en el sentido de dar una cosa distinta de lo que se pidió en la demanda originaria de este litigio, en la cual, excluida la pretensión sobre el acuífero de la que la actora dijo que había desaparecido y que había satisfacción extraprocesal, el suplico de la demanda pidió «SENTENCIA que apremie a la demandada a cumplir con las obligaciones asumidas en esta compra-venta, sin tener que pasar mi mandante por ninguna novación» (folio 12). La sentencia recurrida declaró como hechos probados que «De la prueba practicada en el acto del juicio queda acreditado y así se declara que el día 12 de agosto de 2004, Edurne junto con su actual pareja en dicha fecha, Jose Francisco, entregaron la cantidad de 2000 euros a Promociones Urbalza- Valencia, S.L., en concepto de señal por la compra del inmueble, tipo vivienda, sito en DIRECCION000, vivienda tipo,,P", planta NUM000, de 90 m 2 construidos aprox., puerta n° NUM001, con plaza de garaje y trastero (sin identificar n°) por el precio de 92.500.# a las que hay que añadir el IVA y de los que se deducirá la cantidad de 2.000 euros» (folios 211 y 212), e interpretó el petitum de la demanda diciendo que «pese a la confusión de la actora, como es de...

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