SAN, 5 de Diciembre de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5763
Número de Recurso537/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 537/01, promovido por D. Héctor y D.ª Estela, representados por el Procurador D, Antonio Rafael

Rodríguez Muñoz, con asistencia Letrada, contra la Resolución desestimatoria presunta, por

silencio administrativo, de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad

patrimonial de la Administración, formulada por aquellos ante el Ministerio de Sanidad y Consumo

con fecha de 24 septiembre 1999, habiendo sido parte demandada la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, y habiendo sido parte codemandada el Instituto

Nacional de la Salud, cuya gestión ha sido asumida por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria

en virtud de Real Decreto 1087/03, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta

Luchsinger y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, así como la

Comunidad Autónoma de Cantabria, representada y asistida por la Letrada de los Servicios

Jurídicos del Gobierno de Cantabria; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección con fecha de 22 junio 2001, fue admitido a trámite mediante providencia de 02 de julio siguiente, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 16 noviembre 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración a abonar a los demandantes la cantidad que en su día se determine en ejecución de sentencia, y de acuerdo con la prueba pericial que en su día se practique.

Seguidamente se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que efectuó por escrito presentado el 06 febrero 2002, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, e interesando la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la entidad gestora codemandada para el mismo trámite, lo evacuó por escrito presentado el 05 marzo 2002, en el que, tras la exposición de hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte resolución estimando la falta de legitimación pasiva del INSALUD en estos autos, o la existencia de litisconsorcio pasivo necesario que afecte a la Comunidad Autónoma de Cantabria; o bien, subsidiariamente, se dicte resolución desestimando íntegramente el recurso; o bien, en último término y también con carácter subsidiario, para el caso de ser estimada la demanda, se reconozca expresamente que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria la ejecución de la sentencia que se dicte, absolviendo al INSALUD de toda responsabilidad al respecto, de acuerdo con el Real Decreto 1472/01.

SEGUNDO

Recibido el proceso a prueba mediante auto de 21 marzo 2002, practicada la admitida con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 febrero 2006, fecha en que se dejó sin efecto a fin de proceder al emplazamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y de recabar informe ampliatorio de la pericial practicada en el proceso.

Mediante providencia de 17 abril 2006, se tuvo por personada y parte a la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dándosele traslado de los escritos de demanda y contestación para que en plazo de veinte días formulara alegaciones y propusiera prueba, trámite que evacuó mediante escrito presentado el 18 mayo 2006, alegando los hechos y fundamentos de derecho correspondientes y solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la falta de legitimación pasiva del Gobierno de Cantabria o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Con fecha de 14 septiembre 2006 tuvo lugar la ratificación y aclaración del informe pericial ampliatorio, de cuyo resultado se dio traslado a las partes por término de tres días para alegaciones, mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre siguiente, con el resultado que obra en autos. Y mediante providencia de 05 octubre 2006 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre siguiente, fecha en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional aparece desarrollada en la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ). 0 como también tiene dicho el Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Hecho imputable de la Administración. 2º.- Lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3º.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio. 4º.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 - que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, el algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. La Sentencia anotada, de 28 de Noviembre de 1998, precisa, además, a este respecto lo siguiente: "El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente...

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