STSJ Canarias 85/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:1687
Número de Recurso243/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000243/2018

NIG: 3501645320160001482

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000085/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000237/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Melisa ; Procurador: MONTSERRAT BETHENCOURT MARTINEZ

Apelado: Constantino

Apelante: SERVICIO CANARIO DE SALUD

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número

243/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Canario de la Salud, representado por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 30 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 237/2016.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Melisa y don Constantino, representados por la Procuradora doña Montserrat Bethencourt Martínez, bajo la dirección del Letrado don Alberto Pulido Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado la Procuradora Dña. Montserrat Bethencourt Martínez, en nombre y representación de DÑA. Melisa y D. Constantino, se anula la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, dejándola sin efecto, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad total de 60.000 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.".

SEGUNDO

La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos:

"[...] la resolución del Servicio Canario de la Salud de fecha 28 de abril de 2016, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes.".

TERCERO

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente litis la resolución del Servicio Canario de la Salud de fecha 28 de abril de 2016, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, interesando el dictado de una Sentencia por la que: 1) se anule la resolución impugnada;

2) Se declare la responsabilidad patrimonial del SCS y declare su derecho a ser indemnizados en la cuantía de 253.612 euros a la que habrá que sumar, los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación previa a la vía judicial; 3) Condene al SCS al pago a los recurrentes de la cantidad que se reclama como indemnización, así como de los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación y costas del presente procedimiento, a determinar en período de ejecución de Sentencia.

Por la representación procesal del SCS se solicitó, con carácter previo, la inadmisión del recurso respecto de

D. Constantino, por falta de legitimación activa, y, en cuanto al fondo, interesó su desestimación por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Motivos de orden lógico procesal obligan a comenzar con el examen de la excepción opuesta por el SCS.

Alega la Administración que D. Constantino carece de legitimación activa para la interposición del recurso, habida cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue formulada únicamente por Dña. Melisa, por lo que no habiendo accionado previamente en vía administrativa, no se encuentra legitimado para impugnar la resolución administrativa.

Si bien es cierto lo expuesto por la Administración, en cuanto a que la reclamación formulada en vía administrativa aparece suscrita únicamente por Dña. Melisa, sin embargo la pretensión indemnizatoria que en la misma se ejercita y es desestimada por la resolución impugnada, viene referida a los dos hijos de Dña Africa

. Existe, por tanto, una reclamación en vía administrativa referida a D. Constantino, aunque formalmente no la haya suscrito, lo que le legitima para impugnar la resolución desestimatoria de dicha reclamación.

Procede, por tanto, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración.

TERCERO

Entrando en lo que constituye la cuestión de fondo, es doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980 4 de marzo y 5 de junio de 1.981, 25 de junio de 1.982, 16 de septiembre de 1.983, 20 de enero y 25 de septiembre de 1.984, 24 de noviembre de 1.987, 25 de abril de 1.989, 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1992, 28 de marzo de 2000 (R.A. 4051 ), 30 de marzo de 2.000 (R.A. 4052 ), 6 de febrero de

2.001 (R.A. 653) entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en

nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, sí se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

CUARTO

En el presente caso, reclaman los recurrentes por lo que entienden ha sido una deficiente asistencia por parte de la Administración sanitaria, a la que imputan un error inicial de diagnóstico así como una "perdida de oportunidad". Dos son, pues, las cuestiones objeto de controversia en la presente litis, a saber, de un lado sí ha existido responsabilidad imputable al Servicio Canario de Salud por la atención sanitaria prestada al recurrente y, en caso afirmativo, la cuantía de la indemnización a percibir.

Pues bien, en relación con el primero de los extremos aludidos es preciso destacar, en primer lugar, que en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ha señalado la jurisprudencia que el criterio o parámetro de determinación de la normalidad de la asistencia sanitaria se encuentra generalmente en el criterio de la "lex artis ad hoc". En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2.002, establece que "la cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis,...

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