SAP Barcelona 101/2023, 9 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Número de resolución | 101/2023 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168201986
Recurso de apelación 699/2021 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1032/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012069921
Parte recurrente/Solicitante: Andrés
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Abogado/a: Carlos Antonio Muñoz Juanpere
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: CARLO ENRIC GERVASONI VILA
SENTENCIA Nº 101/2023
Magistrados/Magistradas:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 9 de febrero de 2023
Ponente : Maria Sanahuja Buenaventura
En fecha 10 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1032/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Corcuera Labrado, en nombre y representación de Andrés contra Sentencia - 05/10/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Armando .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimo íntegramente la demanda que formula Armando, y declaro el dominio del Sr. Armando sobre el local de la CALLE000, NUM000, de Barcelona, finca registral NUM001 del registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, debiendo serle restituida la posesión del mismo. Impongo las costas a los demandados.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/02/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Dª Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Invocando los arts. 522-1.2 y 544-1 CCC, así como el art. 38 LH, el Sr. Armando interpuso demanda contra el Sr. Andrés, y los IGNORADOS HEREDEROS del Sr. Gaspar, solicitando:
"... dicte Sentencia en cuya virtud DECLARE EL DOMINIO del Sr. Armando, sobre la registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Barcelona a favor del mismo, RESTITUYÉNDOSELE LA POSESIÓN de tal finca, con condena en costas.
SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO AL JUZGADO: que la Autoridad judicial dicte en su día Sentencia que acuerde pasar por los siguientes pronunciamientos:
-
Declare el dominio de la registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad 3 de Barcelona, a favor del demandado Sr. Andrés y, en su caso, a favor de los ignorados herederos identificados del Sr. Gaspar, o, alternativamente, se ordene elevar a público Contrato privado de Compraventa por los herederos del Sr. Gaspar .
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Ordene, en caso de haberse declarado el dominio, expedir mandamiento por el que se inscriba la sentencia, cumpliendo con el tracto sucesivo, inscribiendo el derecho de propiedad a favor del Sr. Andrés y, en su caso, a favor de los ignorados herederos del Sr. Gaspar que se hayan identificado.
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Condene al Sr. Andrés al pago de 1.361,55 EUR en concepto de daños y perjuicios imputables, y los impuestos que se devenguen durante este procedimiento, con más los intereses que correspondan.
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Se condene en costas."
Expone que es titular del dominio pleno de un local de Sants, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, como consta en el Registro de la Propiedad, abonando el IBI. Que no obstante pervive un conflicto sobre dicha finca, que se sigue frente al Sr. Andrés, cuyo padre -difunto con fecha 20-12-1987-, ostentó un derecho imperfecto sobre la finca, al no constar que hubiera consumado la compraventa. Que, el 13-12-1982, el Sr. Armando y el Sr. Gaspar celebraron un contrato privado de venta del local, pero el comprador no realizó el último pago de 325.000.- ptas., fijado en 30-1-1983 (mediante el pago de otra letra de cambio). Que el demandante comunicó al comprador, el 10-11-1988, que procedía a resolver el contrato ex art. 1504 y concordantes CC (comunicación hoy perdida, a la que se refiere el documento notarial que se dirá). Que tras el requerimiento, el Sr. Andrés, hijo del comprador, acudió al Notario de Barcelona, el Sr. Rogelio Pasola i Badia, el 20-12-1988, consignando 325.000.- ptas., y parece que dicha circunstancia fue comunicada al demandante, pero nunca fue recibida. Que el local ha sido poseído y ocupado, en los últimos 15 años, por el Sr. Porfirio
, permaneciendo vacío en la actualidad. Que el 31-7-2013 el demandante remite burofaxes requiriendo al Sr. Gaspar para que deje de perturbar sus derechos. Que con la finalidad de desbloqueo, el Sr. Armando propone por burofax al Sr. Gaspar, que comparezca, con fecha 28-2-2014, ante Notario, para aportar contrato privado y elevarlo a público, y ello a pesar de ser éste " un título decaído o degenerado jurídicamente ", pero el Sr. Gaspar decidió no comparecer, siendo su actuación abdicativa. Que el 24-3-2015 se realizó nuevo requerimiento al poseedor. Que fueron incoadas diligencias preliminares en 2015, para aclarar la realidad jurídica, que no sirvieron a su objetivo. Que no consta que el Sr. Gaspar haya aceptado la herencia de su padre.
El demandante niega la existencia de prescripción adquisitiva por parte del Sr. Andrés .
El Sr. Andrés, al que se concedió el beneficio de justicia gratuita, no contestó a la demanda.
El 22-3-2018 el Sr. Armando ejerció la interrogatio in iure ante Notario, compareciendo el Sr. Andrés el 27-3-2018, manifestando que aceptaba la herencia. El Sr. Andrés, y la Sra. Esperanza, aceptaron la herencia de su padre ante Notario, el día 9-9-2019.
Ampliada contra la Sra. Esperanza, ésta se opuso .
Invoca excepción de falta de legitimación pasiva, afirmando que nunca ha tenido nada que ver que con el local de autos, siendo su hermano quien ha actuado en calidad de dueño desde el fallecimiento de su padre, el 20-12-1987. Que en la escritura de la aceptación de la herencia procedió a renunciar a los posibles derechos que pudiera ostentar sobre ese local a favor de su hermano, realizando donación de la mitad indivisa.
Se muestra conforme al petitum subsidiario, y al pago de los IBIS que no se hallen prescritos, por tanto desde 2013, y el de 2014, sin recargo ni intereses. Y afirma que si no se ha cambiado la titularidad en el catastro es porque el actor nunca lo comunicó.
Considera que el contrato no se resolvió porque fue el actor quien no quiso recoger la suma pendiente de pago, depositada notarialmente y no manifestar nada desde el año 1988 hasta que en 2014, requiere nuevamente de pago, cuando sabía que había prescrito su derecho al cobro de la suma aplazada y vencida el 30-1-1983. Que la buena fe del Sr. Andrés existe desde el momento que comparece ante el mismo notario, y a pesar de que ha prescrito la obligación de abonar la suma adeudada, procede a depositar dicha suma, y es la actora quien se niega a su cobro.
La sentencia de instancia estima la pretensión principal, argumentando:
"La demandada Esperanza alega su falta de legitimación pasiva (...). En realidad no renunció a los posibles derechos sino que hizo una donación de la mitad indivisa de la finca.
La excepción debe ser desestimada, pues la legitimación de la Sra. Esperanza deriva de haber aceptado la herencia de su padre, lo que hizo por comparecencia ante el Notario José Vicente Galdón el 9 de septiembre de 2019. Lo que aquí se dirime es si la finca fue adquirida por su padre o, si por efecto de la resolución del contrato, el dominio volvió al Sr. Armando . La Sra. Esperanza es llamada al pleito como heredera de su padre.
(...)
Como manifiesta la jurisprudencia "la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del dominio frente a la privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga".
Los requisitos de la acción son la existencia de un título de dominio y la exacta identificación de la cosa.
De la prueba practicada, especialmente de la documental presentada por las dos partes, se obtiene que el Sr. Armando, que no había reclamado previamente el pago de la letra de cambio de 325.000 pesetas con vencimiento en enero de 1983, comunica la resolución al comprador en noviembre de 1988. El contenido de esta misiva lo tenemos por haber sido acompañado por la codemandada Sra. Esperanza, documento no impugnado por la parte actora.
Y, en ese momento, el Sr. Gaspar ya ha fallecido, y comparece su hijo a la Notaría, se opone a la resolución contractual y consigna la cantidad debida.
Aunque el sr. Armando niega que hubiera recibido la carta enviada por el Sr. Gaspar a través de la Notaría, lo cierto es que el Notario hace constar que ha recibido el acuse de recibo, debidamente cumplimentado.
Los motivos de oposición a la resolución ligados al...
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