STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3765
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 760.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo. Subrogación de empresa. Caducidad de la acción.

NORMAS APLICADAS: Arte. 44 y 49.7 del ET; arts. 59.3 del ET; 145.3 de la LPA y 49.4 y 97 de la LPL; arts. 59.3 del ET y 97 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores expresa que el contrato de trabajo se extingue por muerte del empresario, pero inmediatamente se cuida de señalar que ello es sin perjuicio de lo establecido en el art. 44 que regula la sucesión de empresa, la que se da cuando hay un cambio en su titularidad y queda -caso de autos- subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. No resulta jurídicamente admisible, bajo el pretexto de que el Ayuntamiento no fue nunca empresario de hostelería, afirmar que no se da la subrogación, ya que dicha Corporación se opuso a la continuidad de los herederos del titular de la empresa rechazando también la propia y dejando un paréntesis entre la primera concesión y la ahora sacada a concurso, burlando de este modo los legítimos derechos de los trabajadores. Procede acoger la caducidad de la acción respecto de cuatro de los actores, ya que cuando presentaron su demanda habían transcurrido veinte días hábiles, plazo de aquella.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Melilla, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de Melilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Jose Enrique y otros, contra dicho recurrente y Herederos indeterminados de don Lázaro, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren los despidos nulos y se condene a los Herederos indeterminados de don Lázaro, a readmitirles en sus puestos habituales de trabajo, así como al abono de los salarios de tramitación hasta que las readmisiones se produzcan.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de mayo de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que declarando la nulidad del despido de don Jose Enrique, doña Concepción, dona Guadalupe, doña Montserrat, don Gregorio, don Alexander, doña Alicia, doña Elena y don Luis Andrés, debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Melilla a que proceda a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios devengados desde que la explotación hotelera retornó a su poder hasta que tenga lugar la readmisión, absolviendo de las demandas a los Herederos indeterminados de don Lázaro .»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º) Que el difunto señor Lázaro era titular concesionario de la explotación hotelera "Hotel Rusadir", de la que era propietario el Excmo. Ayuntamiento de Melilla. 2.°) Que todos los trabajadores a que se refieren estas actuaciones trabajaron en dicha explotación hotelera con la antigüedad, categoría profesional y salario que indican en el hecho primero de sus respectivas demandas que aquí se da por reproducido. 3.°) Que el 15 de enero del corriente año la Comisión Municipal de Gobierno acordó que se comunicara a los Herederos de don Lázaro la terminación del contrato de arrendamiento de explotación hotelera de la mencionada residencia, debiendo poner el edificio, instalaciones de enseres a disposición del Excmo. Ayuntamiento en un plazo de treinta días a contar de la recepción de esa comunicación, cuyo hecho fue puesto en conocimiento oportunamente por la empresa a los trabajadores de la misma. 4.°) Que el 8 de abril corriente del presente año, el Excmo. Ayuntamiento de Melilla comunicó a los actores que su contrato de trabajo había finalizado con el fallecimiento del señor Lázaro por cuya razón desestimó la reclamación previa. 5.°) Que el día 12 de mayo siguiente los actores presentaron recurso de reposición contra la anterior sentencia del Excmo. Ayuntamiento de Melilla. 6.°) Que cuando se entregó la explotación hotelera al Ayuntamiento, ésta se encontraba en perfectas condiciones para el desarrollo de la actividad del hotel, hasta el punto que había clientela en el mismo. 7.°) Que se ha formulado reclamación previa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Melilla, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Granados se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Se ampara en la violación, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores .

2) Se ampara en la violación, por inaplicación de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 145.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 49.4 y 97 del texto refundido de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero de 1990, en cuyo momento y con suspensión del señalamiento, se hizo entrega de los autos al Procurador señor Granados a fin de formalizar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, presentándose escrito por dicho Procurador desistiendo de dicho recurso; señalándose nuevamente para la votación y fallo el día 9 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Herederos indeterminados de don Lázaro, rechaza tácitamente la de igual naturaleza que opuso el Ayuntamiento de Melilla, desestima asimismo la de caducidad de las acciones de despido y, declarando la nulidad de éstos, condena al aludido Ayuntamiento a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos con abono de los salarios devengados desde que la explotación hotelera retornó a su poder hasta que tenga lugar la readmisión. El recurso de casación por infracción de ley que contra ella se interpone por el Ayuntamiento condenado se articula en dos motivos, en ninguno de los cuales se invoca el correspondiente precepto amparador. Se denuncia en el primero la inaplicación de lo dispuesto en el art.

49.7 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber tenido en cuenta la Magistratura de Trabajo de Melilla que el contrato de trabajo se extingue por la muerte del empresario, lo que fundamenta la excepción de falta de legitimación pasiva. Se insiste, pues, en la excepción que ya fue aducida y tácitamente rechazada en la instancia.

Segundo

No puede ser acogido este primer motivo, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal. El art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores expresa, en efecto, que el contrato de trabajo se extingue por la muerte del empresario, pero inmediatamente se cuida de señalar que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44, que regula la sucesión de empresa. Quiere esto decir que el contrato no se extingue si existe un continuador por cualquier título de la actividad comercial, pues en tal caso subsiste, operándose la subrogación en la persona del nuevo titular. Las sentencias que en el motivo se invocan contemplan casos en que, a diferencia de lo que en éste sucede, los herederos del empresario fallecido no desean continuar en la actividad empresarial de su causante, y lo que declaran es que en supuestos tales basta su mera manifestación de voluntad extintiva para que la extinción del contrato se produzca. Pero esas sentencias no son aplicables al caso que ahora se examina pues, como acaba de decirse, existió en éste un claro deseo por parte de los herederos de continuar la explotación del negocio hostelero, hasta el extremo de que designaron a uno de ellos como continuador y recurrieron la resolución del Ayuntamiento que acordó la terminación del contrato de arrendamiento de la explotación hotelera. Fue la negativa del Ayuntamiento la que hizo imposible esa continuación por parte de los herederos.

Tercero

Pero, como ya antes quedó dicho, el contrato de trabajo no se extingue por la causa a que se viene aludiendo -la prevista en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores - si existe un continuador por cualquier título de la actividad empresarial. Y esto es lo que en el presente caso se declara en la sentencia. En sus hechos probados, que han de permanecer intactos al no haber sido impugnados por la vía adecuada para ello, se dice que el difunto señor Lázaro era titular concesionario de la explotación hotelera «Hotel Rusadir», de la que era propietario el Ayuntamiento de Melilla (hecho primero), que la Comisión Municipal de Gobierno acordó que se comunicara a los herederos del señor Lázaro la terminación del contrato de arrendamiento de la explotación hotelera de la mencionada residencia, debiéndose poner el edificio, instalaciones y enseres a disposición del Ayuntamiento en un plazo de treinta días (hecho tercero) y que cuando se entregó la explotación hotelera al Ayuntamiento ésta se encontraba en perfectas condiciones para el desarrollo de la actividad del hotel, hasta el punto que había clientela en el mismo (hecho sexto). Y sobre la base de tales hechos se razona acertadamente en el tercero de los fundamentos de derecho que, habiendo pasado la propiedad íntegra de la explotación hotelera al Ayuntamiento, con todos sus enseres y elementos de la explotación, tal como se exigía en el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno, hay que entender que se ha producido un cambio en la titularidad de la empresa que por sí no extingue la relación laboral conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. En el motivo trata de sostenerse que esa subrogación no existió porque el Ayuntamiento no fue nunca empresario de hostelería. Se reconoce, sin embargo, que el Ayuntamiento es el titular dominical del hotel y también que el fin del mismo es el negocio de hospedaje, como se hizo constar en el primitivo pliego de condiciones; e incluso que, una vez fallecido el empresario señor Lázaro, ha vuelto el Ayuntamiento a convocar un concurso para la adjudicación del Hotel. Y lo que no resulta jurídicamente admisible es que el Ayuntamiento se oponga a la continuación por los herederos de la actividad empresarial y, rechazando también la propia, pretenda establecer un paréntesis entre la primitiva concesión y la ahora sacada a concurso, burlando por este medio, al poner fin a sus contratos, los legítimos derechos de los trabajadores, que es precisamente lo que trata de evitar el art. 44 de su Estatuto . Si el Ayuntamiento estima que ninguno de los herederos del señor Lázaro reúne las condiciones precisas para continuar la actividad de la empresa, y por eso puso fin al contrato de arrendamiento de la explotación hotelera, no puede eludir la subrogación que el Estatuto impone, en beneficio de los trabajadores, con el pretexto de una falta de actividad empresarial.

Cuarto

En el segundo de los motivos se denuncia la inaplicación de los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 145.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 49.4 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse declarado caducada la acción respecto a cuatro de los actores. Este motivo, a diferencia del anterior, ha de ser acogido. El art. 49 de la Ley Procesal Laboral dispone que para poder demandar al Estado u Organismo de él dependiente, así en conflictos individuales como colectivos, será necesario haber agotado previamente la vía administrativa, en la forma prevista por el art. 145 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y el párrafo final del mencionado precepto establece que aquella reclamación interrumpirá el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones, contándose los días anteriores a la reclamación y los posteriores a la resolución o a la fecha en que debió quedar resuelta. Los cuatro actores a los que se circunscribe el motivo, que, como los demás tuvieron conocimiento de la postura municipal el 20 de febrero de 1988, como consecuencia de la carta que a tal fin les dirigió uno de los herederos del señor Lázaro, presentaron la reclamación previa al Ayuntamiento el día 15 de marzo siguiente, que era, precisamente, el último día del plazo de veinte días hábiles que, para la caducidad de la acción de despido, fijan el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y como la resolución denegatoria de la reclamación previa les fue notificada el 12 de abril, no ofrece dudas que habría transcurrido el plazo de caducidad en el momento de la presentación de las demandas, que no tuvo lugar hasta un mes después, el 12 de mayo de 1988. La circunstancia de que la comunicación del Ayuntamiento deje de consignar si el acto es o no definitivo en la vía administrativa ni exprese los eventuales recursos procedentes contra el mismo, que es la que lleva al Juzgador de instancia al rechazo de la excepción que se contempla, carece de toda relevancia frente a una pretensión que los propios actores había calificado de reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral sobre despido nulo.

Quinto

La acogida del anterior motivo conduce a la casación de la sentencia impugnada para sustituir su fallo por otro en el que se acoja la excepción de caducidad puesta por la corporación municipal demandada, aunque únicamente respecto a los cuatro actores a que dicho motivo se refiere, con las consecuencias que de ello se derivan, manteniéndola en cuanto a los restantes extremos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de dicha ciudad, en el juicio de despido seguido por don Jose Enrique, doña Concepción, doña Guadalupe, doña Montserrat, don Gregorio, don Alexander, doña Alicia, doña Elena y don Luis Andrés, contra los Herederos indeterminados de don Lázaro y el Ayuntamiento de Melilla, casamos y anulamos dicha sentencia para sustituir su fallo por otro en el que, acogiendo la excepción de caducidad de la acción de despido que opuso la corporación demandada, aunque únicamente respecto a los actores don Alexander

, doña Alicia, doña Elena y don Luis Andrés, y desestimando en consecuencia las demandas de estos cuatro trabajadores, se absuelve al Ayuntamiento de Melilla y Herederos indeterminados de don Lázaro de las pretensiones contra ellos formuladas por aquéllos, manteniendo íntegramente la sentencia en cuanto a sus restantes contenidos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 455/2007, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • October 30, 2007
    ...de veracidad que emana de la aparente realidad del contrato (art. 1277 CC ) (SS TS 25 abril 1981, 10 julio 1984, 5 noviembre 1988, 16 mayo 1990, 16 septiembre 1991, 13 octubre 1993, 8 febrero 1996, 31 diciembre 1998, 9 marzo 2001 y 1 julio 2002 Aún reconociendo que la simple manifestación h......
  • SJCA nº 2 22/2014, 4 de Febrero de 2014, de Tarragona
    • España
    • February 4, 2014
    ...plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (po......
  • STSJ Galicia 350/2015, 22 de Enero de 2015
    • España
    • January 22, 2015
    ...a pesar de la muerte del empresario la actividad continúe por subrogación de sus herederos o de un tercero ( STS de 23 de mayo de 1988, 16 de mayo de 1990 entre otros). En cuanto a la forma en que los herederos han de manifestar su decisión de no continuar con la empresa el legislador no ex......
  • STSJ Islas Baleares 53/2024, 5 de Febrero de 2024
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
    • February 5, 2024
    ...98/50 CEE, de 29 de junio de 1998 con respecto de D. Teodosio y Melcod Magalluf S.L, todo ello relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990 así como la STS de 23 de mayo de 1988 y 16 de mayo de 1990, STJUE 11-3-97, C-13/95; 2011-03, C-340/01; 15-12-05, C-232/04 y 233......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR