STS, 2 de Febrero de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:1321
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez !

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodriguer Hermida

D. Fernando Roldan Martínez

En la villa de Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de única instancia pende ante la Sala, entre partes de la una como

demandante Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, representados por el Procurador Dª Beatriz Ruano Casanova, y defendido por el Letrado D. Ignacio Gil-Robles y de la otra como demandaba la administración Publica, a la que representa y defiende el Abobado del Estado, contra orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de mayo de 1978 , sobre regulación de Centros no Estatales de Bachillerato.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el Boletín Oficial del Estado numero 115 de 15 de mayo de 1978, publicó la orden de 8 de mayo de 1978 , del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se regula la clasificación de Centros no estatales de Bachillerato dicho orden incluye un ANEXO cuyo apartado B.2 establece un cuadro de titulaciones idóneas y concordantes para el Profesorado, que modifica el contenido en la Orden ministerial de 12. de abril de 1975 , y contra dicha Orden Ministerial se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala por el Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, y reclamado el expediente administrativo la Sección Segunda del Servicio de Centros de Bachillerato delMinisterio de Educación y Ciencia contesta que "en esta Sección no obran antecedentes sobre dicho tema", lo que no significa que en el Ministerio no existan antecedentes, sino que en tal Sección no existían. Y teniendo en cuenta que la competencia para la elaboración de disposiciones generales centro de dicho Departamento corresponde al Servicio de Disposiciones Legales, dependientes de La Secretaria General Técnica, el recurren te pudo, en todo caso, utilizar el trámite previsto en el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional antes de formular la demanda.

RESULTANDO: Que contra le anterior resolución del Ministerio de Educación y Ciencia la representación del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en 14 de julio de 1978, el que formalizado en su día mediar te demanda, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplico sentencia por la que teniendo por presentado escrito con su copias, junto con el expediente administrativo que se devuelve, se sirva tener por deducida la demanda en tiempo y forma, y precios los trámites que la Ley establece en su día se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de mayo de 1978 , reguladora de la clasificación de Centro no estatales de Bachillerato, declare la nulidad de pleno derecho de la mencionada Orden, para que en su lugar se dicte otra en la que se recojan en el cuadro de asignaturas y titulaciones a la de Educación Física, con la titulación mínima de Título de Licenciado.

RESULTANDO: Que dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se opuso a la misma mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estima aplicables suplico sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación en todos sus extremos con imposición de costas.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por Las partes mediante escritos en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 1980, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO PONENTE, el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del apartado b) del artículo 82 ea relación con el artículo 28-1 b) de la Ley Jurisdiccional debe ser rechazada porque el Colegio Oficial de Profesores de Educación Física, demandante, tanto por lo dispuesto en el artículo 32 de la propia Ley de la Jurisdicción como por lo establecida en la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1972, ostenta la representación y defensa de los intereses de esos profesionales colegiados y de la certificación expedida por el Secretario del expresado Colegio Oficial, que figura incorporada al Poder de representación también consta el previo -..acuerdo de su Junta de Gobierno de impugnar la Orden recurrida de 8 de mayo de 1978 , por lo que el citado Colegió demandante está legitimado para interponer el presente recurso de impugnación directa contra la referida disposición ministerial.

CONSIDERANDO: Que teniendo por objeto y finalidad la Orden del Ministerio de Educación Y Ciencia recurrida, como expresamente se indica en el preámbulo de la misma, regular el procedimiento y señalar los requisitos a seguir por los Centros no "estatales de Bachillerato para obtener la clasificación definitiva respectivamente como Centros Homologados, Centros Habilitados y Centros Libres, siguiendo o desarrollando las directrices, fijadas sobre esta materia, de clasificación académica, establecidas en la Ley General de Educación de 4 de Agosto de 1970, artículo 94- el Decreto de 7 de junio de 1974 , y la Orden de 12 de abril de 1975 , es incuestionable que la Orden impugnada es complementaria, tiene que cumplir con lo dispuesto en aquella normativa de rango superior y a la vez es interpretativa de dichas normas anteriores, que pretende aclarar como así se dice en su propio preámbulo al precisar que en un Anexo se recogen los requisitos que para cada clase de Centros resultan exigibles en virtud de normas vigentes con el exclusivo porpósito de facilitar su adecuada interpretación" por lo que solo será atacable en esta jurisdicción en cuanto sus normas no se subordinen o adapten a aquellas normas que trata aplicar y cumplir, es decir aquellas normas vigentes que directamente se refieren a la Clasificación de los Centros no estatales de Bachillerato, no a otras reguladoras de otras redacciones jurídicas pues conforme a la propia naturaleza que tiene las normas de interpretación, no privan de sus derechos a quienes los posean al amparo de los preceptos que se pretenden aclarar, por consecuencia de que su plena vigencia no ha sido ni siquiera puesta en duda.CONSIDERANDO: Que para que se estima que el actuar administrativo atiesto de manifiesto en disposiciones generales o en actos administrativos es contrario al ordenamiento Jurídico preestablecido la de ser abiertamente opuesta o disconforme con el Derecho, pues, hay que tener en cuenta que toda norma complementaria de otras anteriores sirve para encauzar concretamente los preceptos contenidos en las normas jurídicas de superior rango que trata de desarrollar, en el presente caso, elegir un método de clasificar los Centros no estatales de Bachillerato, que la Administración estime como el mas conveniente en aras del interés general de la enseñanza, por lo que esta reglamentación, aunque al señalar las "condiciones mínimas del Profesorado" que deben reunir los Centros no estatales para merecer la Clasificación definitiva como Centros Homologados, habilitados o libres para impartir las enseñanzas del Bachillerato, no se incluya en el cuadro de asignaturas y sus titulaciones a los Profesores de Educación Física, para nada afecta a los derechos adquiridos por estos Profesores especiales, los cuales quedan completamente a salvo o al margen de la Orden y concretamente del Anexo de la misma, pues, como ya se deja indicado, la finalidad de la Orden impugnada no es la de señalar las enseñanzas o asignaturas obligatorias en el Plan de Estudios del Bachillerato, sino la de establecer el régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros no estatales de Bachillerato "condiciones mínimas" para su funcionamiento como Homologado, Habilitado o libre sin que afecte para nada al vigente Pian de Estudios del Bachillerato ni con siguientemente a la obligatoriedad o no obligatoriedad de la asignatura de Educación Física, puesto que, repetimos, el objeto de la Orden impugnada no es la óe incluir o excluir asignaturas del Plan del Bachillerato establecido por el Gobierno, y tampoco no considerar a la Educación Física como asignatura no obligatoria en los Centros no estatales, sino, simplemente establecer un método ordenador que sirva para hacer la clasificación definitiva de los Centros no estatales de Bachillerado por lo que al no apreciarse en el contenido de dicho Orden y su anexo, ningún precepto que vaya contra leyes no procede estimar la pretensión de nulidad demandada por el Colegio accionante, al no oponerse y contradecir ninguna de las disposiciones legales que el recurrente cita, como señala con precisión y claridad el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, el hecho de que en los cuadros del Anexo establecido para hacer la clasificación de los Centros no estatales de Bachillerato no se comprenda la asignatura de Educación Física, y Deportiva ni la titulación que deba tener su Profesorado no supone que se haya suprimido dicha asignatura, como tampoco la de Formación Estética o la de Formación Política Social y Económica o la de Música y Actividades Artistico-Culturales previstas también el Plan vigente de Bachillerato de 23 de enero de 1975 y 22 de marzo de 1975.

CONSIDERANDO: Que no es de hacer en cuento a costas, especial imposición a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se rechace la causa de inadmisibilidad opuesta por el abogado del Estado y se desestima el recurso interpuesto por la representación legal y procesal del Colegio Oficial de Profesores de Educación Física contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de mayo de 1978 reguladora de la clasificación de Centros no estatales de Bachillerato, cuya Orden confirmamos integramente; sin hacer especial condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y filmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid a dos de febrero de mil novecientos ochenta.

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