SAP Málaga 433/2012, 17 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2012:1810
Número de Recurso1007/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2012
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 433

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1007/2010

JUICIO Nº 2002/2008

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Pedro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ELENA AURIOLES RODRIGUEZ. Es parte recurrida Elisabeth, Marta (REBELDE), Celso y CATALANA OCCIDENTE SEGUROS S.A. que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RANDON REYNA y SANCHEZ DIAZ, IGNACIO A., que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-6-10, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra D. Celso, Dª Elisabeth, Dª Marta y Catalana Occidente S.A., debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el díaquedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de prescripción, absuelve

a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda relativos a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el accidente en que se vio implicado el actor, se alza esta parte recurrente alegando:

  1. improcedencia de la excepción de prescripción; b) error en la exclusión de su aplicación de la teoría de la objetivación de la culpa y de la concurrencia de culpas; c) error en cuanto a la asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora del vehículo del recurrente, pues solamente abonó la mitad de las indemnizaciones correspondientes por la muerte del otro conductor y a los daños de su motocicleta.

Las partes apeladas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dispone el artículo 114 de la Lecrim . que "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".

Respecto de la excepción de prescripción de la acción cabe señalar que en el presente caso y tratándose de una acción de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción es de 1 año ( artículo 1968 CC ), plazo que se computa desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 1969), siendo susceptible de interrupción, entre otras, por la previa existencia de proceso penal (sentencia del T. Supremo de fecha 27-2-1997), computándose entonces el plazo prescriptivo desde el día siguiente en que se notifica la sentencia firme recaída, ( Sentencias de 27-4-1992 y 28- 10-1994), interrumpiéndose también el plazo por reclamación extrajudicial ( artículo 1973 CC ).

Es cierta, como señala la parte apelante, la existencia de doctrina jurisprudencial reiterada que proclama una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción por no estar ésta fundada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica, de utilidad social, en cuanto que la prescripción permite considerar que por el transcurso del tiempo sin ejercitarse del derecho, es presumible que el titular del derecho lo abandona o renuncia ( SSTS de 8-10-81, 31-1, 83, 16-7-84, 20-10-88, 24 de octubre de 1.988, 14 de mayo de 1996 ). Más recientemente esa interpretación restrictiva se realiza en sentencia del TS de fecha 27-9-2005 con cita entre otras de SSTS,1ª, de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003 .

Esa interpretación restrictiva de la prescripción ha conducido a una interpretación extensiva en la aplicación por ejemplo del artículo 1969 del CC (sobre el momento inicial o "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción) o a considerar interrumpido el plazo en reclamaciones extrajudiciales pese a existir dudas de su recepción presumiendo la voluntad conservativa del perjudicado etc, de forma que para aplicar la prescripción en el caso concreto se exige "que esté muy clara" ( Sentencia T.S. de 1 de diciembre de 1997 ).

Ahora bien tal interpretación restrictiva de la prescripción lo que no permite es una interpretación flexible en cuanto al plazo concreto de prescripción, pues como ha señalado entre otras, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 : "el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SS. de 17 abril 1989 y 26 septiembre 1997 )".

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de 06.03.2008, recurso 5474/2000,viene a establecer que la tramitación de la causa penal paraliza el ejercicio de la acción civil ( art. 111 LECr .), incluso en el caso de reserva de ésta ( art. 112 LECr .), de tal modo que declarada la extinción de la acción por delito en una sentencia penal absolutoria, el cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil para exigir la responsabilidad extracontractual no se inicia hasta la firmeza de la misma (o su notificación en su caso), y la misma conclusión viene a deducirse de la Sentencia de la misma Sala del T.S., Sección 1ª, de 28.02.2008, recurso 5218/2000 ; y, en base a dichas Sentencias, debe entenderse que, en el caso de autos, el "dies a quo" debe fijarse, (en consonancia con lo pretendido por la parte demandante), en la fecha de notificación de la Sentencia del juicio de faltas.

Debe rechazarse, pues, a la vista de la fecha de notificación de la sentencia recaída en el juicio de faltas (26 de Marzo de 2.007 ) y la fecha de los burofax enviados a la entidad aseguradora (25 de Marzo de 2.008), la excepción de prescripción apreciada en la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987, entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

Como dice la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de Julio de 2.004, >>.

Este mismo criterio se ha seguido por esta Sección 4ª de esta Audiencia de Málaga en sentencias recaídas en los Rollos de Apelación nº 15/07 (sentencia de fecha 7 de Junio de 2.007), 316/07 ( sentencia de 27 de Junio de 2.007 ) y 551/09 ( sentencia de fecha 18 de Enero de 2.011 ), entre otras . En la última de las citadas se decía que "en el presente caso, el Juez "a quo" no ha aplicado, con todas sus consecuencias, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, pues los demandados no han acreditado que el accidente se produjera por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, si no se ha acreditado cual de los dos conductores no respetó la fase...

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