STS, 29 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:16186
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 666.-Sentencia de 29 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Bonificación: Viviendas de protección oficial.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo de 30 de diciembre de 1980. Real Decreto de 29 de diciembre de 1981. Real Decreto de 12 de noviembre de 1976 .

DOCTRINA: El beneficio fiscal se obtiene tanto el edificio se destine a viviendas como a éstas y a

locales de negocio, pues la legislación específica de las viviendas de protección oficial claramente

establece un trato igual para las superficies destinadas a viviendas como a las que se destinan a

locales de negocio, siempre y cuando la superficie destinada a ello no exceda de la

reglamentariamente dispuesta.

En la villa de Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso núm. 1.431/1988. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura de 23 de diciembre de 1985, la "Cooperativa de Viviendas "La Laguna"» vendió determinado local comercial, sito en Oviedo, cuyo local tenía una superficie de 374,40 metros cuadrados y estaba sito en un edificio destinado a viviendas de protección oficial. El precio declarado fue el de

11.000.000 de pesetas.

Segundo

Presentada la autoliquidación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se hizo sobre la base imponible cero, por tratarse de viviendas de protección oficial, calificadas definitivamente el 19 de mayo de 1982.

Tercero

Iniciado expediente de comprobación, el Perito de la Administración considera correcto el valor declarado, por lo que la Oficina gestora del Impuesto procedió a girar liquidación sobre la base de

11.000.000 de pesetas, al tipo del 6 por 100, por importe de 660.000 pesetas, más 19.805 por gastos de examen, nota y honorarios.

Cuarto

Contra esta liquidación, interpusieron reclamación económico-administrativa los compradores de los locales de negocio, cuya reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de Oviedo de 14 de septiembre de 1988.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por Sentencia de 13 de junio de 1989 lo estimó, anulando los actos impugnados.

Sexto

Contra esta sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que una vez formalizado el trámite de alegaciones que le fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 1982, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Abandonando otras cuestiones debatidas en la primera instancia, en el presente recurso de apelación únicamente se plantea la cuestión de si la exención concedida, respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para las primeras transmisiones de viviendas de protección oficial, son también aplicables a las primeras transmisiones de locales de negocio, sitos en edificios en donde se construyeron esa clase de viviendas.

Segundo

Frente a la sentencia que reconoció tal beneficio, el Abogado del Estado apelante invoca el art. 48-1-b)-16) del Real Decreto legislativo de 30 de diciembre de 1980 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley y el art. 59-1-b)-15) del Reglamento, aprobado por Real Decreto de 29 de diciembre de 1981 , de cuyos preceptos se desprende -dice- que el legislador quiso reducir la exención en el Impuesto General sobre Transmisiones, a las viviendas de protección oficial, excluyendo a los locales de negocio.

Tercero

No puede aceptarse la tesis defendida por el apelante. El art. 48-1-b)-16) del Texto Refundido de la Ley, anteriormente citado, comienza aludiendo a "edificios en régimen de viviendas de protección oficial» -párrafo 1)- frase que repite al final del propio párrafo, lo que está indicando que la alusión es a todo lo que forma parte de un edificio de esta naturaleza, el cual puede constar solamente de vivienda pero normalmente, consta de viviendas y de locales de negocio, y aquí ya no es la legislación fiscal la que determina la amplitud del concepto de "edificios en régimen de viviendas de protección oficial», sino la legislación especifica de estas viviendas, y ésta, claramente establece un trato igual para las superficies destinadas a vivienda que a la que se destina a locales de negocio, siempre y cuando la superficie destinada a ello no exceda de la que reglamentariamente sé establezca -cuestión que cae fuera del ámbito del presente recurso- ya que así lo dice el art. 27 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 , en relación con el art. 2 del mismo texto, que equipara, a efectos de beneficios, las viviendas y los locales de negocio, cuando éstos no excedan de la superficie establecida reglamentariamente. Estos argumentos, recogidos en la sentencia apelada, son aceptados íntegramente por esta Sala, y frente a ellos- no puede prevalecer la cita hecha por el apelante de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, que sé basa en la existencia o inexistencia de un derecho adquirido. Aquí no se discute ese derecho, sino la interpretación o con más precisión, la extensión que ha de darse a la frase "edificios en régimen de viviendas de protección oficial», y para ello, al tratarse de una norma no propiamente fiscal, es lógico que se acuda a la legislación específica de estas viviendas, la que no deja duda alguna de que en ellos se incluyen tanto las viviendas como los locales de negocio, limitados, también éstos, en superficie aunque no lo estén en renta, por lo que el beneficio concedido es también limitado al no concederse sino a un tanto por ciento en relación con la superficie construida.

Cuarto

Habiendo llegado a la misma conclusión la sentencia apelada, procede su confirmación, por estar ajustada a Derecho, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso núm. 1.431/1988, que anuló la Resolución dictada con fecha 14 de septiembre de 1988 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo, en la reclamación núm. 2.203/1987, así como la liquidación girada, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 679.805 pesetas, por la trasmisión de determinados locales de negocio, sitos en un edificio en régimen de viviendas de protección oficial.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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