STS, 14 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo 323/93, derivado del 871/89 de la antigua Sala Quinta, interpuesto por el Procurador Dª. Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de D. Felipe , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto ante el Consejo de Ministros contra la resolución de 28 de octubre de 1.988, del Ministro de Agricultura Pesa y Alimentación, que le había impuesto sanción de multa de tres millones novecientas ochenta y siete mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas, por infracción de la legislación en materia de quesos, confirmada por resolución expresa del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1.989. Habiendo sido parte la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de febrero de 1.989, el Procurador Dª. Mª. Lydia Leiva Cavero interpuso ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en 16 de diciembre de 1.988 ante el Consejo de Ministros, respecto a la resolución de 28 de octubre de 1.988, que le había impuesto sanción de multa de 3.987.465 pesetas, recaída en expediente 16-Cr-1708/87-Q, sobre infracción administrativa de la legislación vigente en materia de quesos, al amparo del Real Decreto 1945/83 art, 4-3-2 y 4-3-3, por existir discrepancias entre las características reales de la materia y las ofrecidas por los fabricantes y por utilización de nombres y clase de producto que no corresponden a su naturaleza.

SEGUNDO

El recurrente en el suplico de su escrito de demanda interesa dictar sentencia por la que se declare nulo por no ser ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de octubre de 1.988, y ampliando la resolución expresa del recurso de reposición dictada con fecha de 30 de junio de

1.989, que impuso a la recurrente una sanción de tres millones novecientas ochenta y siete mil cuatrocientas sesenta y cinco mil pesetas, por prescripción de la misma, declarando nulo y no ajustado a derecho el artículo 18.1 del Real Decreto 1945/83. Subsidiariamente que se declare no ajustado a derecho dicho acto por lo demás que se deja expuesto en el cuerpo de este escrito con los pronunciamientos a ello inherentes.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 10 de julio de 1.992, interesa se dicte sentencia desestimando el recurso y con costas, analizando las alegaciones del recurrente, sobe incompetencia del Órgano que dictó la resolución, sobre inconstitucionalidad del Real Decreto 1945/83, sobre prescripción, sobre prueba de la infracción y sobre la alegación de indefensión.

CUARTO

En trámite de conclusiones ambas partes insisten en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 1.993, se remiten las actuaciones desde la Sección Sexta a la Sección Cuarta, en cumplimiento del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 29-12-92, sobredistribución de asuntos entre las distintas Secciones, y una vez declarado concluso y cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el 7-5- 96, fecha en que ha tenido lugar la citada diligencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros, tanto en su resolución presunta como expresa, sanciona a la entidad recurrente por multa de 3.987.465 pesetas, al amparo de lo dispuesto en los artículos

4.3.2 y 4.3.3 del Real Decreto 19454/83 en relación con la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1.985, y por estimar en síntesis la presencia de leche de vaca y de cabra en la composición del queso que en su etiquetado refiere estar elaborado con leche de oveja exclusivamente, faltando las indicaciones de queso fresco, fecha de caducidad, conservese frío.

SEGUNDO

El recurrente, aduce en defensa de su tesis, según el orden de su propia demanda; incompetencia del Órgano que dicta la resolución sancionadora; nulidad del Real Decreto 1945/83, en la parte que no ha sido amparado por la Ley 26/84; prescripción de la posible infracción; no existencia de la infracción que se sanciona, articulada en base a la no existencia de métodos de análisis oportuna y adecuadamente aprobados; indefensión y por último inexistencia de infracción en materia de etiquetado a virtud de lo dispuesto en la propia Ley 26/84. El Abogado del Estado, se opone a todas y cada una de las alegaciones del recurrente e interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Si bien es cierto que un análisis genérico de las alegaciones vertidas en el presente recurso, en relación con las valoraciones realizadas por esta Sala en las sentencias de 23 de marzo de

1.991 y 1 de junio del mismo año, citadas por el Abogado del Estado, podría llevar sin más a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, pues en síntesis y genéricamente en este recurso se reproducen en buena medida las alegaciones y peticiones ya resueltas por la Sala en las citadas sentencias, y es sabido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el principio de igualdad que nuestra Constitución consagra en su artículo 14, alcanza y obliga a fallos iguales en supuestos iguales, sin embargo, parece también conveniente, al tiempo que partir de esa premisa general, referirse en concreto a las distintas alegaciones, con referencia obligada a la doctrina de esta Sala, sentada en las sentencias citadas.

CUARTO

La primer alegación que el recurrente hace en este recurso contencioso administrativo, es la de incompetencia del Órgano que dictó la resolución impugnada, por estimar en síntesis que tras la transferencia de competencias habida a virtud del Real Decreto 3412/83 de 21 de diciembre, correspondía conocer del asunto a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y procede rechazar tal alegación, no tanto ni solo, porque implícitamente esa cuestión ha sido resuelta por las dos sentencias antes citadas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al aceptar la competencia y resolver sobre la adecuación al Ordenamiento de resoluciones similares a la de autos, pues es sabido, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción, que la falta de jurisdicción es apreciable de oficio, y no hubiera sido competente el Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer en recurso directo de resoluciones dictadas por las Comunidades Autónomas; sino, porque además de ello, el recurrente estima que existe incompetencia del órgano porque la resolución se produce en materia de disciplina de mercado en la que ha habido transferencia de competencias, y en ese extremo no es de recibo la tesis del recurrente, porque como con toda claridad amplitud y detalle el Abogado del Estado, ha señalado, no se está en el caso de autos, en materia de disciplina de mercado y si en la de producción agroalimentaria que no ha sido transferida, y esta tesis además de que no aparece desvirtuada y se acepta, se advierte, del hecho de que la actuación de la Administración se produce en período de producción o elaboración del queso, como incluso el propio recurrente, refiere para defensa de algunas de sus otras alegaciones.

QUINTO

Tras la alegación de incompetencia del Órgano que dictó la resolución y que ha sido rechazada, se refiere el recurrente a la nulidad genérica del Real Decreto 1945/83, en la parte que dice no ha sido amparado por la Ley 26/84, y sobre el que refiere que en la vía administrativa había aducido su inconstitucionalidad y procede también rechazar tal alegación, conforme a las sentencias citadas de 23 de marzo de 1.991 y de 1 de junio de 1.991, además de la de 6 de junio de 1.988, que se pronuncian y resuelven tal cuestión, bastando recordar aquí, que la de 23 de marzo de 1.991, refiere que el artículo 10.3 del Real Decreto Ley 6/74 de 27 de noviembre ordenó al Gobierno la refundición de disposiciones y tal mandato se cumplimentó por el Real Decreto 1945/83, que tiene por tanto la oportuna cobertura legal, además de que, sigue refiriendo la sentencia, tras la publicación de la Ley 26/84 de 19 de julio, es ya absolutamente irrebatible la estricta cobertura legal del citado Real Decreto 1945/83, en materia deinfracciones y sanciones, exigible constitucionalmente, puesto que la disposición final 2ª de dicha Ley 26/84, determina que -a efectos de lo establecido e el capítulo IX, que lleva por rubrica Infracciones y Sanciones, será de aplicación el Real Decreto 1945/83 de 22 de junio.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación relativa al instituto de la prescripción, que la aduce el recurrente por estimar que no es aplicable al caso de autos el plazo de cinco años que para la prescripción refiere el Real Decreto 1945/83, artículo 18, pues establecida y aceptada la cobertura legal del citado Real Decreto, por las sentencias citadas, incluida la del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de

1.989, que también refiere el Abogado del Estado, es claro, que procede aplicar el plazo de prescripción dispuesto por el Real Decreto 1945/83, como por otro lado han valorado y declarado las sentencias citadas de 23 de marzo y 1 de junio de 1.991, máxime cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la aplicación de los plazos de prescripción que establece el Código Penal, para las sanciones administrativas lo es, para los supuestos en que no hay previsto un plazo especial y en el caso de autos además de establecido, ese plazo más dilatado es exigido por la naturaleza de las actuaciones, por la complejidad de los análisis que se han de realizar y por la posibilidad de análisis contradictorios, que en su caso, podrán afectar tanto a la determinación de la existencia de la infracción como a su naturaleza y alcance, y así lo ha puesto de manifiesto y valorado la sentencia de 23 de marzo de 1.991, reconociendo la validez y aplicación del plazo de prescripción dispuesto por el Real Decreto 1945/83.

SÉPTIMO

Alega también el recurrente la no existencia de la infracción que se sanciona, por estimar que la presencia en el queso de materia ajenas a la leche de oveja se ha obtenido y declarado a partir de métodos de análisis, que no son definitivos y que no han sido oportuna y adecuadamente aprobados, y también procede rechazar tal alegación, con base a las mismas valoraciones de las sentencias citadas de 23 de marzo y 1 de junio de 1.991, que rechazaron alegaciones similares, bastando reiterar aquí en el artículo 16 del Real Decreto 1945/83, permite la utilización de métodos recomendados nacional o internacionalmente, como es ciertamente el aquí utilizado, cual las actuaciones muestran, sin olvidar, que si el recurrente tenía alguna duda, podía haber solicitado el oportuno análisis contradictorio, en el trámite que al efecto se le concedió y si no lo hizo, no puede validamente pretender destruir la validez del análisis y de los resultados obtenidos con su mera alegación, máxime cuando el artículo 16, citado, también dispone que la renuncia al análisis contradictorio equivale a aceptar los resultados del análisis inicial, como también ha declarado y valorado la sentencia de 1 de junio de 1.991, ya citada.

OCTAVO

Estima el recurrente, que el retraso en la actuación de la Administración le ha causado indefensión, debido a que si bien, dice, el queso no es materia que sufra deterioro con el transcurso del tiempo ello lo es cuando está debidamente conservado y sin empezar pero no cuando el mismo se a troceado, y también procede rechazar tal alegación, pues no pasa de ser una mera alegación o estimación sin ningún apoyo probatorio, que no puede alterar los términos y valoraciones de los informes y análisis obrantes que no han sido validamente controvertidos, sin olvidar a mayor abundamiento que la Administración ha actuado dentro del marco y en los plazos que el Real Decreto 1945/83 autoriza, y tal norma goza de cobertura legal, como se ha declarado y esta Sala ha reiteradamente admitido.

NOVENO

Por último aduce el recurrente que no existe infracción en materia de etiquetado, pues el producto estaba en proceso de fabricación y almacenamiento y no en disposición de ser comprado o utilizado por el consumidor y que siendo el etiquetado una operación compleja, el hecho de que su mandante tuviese etiquetas no ajustadas a la normativa vigente no es en si mismo una infracción, y procede también rechazar tal alegación, pues como el propio recurrente en buena medida acepta las etiquetas no ajustadas a la normativa vigente estaban adheridas al producto y lo que la norma sanciona, artículo 4.3.2 del Real Decreto 1945/83, bajo la rubrica - infracciones en materia de defensa de la producción agroalimentaria- es la falta de etiquetas que fueren preceptivas o el no ajustarse a las formas o condiciones establecidas para dichos productos, y es precisamente esa actuación y en el proceso de producción la que está acreditada realizó el recurrente, y por ello se ha estimar adecuada al ordenamiento la sanción impuesta.

DÉCIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dª. Mª. Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de D. Felipe , contra la resolución presunta del Consejo de Ministros, confirmada por la expresa de 30 de junio de 1.989, que le imponía al recurrente sanción de tres millones novecientas ochenta y siete mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas,por infracción de la legislación vigente en materia de quesos, por aparecer las resoluciones impugnadas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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