SJCA nº 2 10/2014, 28 de Enero de 2014, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
Número de Recurso41/2013

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 41/2013

Parte actora : Antonia

Representante de la parte actora : MAITE GARCIA SOLSONA

Parte demandada : ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA

Representante de la parte demandada : MIREIA ESPEJO IGLESIAS

ALFREDO VENTOSA CARULLA Y ALFREDO PEREZ MORA

SENTENCIA 10/2014

En Tarragona, a 28 de enero de 2014

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez (Magistrado Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 41/2013 en el que han sido partes, como demandante D.ª Antonia (representada por la procuradora Sra. García Solsona y asistida del letrado Sr. Martínez de Luco) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA (representado por la procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistido del letrado Sr. Ventosa i Carulla) y la compañía de seguros ZURICH (representada y asistida por el letrado Sr. Pérez Mora), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.- Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es la resolución del Ayuntamiento de Vila-Seca de 15 de noviembre de 2012, en el expediente NUM000 , que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Antonia por la caída ocurrida el día 15 de agosto de 2006 en la calle Emili Vendrell de la Pineda, a la altura del número 26.

Las pretensiones de la recurrente se fundamentan en la culpa exclusiva del Ayuntamiento en la caída en aplicación del art. 25.2.d) LBRL por el mal estado de la acera en la que se produjo la caída, solicitando una indemnización de 36.147'78 euros.

El Ayuntamiento demandado solicita la desestimación íntegra de la demanda por considerar resolución ajustada a derecho.

La aseguradora del Ayuntamiento, adhiriéndose a la posición del Ayuntamiento de Vila-Seca, solicita la desestimación íntegra del recurso y subsidiariamente solicita una disminución de la cuantía indemnizatoria en los términos de su prueba pericial, con una franquicia del contrato de seguro concertado de 1.202'02 euros.

Segundo.- La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

  1. Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

  2. Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica , (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación...

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