SJCA nº 2 22/2014, 4 de Febrero de 2014, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
Número de Recurso62/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 62/2013

Parte actora : Elsa , Nicolas , Genoveva y Loreto

Representante de la parte actora : RAFAEL FERNANDEZ DEL CASTILLO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

ALFREDO PEREZ MORA

Parte codemanda: CRUZ ROJA ESPAÑOLA

Representante de la parte demandada : LUIS COLET PANADES

JOSE FELIP COLET

SENTENCIA 22/2014

En Tarragona, a 4 de febrero de 2014

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 62/2013 en el que han sido partes, como demandante Elsa (en su propio nombre y en el de su hijo Nicolas ), Genoveva y Loreto (representados y asistidos por el letrado Sr. Fernández del Castillo) y como demandados el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representado por el procurador Sr. Solé Tomás y asistido del letrado Sr. Pérez Mora) y CRUZ ROJA ESPAÑOLA (representada por el procurador Sr. Colet Panadés y asistido por el letrado Sr. Felip Colet), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero .- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto .- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Tarragona de la reclamación efectuada el día 5 de julio de 2012 por el fallecimiento el día 6 de julio de 2011 del Sr. Avelino por ahogamiento en la Playa del Miracle (Tarragona), en el expediente número NUM000 .

Estiman los recurrentes que la Administración es la causante del fallecimiento del Sr. Genoveva por una falta de vigilancia efectiva de la playa en el momento de los hechos e incumpliendo el contrato de gestión del servicio público firmado en cuanto a formación y medios, y solicita la concesión de una indemnización en los términos expresados en la demanda.

Las partes demandadas solicitan la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución desestimatoria por silencio de la pretensión indemnizatoria.

Segundo .- El artículo 115 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas (vigente en el momento del accidente y del fallecimiento del Sr. Nicolas ) precisa al señalar las competencias municipales, que podrán abarcar en los términos previstos por la Legislación de las Comunidades Autónomas los siguientes extremos: d) «Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas» . A ello debe añadirse lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley de Bases de régimen Local que, en sus apartados a) y h), atribuyen a los municipios para garantizar la seguridad en los lugares públicos «entre los que se encuentran las playas» y la protección de la seguridad pública. Por lo tanto es clara la competencia del Ayuntamiento y su legitimación pasiva en el presente procedimiento aun cuando exista una adjudicación de dichos servicios públicos a la Cruz Roja desde el año 2006 respecto del servicio de protección de accidentes, vigilancia, salvamento, socorrismo y señalización marítima de las playas del municipio de Tarragona (doc. 1 de la contestación a la demanda).

En estos casos hay que distinguir según nos encontremos ante una contrata pública o ante una concesión de un servicio público:

  1. - Si el daño se ha causado en el marco de una contrata pública , el particular tiene varias posibilidades:

    1. bien acudir, "con carácter previo al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial", al procedimiento regulado tanto en el artículo 97 del TRLCAP aprobado por RDLEG 2/2000 como en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público (con objeto de que la Administración, como árbitro dirimente emita, previa audiencia del contratista, un pronunciamiento sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños, -interrumpiéndose el plazo de prescripción de la acción principal- para posteriormente ejercitar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Civil o Contencioso administrativa);

    2. o bien obviar ese paso previo y proceder directamente al ejercicio o de la acción de responsabilidad patrimonial ex artículos 139 y siguientes de la LRJPAC 30/92 contra la Administración (primeramente en vía administrativa y posteriormente ante la jurisdicción contenciosa) o de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana ex artículos 1902 y siguientes del Código Civil contra el Contratista y ante los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción civil, (permitiéndose incluso una tercera vía consistente en efectuar una reclamación conjunta contra Administración y contratista).

  2. - Pero si el daño se ha ocasionado en el marco de un servicio público cuya gestión se ha adjudicado a un tercero en virtud de una concesión administrativa (caso como el que ahora nos ocupa), el artículo 123 de la Ley de Expropiación forzosa establece expresamente que la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2º artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2º artículo 121. Es decir, que en principio se hace de todo punto imprescindible ese procedimiento previo con objeto de que pueda determinarse al concreto responsable del daño (procedimiento al que la doctrina otorgaba el carácter de necesariamente dirimente). En cualquier caso, no es ocioso recordar que la resolución que sobre esta materia sea dictada por la Administración dejará abierta a la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.

    Por último, la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

    1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

    2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica , (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

    3. Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público , entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de...

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