STS, 16 de Julio de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1984:1496
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 480.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel Jesús y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 6 de julio de 1982.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. Manifestación unilateral hecha ante notario. Su valor.

La manifestación unilateral de una de las partes contractuales, por su propia naturaleza, queda desprovista de toda eficacia para

vincular a la otra parte (artículo 1.256 del Código Civil , que prohibe dejar el cumplimiento al ámbito unilateral) y más que un acto

o un hecho constitutivo del elemento interpretativo para hallar el sentido de un contrato y de sus efectos, es una manifestación

de voluntad o particular interpretación a su vez de la convención u obligación contraída, sin más

eficacia que esa, es decir,

incapaz de invalidar la exégesis judicial y menos aún la apreciación de la prueba de ese orden.

En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander y en grado de apelación ante la Sala de la Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, a instancia de Mariscos del Cantábrico, S. A., con domicilio social en Santander, contra don Ángel Jesús , mayor de edad, casado, industrial y de esta vecindad; contra Marítima Antares, S. A., con domicilio social en la misma Capital, y contra doña Patricia , mayor de edad, casada, sin profesión especial y de esta vecindad, sobre declaración de nulidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Ángel Jesús y doña Patricia , representados por el Procurador don Isidoro Argos Simón y defendidos por el Letrado don Mateo José Rodríguez Gómez, única parte comparecida

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don José Antonio Llanos García en representación del Mariscos de Cantábrico, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santander número Uno, demanda de Juicio Declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Ángel Jesús , y Marítima Antares, S. A. y doña Patricia , sobre declaración de nulidad, estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: Con fecha primero de julio de mil novecientos setenta y seis por tanto hace poco más de dos años, el demandado, don Ángel Jesús junto con la persona que resulta del documento número uno constituyó una sociedad a la cual aportó el conjunto de bienes que en dicho documento se menciona, recibiendo en pago trescientas accionesnúmero uno al trescientos ambos incluidos representativas de tres millones de pesetas, sobre un capital de seis millones de pesetas; dentro del conjunto de bienes existía en explotación dos negocios absolutamente distintos uno un vivero de mariscos y otro un establecimiento de hostelería, conocido por el nombre de El Vivero; segundo: desde el primer momento surgieron dificultades para que de hecho don Ángel Jesús y su esposa entregaran realmente los bienes comprendidos en la empresa aportada a la sociedad, hasta que por fin al uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, es decir un mes más tarde de la constitución de la sociedad anónima se suscribió un documento de entrega por don Ángel Jesús en el cual se diferencian perfectamente los bienes que de hecho se entregaban así como las personas que se integraban en la nueva sociedad por razón de sus contratos de trabajo; uno de las furgonetas aportadas era inexistente y constituida un montón de chatarra por independiente de ello don Ángel Jesús suscribió que quedaba transferido a Mariscos del Cantábrico dentro del personal del restaurante don Juan Ramón , director; la realidad era tan distinta que más adelante el mencionado Juan Ramón resultó ser don Juan Ramón que en realidad era un socio de don Ángel Jesús en la explotación del restaurante, sin intervención en las actividades propias de vivero y frigorífico, resultando que lo que sería simplemente deshacerse de un socio a costa de faltando a las más elementales normas de la verdad sorprende la buena fe de quien creía que recibía un establecimiento de hostelería en un funcionamiento normal; tercero: don Juan Ramón no ha admitido la decisión unilateral de don Ángel Jesús de excluir de la sociedad que con él tenía y continuó de hecho en la explotación del restaurante con el carácter de socio del señor Ángel Jesús , lo que dio lugar a tensiones y a que se buscara una solución transaccional y por tal causa el veintiocho de octubre de aquel año se suscribió el documento que se acompaña por fotocopia por el cual el señor Ángel Jesús y don Juan Ramón encomendaban de un modo informal la resolución de su problemas a don Bartolomé ; cuarto; don Ángel Jesús confirmó nuevamente que Mariscos del Cantábrico, S. A. no había recibido la posesión del restaurante cuando instó acto de conciliación; quinto: a partir del referido conciliatorio el señor Ángel Jesús se inhibió absolutamente del asunto a la vista de que se estaba produciendo de hecho el fenómeno de que por razón del documento número dos que él había suscrito, el personal de El Vivero había sido dado de alta en la seguridad social a nombre de Mariscos del Cantábrico, S. A. por lo que la sociedad se vio obligada por la Delegación de Trabajo o por Magistratura a atender tanto los salarios como las cargas sociales y ya que ello no afectaba a su economía, la inhibición fue absoluta a pesar de los continuos requerimientos que se le hicieron suyo y ante la pasividad del señor Ángel Jesús fue absolutamente necesario tomar una decisión y así ocurrió: a) Mariscos del Cantábrico demanda de conciliación a don Juan Ramón ; b) igualmente formula demanda ante la Magistratura contra el mismo y el personal que trabaja en el restaurante y c) Mariscos del Cantábrico formuló querella criminal contra el señor Eloy por delito de defraudación que no prosperó d) se había otorgado todas las soluciones judiciales para la obtención de la posesión del restaurante y mientras continuando produciéndose gastos de personal, seguridad social y otros que se hablarán en el momento procesal; sexto: ante las presiones ejercitadas por esta parte para que el señor Ángel Jesús que además seguía siendo accionista se llegó a una solución que como todas las anteriores por esta parte había buena fe y así se redactaron diversas soluciones y entre todas don Ángel Jesús eligió la que aparece en el documento número tres en la cual vendió a los demás accionistas sus acciones en treinta y seis millones setecientas cincuenta mil pesetas que recibió en metálico; séptimo: autorizada Mariscos del Cantábrico en virtud del documento número trece a solventar las cuestiones con el señor Juan Ramón llego efectivamente con éste a un acuerdo que se reflejó en el documento número catorce; octavo: seguidamente resumen las cantidades que justifican la reclamación formulada contra los demandados por importe de dos millones cuatrocientas diecinueve mil ochocientas cincuenta y nueve pesetas; noveno: no esperó don Ángel Jesús a que llegara el día del vencimiento de la letra a fin de canjearla por otra por la diferencia sino que se puso de acuerdo con Marítima integrada por personas de su confianza haciéndoles entrega de la cambial y así deshaciendo la figura del librador y apareciendo la del tenedor, incumplir una vez más sus promesas, sus documentos y sus firmas de suerte que al llegar al treinta y uno de octubre del pasado año Marítima Antares, S. A. que conoce puntualmente toda la historia que queda expuesta, todos los convenios y documentos del señor Ángel Jesús se permite reclamar de momento extrajudicialmente el importe de aquella letra. Terminaba suplicando del Juzgado que dictase sentencia por la que se declare nula la cesión, en dorso y transmisión hecha por el señor Ángel Jesús a su esposa y Marítima antes de la letra por importe de dos millones quinientas mil pesetas; se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y alternativamente con la petición anterior para el caso de que la misma no se estimare se condena a Marítima Antares a reintegrar al actor dos millones de pesetas; en defecto de la estimación se condene a don Ángel Jesús y su esposa a hacer entrega a Marítima Antares de dos millones de pesetas y asimismo a hacer entrega de las letras tantas veces mencionada tan pronto como la sentencia fuere firme y si no aceptara la petición respecto al señor Ángel Jesús y esposa, se condene a éstos a entregar a Mariscos del Cantábrico la suma de dos millones de pesetas y condenando al pago de los daños, gastos y perjuicios que se acrediten en período de ejecución; se condene a todos los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Ángel Jesús , Marítima Antares, S. A. y doña Patricia , comparecieron en los autos en su representación los Procuradores don Fernando Cuevas Oceja por el primero don Dionisio Mantilla Rodríguez por el segundo, no compareciendola tercera que fue declarada en rebeldía.

RESULTANDO: Que por el Procurador don Dionisio Mantilla Rodríguez en nombre y representación de Marítima Antares, S. A. contesto a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Niega y rechaza y no admite los de la demanda en cuanto no sean expresamente reconocidos en el presente escrito; Segundo: respecto a lo indicado en el hecho noveno del escrito que contestan han de decir que el señor Ángel Jesús transfirió a Marítima Antares la letra que se alude por importe de dos millones quinientas mil pesetas y pasó a ser en su oportunidad legítima de dicho efecto; posteriormente y mediante una entrega en metálico el señor Ángel Jesús canceló totalmente tal deuda que mantenía al satisfacer a su representada la suma de siete millones quinientas mil pesetas así pues que es evidente que la cesión de la letra de cambio efectuada por el librador de la misma a su representada tuvo una causa cierta y totalmente legal, sin que quepa deducir como se hace de contrario; entiende esta parte que si algo se ha de discurrir entre Mariscos del Cantábrico y el señor Ángel Jesús respecto a la provisión de fondos de la letra y otros efectos en los que no ha tenido ninguna intervención; de los análisis del suplico y concretamente de su punto 6, se desprende que la actora está reconociendo el derecho a Marítima Antares a cobrar la cantidad de dos millones de pesetas que aún esta pendiente de satisfacer del nominal de la letra de cambio; esta parte ya ha reclamado dos millones de pesetas al actor como librado-aceptante de la cambial y ello en el procedimiento ejecutivo que se ha hecho referencia. Terminaba suplicando del Juzgado que dictase sentencia por la que se absuelva a su patrocinado imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO: Que el Procurador señor Cuevas Oceja en nombre de don Ángel Jesús pasó a contestar a la demanda expidiendo: Primero: niegan todos y cada uno de los hechos de la demanda en cuanto no sean aceptados expresamente o en algo contradigan los que se dicen: su representado fue titular de una concesión administrativa en el puerto pesquero en cuyo lugar levantó naves para instalación de su negocio de vivero de mariscos, frigoríficos, restaurante etc. por otra parte existía una sociedad anónima Compesca formada por los señores Rodrigo y otros que se dedicaba al negocio de venta de mariscos cuya sociedad estaba interesada en el negocio de El Vivero iniciándose conversaciones entre aquélla y su parte que cristalizaron en el acuerdo de cesión de la mitad del negocio y por tanto pasó al vivero un representante de Compesca, don Bartolomé que se interiorizó con la marcha del negocio, le estudió, conoció sus interioridades, etc., y se formalizó una sociedad llamada Mariscos del Cantábrico, S. A. con aportación del cincuenta por ciento de su representado y el otro cincuenta los señores Jose Augusto , Rodrigo , Leonardo , Germán , Emilio , Rodrigo y Bartolomé y Gustavo y por tanto como tal gerente mandó dirigió resolvió etc., en todo el negocio del Vivero; constituida la sociedad se firmó un nuevo documento por el cual el actor se hace cargo de todo el negocio y de todo el personal dicho personal pasa a pertenecer al actor y deseosa la sociedad demandante de resolver la situación sometieron a la resolución del asunto a la decisión del señor Gustavo y el señor Juan Ramón en veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y seis y por tal convenio se tuvo por terminada la sociedad declarando que tan pronto como el señor Ángel Jesús pagase o pusiere a su disposición del señor Juan Ramón como saldo y liquidación ciento cincuenta mil pesetas ésta debería cesar totalmente en aquellas actividades, reiterándose del restaurante; según parece que al no hacer entrega el señor Juan Ramón a Mariscos del Cantábrico del restaurante, la sociedad ha seguido varios procedimientos contra dicho señor y los titulares del cincuenta por ciento del Mariscos del Cantábrico deseosos de quedarse con todo el negocio y desbancar a su cliente le exigieron el cumplimiento de lo previsto en la condición undécima del contrato de uno de junio de mil novecientos setenta y seis, sometiendo a su decisión varios convenios; en tal documento su cliente cede en venta a los restaurantes, acciones de su cincuenta por ciento y en tal documento existen las razones que está firmado por su representado y el Gerente señor Gustavo ; dictado por el gerente el laudo antes dicho su representado entregó un talón por ciento cincuenta mil pesetas que fueron ofrecidas al señor Juan Ramón y rechazadas por éste; efectivamente resulta que su parte cedió la cambial de dos millones quinientas mil pesetas a Marítima Antares, la cual la negoció y ante el impago de su vencimiento fue protestada y se gestionó por tal empresa el pago la cual se resistió a su pago, dejando pasar el tiempo hasta que por último Marítima Antares envió un ultimátum anunciando el procedimiento judicial caso de no hacer efectiva la letra; es de hacer constar que el actor ingresó a Marítima Antares medio millón de pesetas oponiendo que los dos millones restantes son de cuenta de su representado y afirma que su parte le debe dos millones de pesetas como consecuencia de haber tenido que liquidar al señor Juan Ramón ; ahora bien ninguna de tales cantidades es de cuenta de su representado y por lo tanto repetimos se hizo aquella liquidación y su parte sólo está obligada a abonar ciento cincuenta mil pesetas señaladas y establecidas por don Bartolomé y por último es de remarcar también que en aquella liquidación no intervino para nada su parte ni se la ha dado cuenta alguna de la misma por lo que la letra cedida a Marítima Antares tiene su valor de endoso y es debida íntegramente por Mariscos del Cantábrico. Terminaba suplicando del Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviéndole, con expresa imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda ycontestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el señor Juez de Primera Instancia de Santander número Uno dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1979 cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Mariscos del Cantábrico, S. A. representada por el Procurador don José Antonio de Llanos García y dirigida por el Letrado don Alfredo de la Vega Hazas, contra don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Fernando Cuevas Oceja y dirigido por el Letrado don Pedro Rodríguez Parets Ortiz de la Torre, contra Marítima Antares, S. A. representada por el Procurador don Dionisio Mantilla Rodríguez y dirigida por el Letrado don Javier Ballesteros Rodero y contra doña Patricia , en situación de rebeldía, debo condenar y condeno al matrimonio integrado por don Ángel Jesús y doña Patricia Irún a que abonen a la actora la cantidad de dos millones de pesetas e intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada Marítima Antares, S. A. y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante Compañía Mercantil Mariscos del Cantábrico, S. A. y del demandado don Ángel Jesús , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1982 , con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el demandado y en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimando en cuanto se infiera a continuación la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio de Llanos García, en nombre y representación de Mariscos del Cantábrico, S. A. contra don Ángel Jesús Gómez y su esposa doña Patricia , y la entidad Marítima Antares, S. A. debemos condenar y condenamos a los citados don Ángel Jesús y doña Patricia a que abonen a la actora la cantidad de dos millones de pesetas, absolviéndoles al igual que a Marítima Antares, S. A. de las restantes pretensiones deducidas, sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.

RESULTANDO: Que el 3 de noviembre de 1982, el Procurador don Isidoro Argos Simón en representación de don Ángel Jesús , y doña Patricia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo Primero. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación -no aplicación- del artículo 1.282 del Código Civil . La Cláusula Tercera del documento de 30 de mayo de 1977 que fundamenta los pronunciamientos de la sentencia recurrida hace referencia a las diferencias conocidas por los contratantes relativas al Restaurante El Vivero. Las diferencias a que se refiere el pacto discutido se relacionaban, -como a todo lo largo del proceso se ha puesto de relieve- con la permanencia en el Restaurante de la persona de don Juan Ramón , pues la intervención del señor Juan Ramón era la que estaba perturbando la posesión y explotación pacífica del negocio del Restaurante que formaba parte de las actividades de la sociedad demandante. Que éste era el único problema que había generado esas diferencias entre los contratantes a las que se refiere la cláusula discutida, está revelado en los documentos incorporados al proceso y en las alegaciones de los litigantes. Pues bien; si la obligación de reembolso que contrajo el señor Ángel Jesús debía limitarse al de la cantidad que la sociedad demandante hubiera de pagar al señor Juan Ramón para liberar de su presencia al negocio del Restaurante, al pago de esta cantidad únicamente debió ser condenado. Y al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha infringido por no aplicación el artículo 1.282 del Código Civil que exige que se atienda principalmente a los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato para juzgar de su intención. Que la intención del señor Ángel Jesús fue la de responder exclusivamente de las cantidades que hubieran de abonarse a don Juan Ramón para desligarse de toda relación con el negocio del Restaurante lo acredita indubitadamente la declaración de voluntad que tres días después de suscrito el contrato prestó ante el Notario de Santander don Luis García Guinea. En la infracción, pues, por violación (no aplicación) del artículo 1.282 del Código Civil se fundamenta este Primer motivo del recurso. Motivo Segundo . Al amparo del número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia recurrida infringiendo por violación -no aplicación- el artículo 1.232 del Código Civil incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba. El representante legal de la sociedad demandante al absorber la Posición Octava del pliego que en nombre del señor Ángel Jesús se le formuló reconoce que el señor Juan Ramón abonó durante dosmeses a Mariscos del Cantábrico, S. A. -con posterioridad a la cesión de las acciones del señor Ángel Jesús - la renta de dos mensualidades que habían establecido entre la sociedad actora y el señor Juan Ramón en novecientas mil pesetas anuales. Si la confesión hace prueba contra su autor el reconocimiento expreso de que se había generado una relación jurídica libremente pactada entre la sociedad actora y el señor Juan Ramón después que mi representado cedió las acciones de la sociedad, acredita también que el compromiso de reembolso adquirido por el señor Ángel Jesús en la cláusula tercera del contrato de fecha 30 de mayo de 1977 sólo podía referirse al de la indemnización que la sociedad actora tuviera que pagar al señor Juan Ramón para recobrar la posesión y libre explotación del negocio. Como la cantidad que Mariscos del Cantábrico, S. A. satisfizo para desligar al señor Juan Ramón de la explotación del negocio fue la de doscientas mil pesetas, ésta era únicamente la cantidad que tendría que reembolsar a la sociedad actora el recurrente. La opinión de que no es procedente impugnar el resultado de la prueba cuando el Tribunal de Instancia la ha estimado en conjunto, invocando el error de derecho en que ha podido incurrir en la apreciación de uno de los medios de prueba (la prueba legal de confesión en este caso) no impide la defensa de este Motivo, porque: a) La jurisprudencia relativa a la soberanía del Tribunal "a quo" en la apreciación del conjunto de la prueba, no puede tener el alcance de impedir al Tribunal Supremo ejercer su jurisdicción rectificando el criterio del Juzgador cuando se establecen, respecto a los actos a que la apreciación de la prueba se contrae, deducciones jurídicas (error de derecho) contrarias a los preceptos de aplicación ineludibles (Sentencias de 15 de enero de 1916 ). b) En la sentencia impugnada se ha incurrido en la que el Tribunal Supremo ha calificado en algunas ocasiones de práctica viciosa es decir, que se aprecia la prueba en conjunto cuando el Tribunal de Instancia relaciona unos determinados documentos que invoca para fundamentar su apreciación. No puede estimarse que sea resultado de la apreciación de la prueba en conjunto, aunque la Audiencia así lo manifieste, la declaración de hechos en que se funda la sentencia cuando expresamente menciona las pruebas o hechos en que se apoya su afirmación.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por lo que al recurso importa, son hechos básicos y decisivos, sentados por la instancia, que constituida una sociedad, hoy recurrida "Mariscos del Cantábrico, S. A.", antes demandante, a la que el matrimonio demandado, hoy recurrente, aportó, entre otros bienes, un restaurante, surgieron después problemas de ejecución y cumplimiento respecto de ese negocio, en particular porque en el mismo figuraba como director y encargado una tercera persona que obstaculizaba su ocupación y explotación por la Sociedad, por lo que al cabo de casi un año llegaron a la solución plasmada en el documento de treinta de mayo de mil novecientos setenta y siete, en cuya cláusula tercera se acordó que "las diferencias relativas al restaurante..., que pertenece a la sociedad 'Mariscos del Cantábrico, S. A.', se solucionarán por ésta, y en el caso de que mediaren gastos o responsabilidades, éstos no podrán afectar al señor Ángel Jesús (el socio aportante demandado), cualquiera que sea el concepto de las mismas, en cantidad superior a dos millones de pesetas"; suma en la que resultó condenado por la sentencia recurrida el dicho señor Ángel Jesús , fundándose para ello en la apreciación conjunta de la prueba, constituida en parte por un documento que arrojaba un saldo de novecientas setenta mil pesetas como desembolsos hechos por la sociedad a favor del tercero o director del restaurante, al parecer socio del señor Ángel Jesús

, y dueño de las mercancías que entrega a la sociedad, desocupando el local al tiempo, y la otra parte o resto hasta los dos millones significados y acreditados por el resto de la prueba, relativamente a pagos hechos por la repetida sociedad en concepto de salarios y seguridad social de los empleados del local, amén de otros derivados de expensas judiciales, apreciación que la Sala de instancia apoya, a la vez, en el artículo mil doscientos cincuenta y ocho relativo a la exigencia de responsabilidad contractual por las consecuencias naturales que se derivan de la convención, en este caso de la cláusula transcrita.

CONSIDERANDO: Que claramente se desprende de la cláusula tercera transcrita, de acuerdo con los antecedentes expuestos, que todos los gastos y responsabilidades derivados de la situación del Restaurante, en cuanto a su entrega o aportación libre del problema contractual o laboral de su generante (por su relación con el socio aportante), cuya gestión asumió la Sociedad, habrían de ser imputados a dicho socio o cónyuges demandados hasta el límite fijado de dos millones, cláusula que no necesita de más explicaciones ni aclaraciones complementarias ("in claris non fit interpretado") como se pretende hacer en el primer motivo del recurso, que alega la inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y dos del Código Civil y en concreto no haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida el acto posterior del contratante señor Ángel Jesús (el obligado por esos "gastos y responsabilidades") consistente en una declaración suya ante notario relativa a que sólo respondería de las cantidades que habrían de abonarse al gerente para desligarle del negocio del Restaurante (doscientas mil pesetas), pues evidente resulta que la propianaturaleza unilateral de esa manifestación la desprovee de toda eficacia para vincular a la otra parte (artículo 1.256 del Código Civil , que prohibe dejar el cumplimiento al ámbito unilateral) y más que un acto o un hecho constitutivo de elemento interpretativo para hallar el sentido de un contrato y de sus efectos, es una manifestación de voluntad o particular interpretación a su vez de la convención u obligación contraída, sin más eficacia que esa, es decir, incapaz de invalidar la exégesis judicial y menos aún la apreciación de la prueba de ese orden, que es, en definitiva lo que se combate sin éxito por inadecuación de la vía elegida.

CONSIDERANDO: Que tampoco puede ser estimado el motivo segundo, éste al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , formulado por error de Derecho e inaplicación del artículo mil doscientos treinta y dos del Código Civil , confesión que ya tuvo en cuenta la Sala sentenciadora para calificarla de "aislada y episódica", sin influjo alguno para desvirtuar la apreciación conjunta de la prueba, con lo cual no hizo sino seguir la reiterada doctrina legal que impide conceder a la confesión judicial (aquí a la de la sociedad actora relativa a un dato incidental) prevalencia sobre el resto de las pruebas (Sentencias seis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos ), por no ser ya prueba plena (diez de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos, nueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos), ni con posibilidad de apreciarla si no es decisiva, clara y terminante, que desvirtúe la apreciación conjunta (Sentencia veinticuatro diciembre mil novecientos ochenta y tres ), requisitos o presupuestos que no se dan en la citada confesión del representante de la sociedad actora, relativa a que el señor Juan Ramón (el repetido gerente o director del Restaurante) abonó dos meses de venta con posterioridad a la aportación y cesión del señor Ángel Jesús , acto que el recurso interpreta según su criterio, con lo que lo invalida como inequívoco.

CONSIDERANDO: Que, en su virtud, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto en lo relativo al depósito que no fue exigible por no ser contestes las sentencias de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Ángel Jesús y doña Patricia , contra la sentencia que en seis de julio de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Burgos; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro y García.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Rubricado.

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