SAP Madrid 47/2002, 22 de Enero de 2002

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2002:796
Número de Recurso1191/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 1191/1997

Autos: 29/1997

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N° 3 DE COSLADA

Demandante/Apelante: D. Jesús

Procurador: Dª. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Demandado/Apelado: D. Constantino Y Dª. Inmaculada

Procurador: D. FEDERICO GORDO ROMERO

Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 47

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilma. Sra. De María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 11 Instancia n° 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jesús representado por la Procuradora Dª. Sonia de la Serna Blazquez y defendido por el Letrado D. Antonio Pérez Alonso y de otra como demandados-apelados D. Constantino y Dª. Inmaculada, representados por el Procurador D. Federico Gordo Romero y defendidos por el Letrado D. Luis Fernando Rodríguez Pérez, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 11 Instancia n° 3 de Coslada, en fecha 11 de septiembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jesús absolviendo al codemandado Don Constantino por alegar la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del mismo y a la codemandada Doña Inmaculada por no haber prosperado la demanda, condenando en costas al actor según el artículo 523 de la L.E.C."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de abril de 2001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones. Con suspensión del término para dictar sentencia se acordaron diligencias para mejor proveer y una vez practicadas se señaló para deliberación y Fallo de la Sala el día 16 de enero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor sustenta su demandada en los diversos trabajos de gestoría realizados por él y que relaciona en el hecho tercero de dicha demanda y por los cuales, indica, los demandados le adeudan la cantidad que reclama. Los demandados alegaron, en primer lugar, la prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 1967 y 1966 Cc, así como la falta de legitimación pasiva del Sr. Constantino, ya que fue su esposa y codemandada quién mantuvo relaciones jurídicas con el actor, careciendo el demandado de todo tipo de vínculo jurídico con el actor. Con respecto al fondo, propiamente dicho -sin perjuicio de que el la excepción indicada se considere, como se verá, de fondo- en esencia alega haber abonado las facturas que hoy se le reclaman para cuya prueba aporta los correspondientes recibos que, indica, acreditan tal pago. La sentencia que se apela estimó la prescripción alegada.

SEGUNDO

Con respecto a la prescripción alegada debe tenerse en cuenta que la doctrina del T. Supremo indica que al ser la prescripción un "instituto no fundado en estricta justicia, que debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva, tal como ha mantenido una reiterada jurisprudencia de esta Sala: sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1990, 6 de julio de 1991, 30 de mayo de 1992, 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de septiembre de 1995". (transcrito de la STS de 22-11-1999, en igual sentido STS de 20-07-2001,16-06-2000 y 14-05-1996, entre otras).

Dentro de este marco restrictivo debe señalarse por otro lado que contratos similares al de autos se han excluido por la jurisprudencia de la aplicación del artículo 1.967 Cc, señalando la STS de 01- 12-1986 "al estar regido el contrato de corretaje por las disposiciones generales de los títulos primero y segundo del libro cuarto del Código Civil, la prescripción del derecho ejercitado por el actor para el cobro de la comisión debe atenerse a los dispuesto en el artículo mil novecientos sesenta y cuatro, en su último inciso " la similitud del contrato de mediación y corretaje ha de predicarse respecto de los contratos de mandato y comisión, pero no con el arrendamiento de servicios, ni con la "multiforme casuística que agrupa el artículo mil novecientos sesenta y siete" por su parte la STS 21 diciembre 1991 declaró que el contrato de comisión mercantil quedaba fuera de la aplicación del precepto indicado.

Por otro lado, la doctrina de las Audiencias Provinciales califica contratos como el de autos de arrendamiento de servicios, señalando que "con toda claridad el actor expresa que entre las partes existía un arrendamiento de servicios en virtud del cual el demandado le gestionaba todo lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, contabilidad y de gestión de las cotizaciones ante la Seguridad Social;" (A.P. Sevilla sec. 6ª 18-10-1999) ya que se trata de arrendamiento de servicios aquél contrato por el que la "citada Asesoría se encargó de la gestión, de cuantos problemas y trámites de índole tributario fiscal" (A. P. Salamanca, S 14-02-1997, en similar sentido A.P. Avila, S 30-06-1999, y Madrid, sec. 181, S 22-02-1999, entre otras).

Dado lo indicado, por tanto, no cabe considerar que el contrato de autos sea encuadrable en el artículo 1.967 Cc, ya que si se conceptúa como un conjunto de mandatos no cabría por la aplicación de la doctrina indicada, ni tampoco si se considera como arrendamiento de servicios, que es lo que verdaderamente existe, a juicio de esta Sala, siendo el término para la prescripción de las acciones de tal tipo de contratos la de quince años del artículo 1.964 Cc no siendo, en todo caso, aplicable el artículo 1.967 Cc ya que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos en él indicados, ya que tan sólo el n° 1 del artículo 1.967 Cc ofrecería dudas en cuanto a su aplicación pero no es viable ello dado que no se puede entender que el hoy actor actuase como agente de la parte demandada, ya que en caso alguno éste desempeñaba la representación de los intereses comerciales de la actora en su ámbito de actuación promoviendo la realización de contratos, siendo de tener en cuenta que el contrato de agencia goza hoy en día de definición legal, y si bien es de fecha posterior la Ley de contrato de agencia 12/92 al inicio de las relaciones entre las partes, sin embargo no hace éste si no recoger lo que usual y jurídicamente venía conceptuándose como agencia, esto es, la actuación encaminada...

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