STS 1209/1983, 16 de Septiembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:281
Número de Resolución1209/1983
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.209.-Sentencia de 17 de septiembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 2 de junio de 1982.

DOCTRINA: Claridad de los hechos declarados probados.

La falta de claridad a que se refiere el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se proyecta y manifiesta en tres direcciones distintas: Oscuridad o ininteligibilidad del relato fáctico, recayente sobre puntos o extremos relevantes o esenciales del

mismo; insuficiencia de dicho relato, por excesivamente parco, lacónico o hermético, siempre que acarree incomprensibilidad o impenetrabilidad del mismo, y, finalmente, ambigüedad de la referida narración histórica, la que no es rotunda, categórica y terminante como es lo procedente y exigido por la Ley, sino indecisa, dubitativa, vacilante, anfibológica o confusa. (S. 17 septiembre 1983.)

En Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 2 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de robo y sustitución de placa de matrícula, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Carmen García Tortuero y dirigido por el Letrado don Celso Sosa Álamo, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el día 26 de febrero de 1978, el procesado Carlos María , ejecutoriamente condenado en sentencia de 29 de octubre de 1976 por un delito de rapto y un delito de estupro sustrajo con ánimo de beneficiarse el turismo Seat 1430, matrícula N-....-N , de color verde metalizado y techo negro, propiedad de Luis Carlos , valorado en 220.000 pesetas que se encontraba aparcado en el Núcleo Residencial San Diego de esta Capital, con las puertas cerradas con llaves -sin que conste exactamente la forma de que se valiese para abrirlas- y ocon dispositivo anti-robo "Clausor» que forzó. El procesado para impedir el descubrimiento de lo realizado cambió a color rojo la pintura del vehículo y, quitándole las placas de matrícula legítimas, le colocó las placas N-....-N , correspondientes a un Seat 127 que había sido desguazado por su dueño, quien había arrojado tales placas al basurero. El día 12 de enero de 1979 la Guardia Civil intervino el automóvil junto al domicilio del procesado en Tomares, entregando al mismo a una Compañía de Seguros, que en su día, había indemnizado por la sustracción al propietario. El procesado padecía en la coacción de autos un síndrome maníaco depresivo que disminuyó aunque no anuló su conciencia y voluntad.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas y otros de sustitución de placas de matrícula, respectivamente, previstos y castigados en los artículos 500, 504-3.° y 505-3.° y 279-2.\ todos del Código Penal , y reputándose autor al procesado con la concurrencia de la circunstancia agravante catorce del artículo 10, reiteración, y la eximente incompleta de trastorno mental, primera del artículo 9 en relación con la primera del 8, del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María , como autor de un delito de robo y otro de sustitución de placa de matrícula, ya definidos y circunstanciados, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor por el primero, y la de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de quince mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días por impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Le abonamos la prisión preventiva sufrida y devuélvanse la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que trabe embargo en el automóvil Mini-Morris KU-....-U , propiedad del condenado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos María , basándose además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 8 de junio último, en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma. Se invoca al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia no se expresa terminantemente como sustrajo el vehículo el procesado y qué actos fueron los constitutivos del forzamiento del dispositivo anti-robo, inciso primero del citado precepto. No existe el quebrantamiento de forma que se alega, por cuanto en la resultancia láctica no se expresa con claridad y de forma terminante cómo se realizó por el procesado la sustracción del vehículo ni tampoco cuáles fueron los actos constitutivos del forzamiento del dispositivo anti-robo de que estaba dotado el vehículo. Por infracción de ley: Primero.-Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 504, número tercero, del Código Penal . Entiende que con los debidos respetos, por la Sala sentenciadora se ha aplicado indebidamente el número tercero del artículo 504 del Código Penal , cuando debió aplicarse el artículo 514 del mismo cuerpo legal . No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostrando su conformidad con la no celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, la falta de claridad a que se refiere el inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se proyecta y manifiesta en tres direcciones distintas: oscuridad o ininteligibilidad del relato fáctico, recayente sobre puntos o extremos relevantes o esenciales del mismo; insuficiencia de dicho relato, por excesivamente parco, lacónico o hermético, siempre que acarree incomprensibilidad o impenetrabilidad del mismo, y, finalmente, ambigüedad de la referida narración histórica, la que no es rotunda, categórica y terminante como es lo procedente y exigido por la Ley, sino indecisa, dubitativa, vacilante, anfibiológica o confusa.

CONSIDERANDO que, en el caso debatido, el recurrente, concentra o polariza su disconformidad con la redacción del "factum» de la sentencia recurrida citando dos frases que entresaca del total contexto y cuyas frases son las siguientes: "sin que conste exactamente la forma de que se valiese para abrirlas», e "y con dispositivo antirrobo "Clausor" que forzó»; y basta un somero examen de las mismas así como de la integridad del relato para comprender que ninguna de las frases entraña la oscuridad y vacilación que se denuncian: la primera de ellas, porque, puesta en relación con la procedente -"con las puertas cerradas con llaves»-, es lo suficientemente expresiva para que se comprenda en el acto que, dado que las puertas cerradas con llave no se abren con palabras persuasivas o talismánicas, necesariamente se hubieron de abrir, o bien violentándolas, lo que no consta, o bien mediante instrumento semejante a los enumerados en los artículos 504, número 4, 509 y 510 del Código Penal , lo que, sin necesidad de recurrir a presunciones proscritas en vía casacional, se infiere o deduce de modo inequívoco; y la segunda, porque, siendo notorias la naturaleza y características del sistema antirrobo "Clausor», basta con declarar que se forzó dicho dispositivo aunque no se diga de qué modo o en qué forma se llevó a cabo dicho forzamiento. Siendo imperativa por consiguiente la desestimación del primer y único motivo de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el impugnado con amparo en el inciso primero del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que, el concepto legal de robo con fuerza en las cosas, inserto en el artículo 504 del Código Penal , ofrece la peculiaridad, frente al de robo con violencia o intimidación en las personas descrito en el artículo 501 de dicho cuerpo legal , consistente en su falta de coincidencia con la significación gramatical de "fuerza» y en el carácter cerrado o "numerus clausus» del referido concepto, lo que obliga aformular las dos conocidas conclusiones: a) que existe fuerza en las cosas, por designio legislativo o "ex lege», en los números 1 y 4 del citado artículo 504, aunque el contenido de los mismos no concuerde semánticamente con el significado gramatical de "fuerza en las cosas»; y b) que no hay otra hipótesis de la mentada fuerza en las cosas que las formuladas taxativamente en los cuatro números del susodicho artículo 504, y que, por lo tanto, cualquier supuesto de dicha fuerza en sentido gramatical no comprendido en el mismo ni previsto en él, no podrá calificarse como constitutivo del delito de robo, debiéndosele reputar, en su caso, integrante del delito de hurto.

CONSIDERANDO que, evidentemente el forzamiento de un dispositivo antirrobo "Clausor» instalado en un automóvil, no equivale a la fractura a que se refiere el número 3 del artículo 504 antecitado pues no recae sobre ninguno de los objetos citados en dicho precepto, pero, a pesar de ello, el motivo primero de fondo -el segundo fue inadmitido- del recurso analizado, no puede prosperar toda vez que, como se ha razonado antes, el procesado, accedió al interior del vehículo de autos abriendo alguna de sus portezuelas con instrumento no concretado pero equivalente a llave falsa, lo que sitúa su comportamiento en el número 4 del tantas veces citado artículo 504, procediendo, por consiguiente y aplicando el principio jurisprudencial de la pena justificada, la desestimación del mencionado primero y último motivo de casación por infracción de Ley apoyado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del número tercero del artículo 504 del Código Penal e inaplicación del artículo 514 de dicho cuerpo legal .

CONSIDERANDO que, no obstante haber sido desestimando el recurso por las razones expuestas en los anteriores Considerandos, esta Sala entiende ser más beneficioso para el procesado la aplicación de los artículos 505 y regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal , redactado conforme a la Ley de 25 de junio de 1983, en cuando tales preceptos son de aplicación taxativa y no entañan el ejercicio de arbitrio judicial, reservado a la instancia; aplicación de oficio que se hace por esta Sala no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que agilicen la Administración de Justicia penal, sino por razones dogmáticas que se dedicen en la vigente Constitución en cuanto la misma consagra en su articulo 9-3 el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario», la imperatividad de la retroacción favorable a reo, lo que dota de rango constitucional al articulo 24 del Código Penal formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por el artículo 25-1 de la Constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1 de la dicha Constitución , su vinculación para todos los poderes públicos y la posibilidad de aplicación directa, amparada en el último precepto constitucional, por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, no obstante la desestimación del recurso, dictar auto complementario de esta sentencia-, en el que se haga aplicación de la reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para el recurrente, con la única salvedad, ya expuesta, de respetar lo que sea discrecional en dicha reforma por estar sustraídas tales facultades de arbitrio a la casación, según constante doctrina de esta Sala.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla en fecha 2 de junio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo y otro de sustitución de placa de matrícula, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Manuel García.-Miguel Mariano Gómez de Liaño.-José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

421 sentencias
  • STSJ Galicia 889/2015, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • 28 Octubre 2015
    ...obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978, 2 de Febrero de 1.980, 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981, 25 de Junio de 1.982, 16 de Septiembre de 1.983, 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984, 24 de Noviembre de 1.987, 25 de Abril de 1.989, 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990, 7 de O......
  • STSJ Canarias 85/2019, 5 de Febrero de 2019
    • España
    • 5 Febrero 2019
    ...del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1.984, 24 de noviembre de 1.987, 25 de abril de 1.989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octub......
  • SJCA nº 2 10/2014, 28 de Enero de 2014, de Tarragona
    • España
    • 28 Enero 2014
    ...legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Oct......
  • SJCA nº 1 8/2015, 16 de Enero de 2015, de Lleida
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Oct......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El acoso laboral en la administración local
    • España
    • Los desafíos del derecho público en el siglo XXI
    • 30 Mayo 2019
    ...del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1978, 2 de febrero de 1980, 4 de marzo y 5 de junio de 1981, 25 de junio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1984, 24 de noviembre de 1987, 25 de abril de 1989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1990, 7 de octubre de 19......
  • Evolucion histórica y legislativa de la responsabilidad civil de las autoridades y empleados públicos
    • España
    • La responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas
    • 5 Diciembre 2014
    ...patrimonial de la Administración fue más bien tardía si tenemos en cuenta el entorno europeo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1983 (RJ\1983\4498) «la consagración y acogimiento de tal realidad no ha sido producto de un día sino de un largo peregrinar», p......
  • El 'ius variandi' en las obras con ajuste alzado. Antecedentes históricos, evolución jurisprudencial y examen del derecho comparado
    • España
    • Anuario Jurídico y Económico Núm. 44, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...de una norma de ius cogens, sino de una norma puramente dispositiva interpretativa de la voluntad de las partes, (SSTS 30.4.1980, 4.4.1981, 16.9.1983, 8.11.1983, 26.7.1998, etc.) 10 . La segunda característica a que se refiere SABATER BAILE, es la existencia de una suerte de diversificación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR