STSJ Galicia 350/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:323
Número de Recurso4433/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución350/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0005873 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004433 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001146 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Fermina

Abogado/a: MARIA VELO LOUZAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, EMPRESA JOSE MANUEL AÑON VAZQUEZ, Jesús Carlos, Juan Manuel, HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Pedro Enrique, Laura, HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Pedro Enrique

Abogado/a:,,, MARIA VELO LOUZAN,, FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004433 /2014, formalizado por el/la D/Dª MARIA VELO LOUZAN, Letrada, en nombre y representación de Fermina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001146 /2012, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente a FOGASA, EMPRESA JOSE MANUEL AÑON VAZQUEZ, Juan Manuel, Fermina,HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Pedro Enrique, Laura,HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Pedro Enrique, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jesús Carlos presentó demanda contra FOGASA,EMPRESA JOSE MANUEL AÑON VAZQUEZ, Juan Manuel, Fermina,HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Pedro Enrique, Laura, HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Pedro Enrique,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Jesús Carlos empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada JOSE MANUEL AÑÓN VÁZQUEZ el día 14 de abril de 1993.Su categoría profesional era la de ayudante mecánico y so salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, el de 1.593,78 euros.

SEGUNDO

El día 13 de septiembre de 2012 Jesús Carlos causó baja en la Seguridad Social. El día 14 de septiembre de 2012 tuvo lugar el fallecimiento del empresario Pedro Enrique .TERCERO.- La empresa no abonó a Jesús Carlos las cantidades siguientes:-Paga extraordinaria verano 2012: 1.362,90 euros-Salario junio 2012: 1.362,90 euros-Salario julio 2012: 1.362,90 euros-Salario agosto 2012: 1.362,90 euros-Salario septiembre 2012 (13 días): 590,59 euros-Paga extraordinaria Navidad 2012: 577,20 euros-Parte proporcional vacaciones 2012: 681,45 euros Total: 7.300,84 euros. CUARTO.- El acto de conciliación tuvo lugar el día 18 de octubre de 2012 con el resultado sin efecto. QUINTO.- Jesús Carlos no ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o de miembro del comité de empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta par parte de Jesús Carlos contra la empresa JOSE MANUEL ANON VAZQUEZ, contra la HERENCIA YACENTE DEL EMPRESARIO Pedro Enrique, contra Juan Manuel y contra Fermina, contra Laura y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EMPRESARIO Pedro Enrique, y, en consecuencia, declaro IMPROCEDENTE la extinción del contrato del actor y CONDENO a Fermina a la extinción de la relación laboral, con abono a Jesús Carlos de la cantidad de 43.027,2 euros, en concepto de indemnización, así como de la suma de 7.300,84 euros, en concepto de salaries y demás conceptos retributivos adeudados,

En fecha 3-3-14 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Que debo acordar y acuerdo la aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada en el presente procedimiento en el significado siguiente: Que en el fallo de la referida sentencia se haga constar a continuación de la referencia a Fermina

, la expresión "en su calidad de heredera de Pedro Enrique ", y ello con mantenimiento inalterado del resto de su contenido.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de octubre de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por el Sr. Jesús Carlos y tras declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor condena a DÑA. Fermina a la extinción de la relación laboral con abono a Jesús Carlos de la cantidad de 43.027,2 euros en concepto de indemnización, así como la suma de 7.300 euros en concepto de salarios y demás conceptos retributivos adeudados, cantidad, ésta, que deberá incrementarse con el interés de mora del 10%, y absuelve al resto de los codemandados. Dicha sentencia ha sido posteriormente aclarada por auto en el sentido de indicar que tal condena lo es en calidad de heredera de Pedro Enrique .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa admisión del recurso interpuesto, se revoque la sentencia recurrida en lo que a la declaración de improcedencia de la extinción del contrato del actor se refiera, y absuelva a la demandada recurrente de la condena que, por tal motivo, le fue impuesta. El recurso ha sido impugnado de adverso habiéndose alegado, por la representación del trabajador, tres motivos de inadmisibilidad y habiéndose igualmente opuesto en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a resolver sobre el recurso planteado procede efectuar un pronunciamiento en relación a las causas de inadmisibidad alegadas por la recurrente, las cuales a su vez, han de ser examinadas por separado y ello porque las consecuencias de su estimación son dispares. Y así de estimarse la alegada en el punto III, insuficiencia de la consignación de la cantidad objeto de condena, la consecuencia no es la inadmisibilidad de plano del recurso puesto que la insuficiencia de consignación, frente a la inexistencia de la consignación judicial para recurrir, es siempre un requisito subsanable tal como se desprende del art. 230.5 de la LRJS . Mientras que la estimación de cualquiera de las otras causas de inadmisibilidad alegadas supondrían,en su caso, la no admisión del motivo incorrectamente formulado, pero no de todo el recurso de plano, por lo que estos motivos habrán de ser examinados como impugnación.

En cuanto a la inadmisibilidad por insuficiencia de consignación la parte impugnante señala que la consignación realizada en la instancia no es correcta habida cuenta que la empresa consignó el importe de la indemnización por la extinción de la relación laboral, más los salarios adeudados pero no consignó de forma correcta los intereses moratorios al haberse incurrido en un defecto, en relación a este concepto, por importe de 391,33# según el cálculo que aporta la recurrente.

El motivo no puede ser admitido, y ello porque debe según reiterada jurisprudencia existente en la materia, apoyada en la doctrina del Tribunal Constitucional, sostiene que ha de acudirse a una interpretación teleológica del requisito de la consignación para recurrir y de las normas que lo regulan, la cual que tenga en cuenta los valores con relevancia constitucional que están en juego en dicha institución y dé una respuesta adecuada, y proporcionada, para su satisfacción, también a la vista de las circunstancias del caso. Y como, nos recuerda la STC de 27 de enero de 1994 (nº 30/1994 ), "ya en la STC 3/1983 se puso suficientemente de manifiesto cuáles eran los valores constitucionales que habían de ponderarse a la hora de apreciar la legitimidad de este requisito de admisibilidad del recurso: de una parte, el derecho a recurrir del sujeto que venía obligado por esta carga -el empresario-; de otra, en el marco de las peculiaridades propias y específicas del proceso de trabajo, se ponían de manifiesto las siguientes finalidades de la exigencia de consignar : "en primer lugar,... asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada; evitando el periculum in mora en perjuicio del trabajador"; en segundo lugar,"reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios" que posterguen indebidamente la percepción por el trabajador de las cantidades cuya recepción le había sido reconocida por la Sentencia de instancia: y, por último, "evitar que se lesione el principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador" (fundamento jurídico 4.).

Basta traer a colación este elenco de prioridades -aplicable también al texto articulado de la L.P.L. de 1990- para comprender la esencial relación existente entre la imposición de la carga de consignar para recurrir y el derecho a la futura ejecución de la...

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