STS, 16 de Julio de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:1293
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 478.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 12 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Responsabilidad por daños causados por vehículo de motor. Acción directa contra la aseguradora. Independencia de

las acciones derivadas del seguro voluntario respecto al proceso penal.

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, la de que el perjudicado en accidente de circulación de vehículos de motor tiene acción

directa contra la Compañía Aseguradora del conductor responsable de la causación del evento dañoso en el supuesto de seguro

voluntario de responsabilidad civil por daños a tercero, acción directa que, por demás ha consagrado en nuestro ordenamiento

legal positivo el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de ocho de octubre de 1980 .

El asegurador en lo que respecta a su obligación de indemnizar tiene frente al perjudicado, juntamente con su asegurado, una

responsabilidad de carácter solidario, que dicha obligación de indemnizar le es directamente exigible, por el perjudicado. Y las

acciones derivadas de un seguro voluntario no resultan alcanzadas ni comprendidas en la general consunción que el proceso

penal conlleva para cuantas otras acciones civiles pudieran derivar de los hechos constitutivos de delito o falta.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de Juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Zaragoza y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, a instancia de don Vicente que litiga en beneficio de pobreza, contra la Compañía de Seguros Reunión Sociedad Anónima, con domicilio Social en Madrid, Núñez de Balboa, ochenta y ocho, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la Entidad Reunión de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca ydefendida por el Letrado don José Gerardo Lorenzo Chamón, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador don José Ignacio de San Pío Sienes en representación de don Vicente formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 1 demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra la Compañía de Seguros Reunidos, S. A. sobre Reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1,° Que en el Juzgado de Distrito de Pina de Ebro, se tramitó juicio de Faltas número 5/76 , seguido como consecuencia de accidente de circulación sufrido por el turismo N .... NS , asegurado en la demandada, concediendo a mi mandante indemnización de 2.063.550 pesetas. 2° que como consecuencia del accidente el actor sufrió heridas gravísimas, quedando como secuelas: Afaxia, que produce alteración en la escritura, (agrafía) lectura (alexia) y lenguaje (anartria), así como inmovilidad parcial en brazo y mano derecha, habiendo permanecido hospitalizado durante nueve meses y veintiún días y quedando imposibilitado para todo trabajo. 3.° que a pesar de las graves consecuencias del siniestro, la demandada satisfizo únicamente la cantidad de trescientas mil pesetas, así como las 61.000 que corresponden a la esposa del actor, doña Carmen . 4.° que ante el incumplimiento de la demandada el Juzgado lo requirió en multitud de ocasiones, con resultado negativo. 5.° que se intentó por todos los medios el llegar a una solución amistosa, no obteniendo sino promesas, -que luego resultaron vanas-. 6.° que se vio obligado a interponer la correspondiente demanda de pobreza, habiéndose declarado pobre. 1° que se acompañaban los documentos acreditativos y 8.° que aun a pesar de que el actor debía haber sido indemnizado, no lo ha sido, viéndose obligado a interponer el procedimiento y se dictase Sentencia condenando a la demandada a pagar la cantidad de 1.863.550 pesetas y los intereses legales de dicha cantidad, desde que el Juzgado penal requirió a la demandada a abonar la suma de las indemnizaciones así como a las costas del procedimiento.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazada la demandada la Compañía de Seguros Reunidos, S. A. compareció en los autos en se representación el Procurador doña Nieves Omella Gil que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis. 1.° De acuerdo si bien el denunciado fue el sobrino del actor, don Carlos Daniel , el cual fue condenado en su día al pago de las indemnizaciones que ahora reclama, desatendiendo las instrucciones que le dio la Compañía, para que al serle notificada la Sentencia, dejando pasar los plazos, ni comunicar, como es obligación las citaciones y emplazamientos. Dejando pasar el término para interponer recurso de apelación. 2° en cuanto al correlativo nos remitimos a los hechos declarados probados en la Sentencia. 3.° que es cierto que tenía concertado con el señor Jarías certificado de seguro obligatorio y también póliza de seguro combinada de automóviles comprensiva de la garantía de daños propios del vehículo. 4.° ni afirmamos ni negamos el correlativo, pues no consta su representación de esta parte la recepción de tales cartas por la Compañía que represento. 5.° que incierto lo que se afirma de contrario en cuanto a las pretendidas promesas se refiere. No se ha agorado el trámite de ejecución de Sentencia contra el condenado, tampoco consta su insolvencia total o parcial. 6.° que la demanda de pobreza se interpuso mediante escrito de 15 de abril. 7.° conformes con la autenticidad de los recibos aportados de contrario, salvo el del seguro de defensa, ajeno a la compañía que representa y que por ello no podemos reconocer, terminaba suplicando se dictase sentencia estimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia de la cuestión debatida o entrando en el fondo del asunto absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio.

RESULTANDO. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO. Que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza, número uno dictó sentencia con fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones alegadas y estimando la demanda entablada por don Vicente , contra la Compañía de Seguros Reunión, S. A. debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor un millón setecientas sesenta y tres mil quinientas cincuenta pesetas (1.763.550), e intereses legales desde la interpelación judicial con expresa condena en costas a la demandada.RESULTANDO. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada la Compañía de Seguros Reunidos S. A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Reunión, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada en estos autos y transcrita su parte dispositiva en el primer Resultando de esta resolución debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la recurrente del pago de costas en esta alzada.

RESULTANDO. Que el 18 de enero de 1983, el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca en representación de la entidad Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A. ha formalizado recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos: I. Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley, al infringir por interpretación errónea el artículo 1.092 del Código Civil en relación con el artículo 9, inciso primero del párrafo primero y párrafo tercero del artículo 984 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aceptada por la recurrida en su segundo considerando que, como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1970 , cuando se ejercita en los autos la acción civil derivada de delito en virtud de la reserva de acciones decretada por la jurisdicción penal..., reiterado lo declarado por el Juzgado en su segundo considerando cuyos resultandos y considerandos son asimismo aceptados por la recurrida, viene a interpretar erróneamente el precepto sustantivo que invocamos y que expresamente es citado en la sentencia del Juzgado. En efecto. El presupuesto de aceptación de la recurrida para desechar la prescripción alegada, y con ella la viabilidad o corrección del procedimiento civil promovido por la actora y que ahora nos ocupa, no es otro que la reserva de acciones decretada por la jurisdicción penal ante la petición de la acusación de que en ejecución de la sentencia penal se embargarán bienes de nuestra representada. El Juzgado de la Instancia primero y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial después, reconocen y aceptan pues, la aplicación del artículo 1.092 del CC . en cuanto que la acción ejercitada es la civil derivada de delito y tal criterio es conforme con los antecedentes necesarios y norma invocada, pero lo interpreta erróneamente al aceptar la viabilidad de la acción ejercitada en un proceso civil cuando la acción penal no esta extinta. Porque, efectivamente, en los autos civiles no aparece ni consta que la ejecutoria contra el penado en los autos de naturaleza penal se haya agotado con la declaración de la insolvencia, después de realizados los bienes embargados al penado, y si esto es así la acción penal sigue pendiente y, por consiguiente, por expreso mandato de la norma no puede ejercitarse la civil de ella derivada, de aquí que deban resolverse con arreglo al procedimiento de naturaleza penal al que sólo podrán aplicarse como supletorias las normas del Código Civil. II. Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley, al infringir por interpretación errónea del artículo 1.092 del Código Civil en relación con el párrafo primero del artículo 110 de Ley de enjuiciamiento criminal. Cuando se ejercita en los autos la acción civil derivada de delito en virtud de la reserva de acciones decretada por la jurisdicción penal. Leemos en el segundo considerando de la recurrida, viene con esta cita-argumento a desestimar la excepción de prescripción alegada por nuestra representada y, también por ello a aceptar la aplicación del artículo 1.092 del Código Civil . Mas también acepta que si se aplica este precepto lo es en virtud de la reserva de acciones..., con lo que quiere significar que lo decisivo tanto para combatir la excepción de prescripción como para aceptar la viabilidad del procedimiento civil que nos ocupa y con ello la legitimidad de la reclamación que se formula, está pura y simplemente en la reserva de acciones decretada por la jurisdicción penal, en lo que viene a interpretar erróneamente los preceptos que dejamos citados infringidos. Si pues, nuestra representada pudo ser traída - llevada- el proceso penal y la parte que ahora acciona no lo hizo, el efecto consustivo de la sentencia penal dictada en aquel procedimiento ha de entenderse abarcador de todas las responsabilidades civiles de cuantas personas pudieron ser traídas al proceso penal en cualquier concepto y como en el procedimiento que nos ocupa se reclama aquello que no se hizo pudiendo hacerlo en el proceso penal es por lo que bien podemos decir con la Dirección letrada de nuestra representada en instancia que estamos ante una ejecución de sentencia penal enmascarada. Mas todo ello comporta la interpretación errónea que denunciamos. III. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil, infracción de Ley, al infringir por interpretación errónea el artículo 1.252 párrafos primero y tercero del CC. Ejercitada por el actor en el procedimiento penal la acción civil derivada del delito y condenado el asegurado de nuestra representada a hacer pago de una indemnización de 2.063.550 pesetas ésta satisfizo la cantidad límite a que venía obligada en virtud del certificado de Seguro obligatorio que tenía concertado con el condenado ascendente a 300.000 pesetas; viene el actor en el procedimiento del que trae causa este recurso a reclamar la diferencia ascendente a 1.763.550 pesetas y alegada en ambas instancias la excepción de cosa juzgada es correcto que podamos excepcionarla en esta alzada porque se dan, así lo entendemos, los presupuestos de aplicación del precepto sustantivo que invocamos. El argumento de la recurrida para desestimar la excepción alegada de cosa juzgada lo concreta en que nuestra representada no fue parte en aquel procedimiento penal anterior y es, inconsistente tanto por la razón de solidaridad que el propioprecepto señala como porque si ello fue así se debió única y exclusivamente al propio actor que no la llamó a dicho procedimiento en juego de los artículos 100, 108, 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e igual estimación nos ha de merecer el razonamiento de la primera sentencia de que el propio Juzgado de Distrito negó la petición del actor de que en aquel procedimiento se satisficiera su pretensión indemnizadora porque tal petición que extemporánea por no hecho en el momento procesal oportuno (artículo 110 párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no entenderlo así la recurrida entendemos interpreta erróneamente el precepto que dejamos invocado.

RESULTANDO. Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Sánchez Jaúregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en las actuaciones de que el presente recurso trae causa, el actor, hoy recurrido, víctima de accidente de automóvil por el que sufrió graves lesiones determinantes de secuelas que le han producido un alto grado de invalidez, reclama de la Compañía Aseguradora que tenía concertado con el conductor y dueño del automóvil Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil por cuantía ilimitada, la indemnización a que el referido conductor fue condenado en sentencia firme recaída en juicio verbal de faltas, detrayendo de la total suma indemnizatoria la cantidad ya satisfecha por la propia aseguradora por el concepto del Seguro Obligatorio.

CONSIDERANDO: Que como correctamente establece la sentencia recurrida "La Compañía de Seguros no puede alegar su condición de tercero para eximirse de pagar la indemnización fijada y no combatida en este juicio, pues cuando la Aseguradora abona determinada cantidad por tener suscrita una póliza de accidentes corporales de toda clase e incluso de la responsabilidad civil que pudiera decretarse por aquéllos (los tribunales de lo Criminal) esa entrega no ha sido necesaria consecuencia de una responsabilidad que a la Compañía alcanzase como derivada de un delito, sino que ha obedecido al cumplimiento de una obligación libremente estipulada con anterioridad e independencia del hecho delictivo», argumentación lógica de la que se deriva el que, como ya hubo de sentar la sentencia de esta Sala de siete de enero de mil novecientos ochenta y dos "Las acciones derivadas de un seguro voluntario no resultan alcanzadas ni comprendidas en la general consunción que el proceso penal conlleva para cuantas otras acciones civiles pudieran derivar de los hechos constitutivos de delito o falta».

CONSIDERANDO: Que según ya muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por conocida hace innecesaria la cita de las sentencias en que se contiene, el perjudicado en accidente de circulación de vehículos de motor tiene acción directa contra la Compañía Aseguradora del conductor responsable de la causación del evento dañoso en el supuesto de seguro voluntario de responsabilidad civil por daños a tercero, acción que, por demás, ha consagrado en nuestro ordenamiento legal positivo el artículo setenta y seis de la Ley de Contrato de Seguro de ocho de octubre de mil novecientos ochenta .

CONSIDERANDO: Que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 1.° del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la interpretación errónea por la resolución impugnada del artículo mil noventa y dos del Código Civil en relación con el artículo noveno, inciso primero del párrafo primero y párrafo tercero del artículo novecientos ochenta y cuatro y ciento once de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , arguyéndose en el desarrollo del motivo que el artículo mil noventa y dos del Código Civil al estatuir que las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, vedaba el que en el caso de la litis se pudiera ejercitar acción contra la Aseguradora de responsabilidad civil por daños a terceros hasta que en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento penal se hubiera agotado la posibilidad de llevar a efecto la condena de resarcimiento pronunciada contra la responsable criminalmente, teniendo en consideración, no había existido en dicho procedimiento reserva de acciones civiles por parte del perjudicado, motivo cuyo rechazo se impone habida cuenta de que el asegurador en lo que respecta a su obligación de indemnizar tiene frente al perjudicado, juntamente con su asegurado, una responsabilidad de carácter solidario, que dicha obligación de indemnizar le es directamente exigible, por el perjudicado, y por último, que, como ya ha sido denotado en anterior razonamiento, las acciones derivadas de un seguro voluntario no resultan alcanzadas ni comprendidas en la general consunción que el proceso penal conlleva para cuantas otras acciones civiles pudieran derivar de los hechos constitutivos de delito o falta, todo lo que hace que, en definitiva, aunque la acción civil ejercitada en las actuaciones contra la entidad aseguradora derive de un hecho sancionado como falta ello no priva al perjudicado de reclamar frente a aquélla la indemnización a que fue condenado el asegurado por la misma.CONSIDERANDO: Que igual suerte desestimatoria corresponde al segundo motivo del recurso, pues con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve a denunciar la interpretación errónea del artículo mil noventa y dos del Código Civil, aunque ahora en relación con el párrafo 1 .° del artículo ciento diez de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , planteando en su desarrollo el tema de la reserva de acciones civiles en el procedimiento criminal y momento procesal en que se ha de efectuar tal reserva de acciones civiles, lo que a virtud de lo razonado al analizar el motivo que antecede carece de trascendencia al ser indudable que en el procedimiento penal no se ejercitó la acción civil contra la aseguradora por Seguro Voluntario y que ello no era óbice para que el perjudicado pudiera deducir la acción civil, que en este procedimiento de igual carácter ha esgrimido contra la aseguradora.

CONSIDERANDO: Que en el tercer motivo del recurso, por la vía del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reprocha a la resolución impugnada de haber interpretado erróneamente el artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil, en sus párrafos primero y tercero , por entender la recurrente que en el procedimiento penal quedó juzgada la cuestión de su responsabilidad civil, afirmación inexacta que determina el decaimiento del motivo, ya que, como ha sido argumentado con anterioridad, la acción civil contra la referida aseguradora no fue ejercitada en la causa criminal, siendo obvio por ello que entre lo resuelto en dicha causa criminal y lo postulado en este procedimiento civil no existe cuando menos la identidad de causa que pueda determinar la estimación de la excepción de cosa juzgada opuesta por la recurrente.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los tres analizados motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja las consecuencias, que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Reunión de Seguros y Reaseguros, S. A. contra la sentencia que con fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a la parte recurrente al abono de las costas, y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jaúregui.- Rafael Casares Córdoba,- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Antonio Sánchez Jaúregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

53 sentencias
  • SAN, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...( SSTS 23 Feb. 1988 y 10 Feb. 1998). Pero lo cierto es que se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes ( STS 16 Julio 1984; STS 1 Diciembre 1989), de ahí que no pueda ser indemnizado el daño que reclama, en tanto que es una mera expectativa no materializada en la 7......
  • SAN, 5 de Diciembre de 2006
    • España
    • 5 Diciembre 2006
    ...de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (SSTS 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ),concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el dañ......
  • SJCA nº 2 22/2014, 4 de Febrero de 2014, de Tarragona
    • España
    • 4 Febrero 2014
    ...afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado "pretium doloris" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y c......
  • SAP Málaga 433/2012, 17 de Septiembre de 2012
    • España
    • 17 Septiembre 2012
    ...del tiempo sin ejercitarse del derecho, es presumible que el titular del derecho lo abandona o renuncia ( SSTS de 8-10-81, 31-1, 83, 16-7-84, 20-10-88, 24 de octubre de 1.988, 14 de mayo de 1996 ). Más recientemente esa interpretación restrictiva se realiza en sentencia del TS de fecha 27-9......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR