STSJ Galicia 889/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:8235
Número de Recurso7294/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución889/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00889/2015

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7294/2011

RECURRENTE:FINANCIERA MADERERA S.A.; FORESA INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE

S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a Veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7294/2011 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Letrado D. NICOLAS GONZALEZ DELEITO en nombre y representación de FINANCIERA MADERERA S.A.; FORESA, INDUSTRIAS QUIMICAS DEL NOROESTE S.A. contra Desestimación por silencio de la Consellería de Industria e Comercio a la reclamación de responsabilidad patrimonial de 22-4-10 por daños y perjuicios derivados de la paralización de la prestación de servicios a operadores al por mayor en los Parques de Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos de sus representados en los períodos comprendidos entre 22-4-09 y 22-4-10 y 22-4-10 al 20-4-11. Ampliado a desestimación silencio a reclamación patrimonial período 20-4-11 a 20-4-12. Ampliado período 20-4-12 y 30-11-12. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.814.360 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de la solicitud por escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por las demandantes el 22 de abril de 2010, que se adjunta al escrito de interposición del recurso como documento núm. 2, recurso que amplía frente a la también desestimación por silencio administrativo por parte de dicha Consellería de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la paralización de la prestación de servicios a operadores al por mayor por el período comprendido entre 22 de abril de 2009 y 22 de abril de 2010, a la desestimación por silencio administrativo, por parte de esa Consellería de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de la paralización de la prestación de servicios al por mayor por el período comprendido entre el 22 de abril de 2010 y el 20 de abril de 2011, como consecuencia de la nulidad de pleno derecho de las autorizaciones de Industria de 5 de abril de 2000. Mediante ese escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial no solo solicitan daños permanentes ocasionados sino también daños continuados consistentes en las ganancias que han dejado de obtener a raíz de la resolución de los contratos suscritos, que refiere.

Se formula demanda en base a hechos y fundamentos de derecho que, en apretada síntesis, se contraen a lo siguiente: I. RELACIONES ECONÓMICAS ENTRE FINSA Y FORESA: titularidad de la mercantil FORESA de parques de almacenamiento de hidrocarburos tipo B y productos químicos tipo B, situado en el muelle Ferrazo, del Puerto de Vilagarcía de Arousa y titularidad por parte de FINSA de parque eólico de almacenamiento de hidrocarburos de tipo C y D, lindante por el norte con las instalaciones de la precedente; autorización única concedida el 1 de agosto de 2000 por la AEAT para funcionar como depósito fiscal, previo contrato de fecha 14 de abril de 2000 por el que FINSA cede a FORESA la titularidad administrativa, la gestión y explotación de las instalaciones reseñadas a fin de obtener esa autorización. Sobre la base de esos pactos, presentaron a la Consellería de Industria sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial a los efectos de una única indemnización por daños y perjuicios sufridos por ambas. II. OBTENCIÓN DE LAS PRECEPTIVAS LICENCIAS MUNICIPALES QUE AMPARAN EL PARQUE DE ALMACENAMIENTO. III. INSCRIPCIÓN DEL PARQUE DE ALMACENAMIENTO EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. IV. SOLICITUD Y CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS AL POR MAYOR.

V. SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO DE LAS AUTORIZACIONES DE LA XUNTA POR PARTE DE LA ASOCIACIÓN POR LA DEFENSA DE LA RÍA DE AROUSA. VI. INTERPOSICIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ANTE EL TSJ DE GALICIA, QUE ESTIMA, ANULANDO LAS AUTORIZACIONES DE 5 DE ABRIL DE 2000. VII. INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO Y DESESTIMACIÓN DEL MISMO. VIII. RESOLUCION DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS, POR UNA PARTE, ENTRE FORESA Y GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A Y POR OTRA PARTE, ENTRE FINSA Y REPSOL YPF.

Entiende la parte demandante, tras desglosar los períodos que su reclamación comprende, que debe estimarse íntegramente esa reclamación efectuada por la misma en base a: a) que el daño irrogado a Finsa y Foresa es cierto y efectivo ; b) el daño causado a Finsa y Foresa es un daño antijurídico y, por ende, dichas sociedades no tienen el deber jurídico de soportarlo; c) el daño irrogado a Finsa y Foresa deriva de la actuación de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia. Concurrencia del nexo causal y d) cuantifica esos daños y perjuicios y perjuicios irrogados a Finsa y Foresa, incluido el lucro cesante, en 3.244.845,78 euros .

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil, que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos

. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre, 17 de Junio, 10 de Mayo, 19 de Abril, 8 y 7 de Marzo, 22, 21, 15 y 7 de Febrero, 30 y 25 de Enero de 2006, de

15 Noviembre 1979, de 26 febrero 1982, 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992, 17 de Julio de 1992, 16 de Mayo de 1990, 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990, 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y...

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