SAP Sevilla, 19 de Enero de 2006

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2006:210
Número de Recurso7184/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 32/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona , promovidos por DON Fidel , representado en esta alzada por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto contra DON Juan Ignacio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Santos Díaz, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Mayo de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMO la demanda promovida por DON Fidel contra DON Juan Ignacio , y en consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de Enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de Enero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Francisco de Paula Fernández del Pozo, en nombre y representación de Don Fidel , se presentó demanda contra Don Juan Ignacio en la que, ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, solicitaba que se le condenase al pago de 1.100 euros por los daños producidos en la finca de su propiedad, sita en el punto kilométrico núm. 9,6 de la carretera Carmona-Guadajoz, al propagarse un incendio que se inicio en la finca colindante propiedad del demandado. Que se opuso, expresamente alegó la prescripción de la acción ejercitada. La Sentencia dictada en primera instancia estimó dicha excepción, interponiéndose recurso de apelación por el actor que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

La primera cuestión que inicialmente ha de analizarse en esta alzada, se refiere a la excepción de prescripción que se estima en la Sentencia recurrida, dado que su confirmación vedaría entrar en el fondo del asunto.

La prescripción, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, es una institución, que conforme a una reiterada jurisprudencia, al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, conlleva que su aplicación por los Tribunales no pueda realizarse de modo rigurosa, sino cautelosa y restrictiva. Su fundamento reside en la abstención o inacción del titular del derecho que provoca su extinción. De ahí que, por razones de necesidad o utilidad social, se trate de dar seguridad jurídica a las relaciones humanas, entendiendo que el transcurso de un plazo determinado sin que el titular de un derecho lo ejercite, permite deducir que su intención es abandonarlo o renunciar al mismo, SSTS de 8-10-81, 31-1,83, 16-7-84, 20-10-88 , entre otras.

Para apreciarla se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inacción por su titular, y el transcurso del tiempo determinado. Pero su admisión, como ya se ha señalado, ha de hacerse de modo restringido como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.988 , declara que: "el instituto de la prescripción, como tiene declarado esta Sala de modo constante, por no estar fundado en razones de intrínseca naturaleza viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo", y la de 14 de mayo de 1.996 añade: "pues es tendencia doctrinal y jurisprudencial moderna, no aplicar el instituto de la prescripción de manera totalmente rigorista, por no fundarse en intrínseca justicia al atacar a veces, situaciones y derechos subjetivos consolidados, pero debilitados por la amenaza que sobre ellos pesan los términos temporales, de cierto matiz artificial, que establecen las leyes, sacrificando aquellos en aras de una pretendida mayor seguridad de las relaciones sociales". En idéntico sentido las Sentencias de 17.12.79 y 15.3.94 . Por ello ha de descartarse toda interpretación extensiva o flexible, SSTS de 7-7-82, 2-2-84 y 6-5-85 , entre otras. Por lo cual, para aplicarla al caso concreto ha de estar muy clara, como nos dice la Sentencia de 21 de diciembre de 1.997 , y sin que quepa realizar una interpretación flexible referido al plazo concreto, como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.002 al...

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