STS, 2 de Mayo de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1208
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 271.-Sentencia de 2 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Dona Clara .

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 1 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Contrato de compraventa de inmuebles. Resolución por incumplimiento.

La Jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1.504 del Código Civil lo ha configurado como la especie concreta para las

ventas de inmuebles de la facultad genérica que, para toda clase de obligaciones, se establece en el artículo 1.124 , funcionando

aquel requerimiento del artículo 1.508 como un "plus" para garantía del comprador, sobreañadido al supuesto de la regla general

contenida en el artículo 1.124 de que asiste la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas al perjudicado por el

incumplimiento y que haya por su parte cumplido las propias; y si bien se ha matizado que no basta la simple mora en el pago

del precio sino que es preciso que se patentice una voluntad deliberadamente rebelde al incumplimiento de esa obligación que

es la fundamental de las que la compraventa pone a cargo del comprador.

En la Villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Tarragona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, a instancia de don Luis Alberto , mayor de edad, casado, constructor, vecino de Tarragona, contra doña Clara , mayor de edad, casada, del comercio, vecina de Sitges, doña Lidia , mayor de edad, soltera, sus labores, vecina de Sitges, y don Jaime , mayor de edad, soltero, del comercio, vecino de Sitges, sobre Resolución de Contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal, interpuesto por doña Clara , don Jaime y doña Lidia , representados por el Procurador don Juan Ignacio Alonso Barra-china, defendidos por el Letrado don Dimas Sanz López; habiendo comparecido como recurrido don Luis Alberto , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Francisco Fernández de Villavicencio.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don José María Noguera y Solert, en representación de don Luis Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona número uno, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Clara , doña Lidia y don Jaime , sobre Reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el actor es constructor y promotor de obras, promocionando el edificio sito en Salóu, calle DIRECCION001 número NUM001 , llamado DIRECCION002 . En 26 de noviembre de 1976, procedió a la venta de un local comercial derecha, entrando, y pisos NUM002 y NUM003 , sótanos del expresado edificio, a los aquí demandados, por un importe total, teniendo en cuenta unas obras adicionales, de 17.067.602 pesetas que debían satisfacerse en cincuenta plazos mensuales, con el 7 % de intereses, comprometiéndose a abonar de inmediato 1.600.000 pesetas, previa constitución de hipoteca sobre los bienes objeto de compra, quedando reducidas también las cambiales a 367.287,50 pesetas mensuales, pero no gestionada la hipoteca tuvo que cargarse nuevamente la repetida suma. Han resultado impagadas las letras con vencimientos en 10 de abril, 10 de mayo, 10 de junio, 10 de julio, 10 de agosto y 10 de septiembre de 1979; además de la repetida suma de 1.600.000 pesetas. De acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera , queda a voluntad del vendedor la resolución del contrato, lo que se hace en este momento. Terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a lo siguiente: Que se declaren resueltos los contratos de compraventa que unían a las partes por incumplimiento de los demandados; a dejar libres, vacuos y a entera disposición del actor los sótanos, bajo comercial, entrando derecha y pisos NUM002 y NUM003 del expresado edificio, con apercibimiento de que entregaran las llaves o lanzamiento. A percibir en concepto de perjuicios por el incumplimiento contractual y aquellos otros producidos desde la resolución, según aparezca en ejecución de sentencia y al pago de las costas e intereses legales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Clara , doña Lidia y don Jaime , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Vidal Rocafort, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Falta de legitimación ativa por cuanto los demandados no contrataron con el actor sino con Edificios Rifaterra, por tanto no está legitimado para ello y sí sólo dicha Entidad; también alegaba la ineficacia de los requerimientos de pago efectuados a los compradores, ya que no se ha cumplido tal requisito, no puede pretender ahora tal resolución. El no ser atendidas las cambiales a su vencimiento ha sido debido a un expediente de suspensión de pagos que se tramita ante el Juzgado de Vilanova i la Getrú a instancia de Mirsamar, S. A., arrendataria del local, quien ha dejado de pagar a los demandados las 390.000 pesetas mensuales que se le estipularon. Se adjunta letra de 500.000 pesetas que acredita el pago hecho de las obras efectuadas. Terminaba suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado, demandados, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tarragona número uno, don Ramón , dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1980 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de mayor cuantía presentada por el Procurador don José María Noguera y Solert, en nombre y representación de don Luis Alberto , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Tarragona, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1976, referente al sótano, bajo comercial entrando a la derecha y pisos NUM002 y NUM003 del DIRECCION002 , sito en la DIRECCION001 número NUM001 de Salóu, condenándoles a los demandados dona Lidia , mayor de edad, soltera, sus labores don Jaime , mayor de edad, soltero, del comercio, y a doña Clara , mayor de edad, casada, del comercio, vecinos los tres de Sitges (Barcelona), representados en autos por el Procurador don Juan Vidal Rocarfort, a estar y pasar por dicha resolución y dejando vacuos y expeditos dichos locales y apartamentos a disposición del actor en el plazo máximo de quince días bajo los apercibimientos legales, y aj pago de los daños y perjuicios que se fijarán en período de ejecución de sentencia, absolviéndoles del resto de las peticiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados doña Clara , doña Lidia y don Jaime , y tramitado el recurso con arregloa derecho, la Sala de lo Civil, Segunda, de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha primero de diciembre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos declarar y declaramos que confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, por el Juez de Primera Instancia número uno de Tarragona , en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido a instancia de don Luis Alberto contra don Jaime , doña Lidia y doña Clara , sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, el Procurador don Juan Ignacio Alonso Borrachino, en representación de doña Clara , don Jaime y doña Lidia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Se alega al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la apreciación de las pruebas existe error de hecho, resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente de la Sala Sentenciadora. La sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en 1 de diciembre de 1981 , establece que según el resultado de la prueba y el contenido de los documentos aportados, reconocidos y fehacientes, resulta probado que el actor, haciendo uso del nombre comercial de Edificios Rifaterra, fue quien convino con los demandados la venta de pisos y local comercial. Frente a esta argumentación, esta parte alega que el contrato de compraventa no se convino con Edificaciones Rifaterra y consiguiente con don Luis Alberto , sino que se formalizó con la Entidad Inmobiliaria Rifaterra, S. A.; a la vista de los propios documentos aportados por el actor en su demanda inicial, y que han de considerarse auténticos, resulta evidente que el contrato de compraventa referenciado se estableció entre la entidad Inmobiliaria Rifaterra, S. A., y mis representados y así consta en la protocolización de los documentos privados. A esta conclusión se llega también examinando las letras de cambio en las que aparece la suscripción del libramiento con un Por Poder de Edificios Rifaterra, S. A., y en algunas ocasiones con la firma de dos personas. Resulta evidente, por tanto, que los propios contratos protocolizados, en los que aparece como membrete Inmobiliaria Rifaterra, S. A., y las letras de cambio protestadas, a que se ha hecho referencia, indican la actuación de una persona jurídica, pues tales letras aparecen libradas con la antefirma y Por Poder y en las que no consta el Por Poder vienen libradas por dos personas, lo que evidencia la existencia de una persona jurídica que se obliga y adquiere derechos y no la de una persona física como es el actor, que postula la resolución de los contratos en cuestión. La normativa legal hace preciso que las personas que se ligan por vínculos contractuales aparezcan clara y precisamente determinadas en el momento de realizarse el contrato y, en el caso que nos ocupa, en tal momento, el vendedor resulta ser la entidad mercantil Inmobiliaria Rifaterra, S.

A., y según las cláusulas de interpretación de dichos contratos, ha de entenderse así, pues las letras que se giran para la facilitación del pago del precio aplazado aparecen libradas, o bien con la antefirma del Por Poder, o bien con dos firmas, de lo que debe resultar, y por interpretación lógica, que la vendedora fue una entidad y no una persona física, pues si el vendedor hubiera sido persona física no habría antepuesto la antefirma del Por Poder ni en otras ocasiones aparecerían dos personas como libradoras de las cambiales. En consecuencia, se estima que la Sala Sentenciadora ha incurrido en error de hecho, resultante de documentos auténticos, cuales son la protocolización de los documentos privados que adquieren fe pública al incorporarse al protocolo de un notario público y las actas de protesto, también extendidas por notario público y que dan la fe pública notarial a las cambiales giradas para facilitar el pago del precio convenido. Como quiera que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta las argumentaciones a que, anteriormente, nos hemos referido, resulta evidente la existencia de error de hecho, que se denuncia en el presente motivo, por lo que debe estimarse el mismo, procediendo a casar y anular la sentencia impugnada, dictando otra más ajustada a derecho, que declare la falta de legitimación activa de don Luis Alberto , al haber contratado los demandados con la entidad Inmobiliaria Rifaterra, S. A., y no con el actor. Segundo: Se alega al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el fallo de la sentencia recurrida contiene violación del artículo 1.504 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto, que con fecha 30 de agosto de 1978 se requirió a mis representados a los efectos prevenidos por el artículo 1.504 del Código Civil, cuyo requerimiento, a los mismos efectos se reiteró en 30 de enero de 1979 , dichos requerimientos fueron enervados en 19 de mayo de 1979, por lo que se ha violado en la Sentencia impugnada el contenido del artículo 1.504 del Código Civil . En el caso que nos ocupa aparece la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre mis representados e Inmobiliaria Rifaterra, S. A., o, como la sentencia impugnada manifiesta, entre mis mandantes y don Luis Alberto y en dicho contrato de fecha 26 de noviembre de 1976, complementados con otros de 22 de diciembre de 1976, aparecen mis representados como compradores de un inmueble, con las condiciones y perfeccionamientos que, en dichos documentos aparecen, y concretamente pactándose un pago aplazado que también se recoge en citados contratos, para cuyo pago se aceptaron letras de cambio por parte de mis representados compradores. Como quiera que mis mandantes dejasen impagados varios efectos de los aceptados en su día, don Luis Alberto en 9 de agosto de 1978, realizó a mis mandantes requerimiento de pago por plazo de ocho días y si no lo satisfacían les conminaba a tener por producida de pleno derecho la resolución del contrato. Nuevamente en 19 de enero de 1979 vuelve a realizar requerimiento don Luis Alberto , a los efectos prevenidos en elartículo 1.504 del Código Civil . Ahora bien, constantes y aparentes los anteriores requerimientos, surge un requerimiento realizado por mis representados, en el que haciendo referencia a los anteriores y a otros que pudieran existir, hacen pago al actor don Luis Alberto de 372.953 pesetas, a cuenta de la deuda que mantenían con aquél, y cuyo pago corresponde a 367.287,50 pesetas, importe de un cambial de vencimiento 10 de enero, y 5.666 pesetas, con ochenta céntimos, a que ascienden los gastos de protesto de reseñada cambial. Nos encontramos, por tanto, ante unos requerimientos de pago y resolución de contrato del artículo 1.504, de fecha agosto y enero de 1979 y ulteriormente ante la aceptación de un pago parcial, lo que evidencia una enervación de los efectos en que se pretendía la resolución contractual, al amparo del artículo 1.504 , pues el actor, que había solicitado la resolución de los contratos, acepta con ulterioridad a dicha pretensión de pago de parte del precio, con lo que no hace otra cosa que dejar sin efecto por sus propios actos de aceptación de pago parcial de los requerimientos resolutorios antes referenciados. El carácter del artículo 1.504 del Código Civil ha de interpretarse, en forma restrictiva, cual es que no pueda el propio vendedor recibir pagos ulteriores a cuenta del precio convenido, cuando ya hubiera realizado el requerimiento y si lo hace debe resultar evidente que la conminación de resolución no es operante, por cuanto debe entenderse novada por propia voluntad del vendedor, quien acepta ulteriormente parte del precio que se le abona, por lo que si pretende nuevamente la resolución del contrato de compraventa, debe, por imperativo legal, producir nuevo requerimiento interpelatorio a los compradores y en el que conste su nueva decisión de resolver la compraventa efectuada. En el caso que nos ocupa y según aparece de los Autos, los requerimientos que efectúa el señor Luis Alberto compeliendo al pago a los hoy recurrentes o, en su caso, notificándoles la resolución de los contratos, son anteriores a la fecha en que los demandados efectúan un pago parcial a cuenta del precio que consta en referidos contratos, pago parcial que se acepta por el señor Luis Alberto y que, por tanto, deja sin efecto los requerimientos efectuados, al tener que interpretarse restrictivamente la norma legal contenida en el artículo 1.504 del Código Civil . La Sala sentenciadora ha infringido, a nuestro juicio, por violación, el referido precepto, al mantenerlo, en el caso debatido, en su plena y total integridad, sin tener en cuenta que los requerimientos efectuados al amparo de dicho artículo, han sido enervados ulteriormente con el pago parcial efectuado por los compradores recurrentes, por lo que se debe entender la existencia de violación del precepto citado, acogiéndose el presente motivo al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando otra más ajustada a derecho. Tercero: Se alega al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender existe aplicación indebida del artículo 1.504 del Código Civil , concediéndose en la sentencia impugnada la resolución de los contratos de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1976 y 22 de diciembre de 1976 entre los recurrentes y el actor don Luis Alberto . En las actuaciones aparece que el señor Luis Alberto requirió por última vez a los recurrentes, al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, en el mes de enero de 1979 , y ulteriormente y después de haberles requerido sobre resolución aceptó el pago parcial que los recurrentes le ofrecieron en 19 de mayo de 1979, con lo que enervaron al realizar dicho pago que fue aceptado por el recurrido, los efectos del artículo 1.504 , y al haberse amparado la sentencia impugnada en dichos efectos, hace aplicación indebida del mismo, de lo que resulta la procedencia del presente motivo y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del presente recurso de casación, por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, que, según su desarrollo, resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador, señalando como tal "los propios documentos aportados por el actor en su demanda inicial y que han de considerarse auténticos" y probatorios de que quien contrató con los demandados recurrentes no fue el demandante-recurrido don Luis Alberto sino la Sociedad Anónima "Edificios Rifaterra", lo que tanto es -concluye- como carecer aquél del derecho que tiene ejercitado en el juicio; y debe decaer este motivo pues que prescinde, como es frecuente, del concepto que la doctrina de esta Sala tiene establecido en número incontable de sentencias, sobre qué sea documento auténtico en el sentido y a los fines del número séptimo, que le sirve de cauce, pues, en efecto, carece de carácter todo aquel que, por haber servido de fundamento a la demanda o a la contestación, ha sido valorado y tomado en consideración por el juzgador de la instancia, caracterizando de auténtico el dato de la preterición u olvido padecido por el documento, en su totalidad o en algún punto concreto de su contenido; de otra parte, aun reconsiderados todos los documentos aludidos y en particular el contrato de 26 de noviembre de 1976 que obra de los folios 64 a 67, en manera alguna podría tildarse de equivocación evidente la afirmación del juzgador de que dicho contrato aparece otorgado "iure proprio" por el demandante ya que allí se lee que pacta "don Luis Alberto en nombre y presentación de propia" (sic) y lo suscribe él mismo sin antefirma alguna, siendo así evidentejustamente lo contrario de lo que el motivo pretende hacer prevalecer; finalmente, que las letras creadas para instrumentar el pago del precio aplazado aparezcan libradas y negociadas por la expresada Sociedad, en nada importaría a los fines del litigio ya que se ejercita en el mismo la acción resolutoria de la compraventa de 26 de diciembre de 1976 y si en ésta fue parte, como vendedor de la planta sótano, local comercial y pisos que se indican, el ahora demandante-recurrido quien además aparece en el Registro de la Propiedad como titular propietario de dichos inmuebles que son las fincas de los números NUM004 , NUM005 y NUM006 , es llano que sólo él se halla legitimado "in causam" para deducir las pretensiones enjuiciadas.

CONSIDERANDO que los otros dos motivos, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acogen al artículo 1.504 del Código Civil invocando, el segundo la violación por falta de aplicación y el tercero su aplicación indebida; y si ya tal planteamiento sería una causa de inadmisión y ahora, en esta fase corriente de decisión, causa de desestimación al formalizarse estos dos motivos de manera condicional o subordinada por su evidente carácter antitético, y aparte que el concepto que propiamente correspondería sería el de interpretación errónea o sea justamente el que no se ha utilizado, prescindiéndose de formalismos y atendiendo a los fundamentos de ambos motivos se comprueba ampliamente que deben ser desestimados, como lo fue el primero por error de hecho, pues, en efecto, lo que se argumenta es que, luego de los requerimientos resolutorios solemnizados en las actas notariales de 9 y 30 de agosto de 1978 y últimamente en las de 19 y 30 de enero de 1979, el demandante percibió el importe de la letra con vencimiento al 10 de abril de 1979 y que le fue satisfecho mediante el acta notarial de 19 de mayo de 1979, precepción que (a juicio del recurso) "evidencia una enervación de los efectos en que se pretendía la resolución contractual, al amparo del artículo 1.504 , pues el propio actor que había solicitado la resolución de los contratos, acepta con ulterioridad a dicha pretensión el pago de parte del precio, con lo que no hace otra cosa que dejar sin efecto por sus propios actos de aceptación de pago parcial de los requerimientos resolutorios antes referidos", apareciendo (siempre según el propio recurso) ser "evidente que la conminación de resolución no es operante, por cuanto debe entenderse novada por propia voluntad del vendedor, quien acepta ulteriormente parte del precio que se le abona", pretendiéndose, en suma, ya que confesadamente no existe voluntad ni siquiera posibilidad de pagar el resto del precio pendiente (10.284.036 sobre 17.611.000 e incluyendo el importe, 2.056.602, de "Importe obras albañilería discoteca", concepto que no se integra en el precio de la compraventa), que para el efecto resolutorio pretendido es necesario "producir nuevo requerimiento interpelatorio a los compradores y en el que conste su nueva decisión de resolver la compraventa efectuada"; argumentos que deben ser rechazados y con ellos los dos motivos por infracción de ley y el recurso mismo pues, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1.504 del Código Civil lo ha configurado como la especie concreta para las ventas de inmuebles de la facultad genérica que, para toda clase de obligaciones, se establece en el artículo 1.124 , funcionando aquel requerimiento del artículo 1.504 como un "plus" para garantía del comprador, sobreañadido al supuesto de la regla general contenida en el 1.124 de que asiste la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas al perjudicado por el incumplimiento y que haya por su parte cumplido las propias, sentencia de 30 de marzo de 1981 y otras muchas anteriores; y si bien se ha matizado que no basta la simple mora en el pago del precio sino que es preciso que se patentice una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de esa obligación que es la fundamental de las que la compraventa pone a cargo del comprador, no puede decirse que no exista ese incumplimiento en caso como el que se trae a la consideración de esta Sala por el recurso que se enjuicia, si se para la atención en las cifras antes consignadas y en que al introducirse la demanda habían vencido ya las cinco letras correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 1979 por importe, cada una de ellas, de 367.287,50, manifestándose en el escrito de contestación a la demanda que "los demandados se vieron en la necesidad de arrendar el local a "Miramar", Sociedad Anónima, al efecto de atender los pagos y que han venido cumpliendo hasta e mes de abril de 1979, en que la situación y detrimento patrimonial ha resultado insostenible por "el incumplimiento de pago de renta de la arrendataria" declarada en suspensión de pagos, con negativa por "la Administración judicial designada" la cual "desde el primer momento se ha negado, a la vez que la Intervención judicial, a satisfacer las rentas atrasadas", cuanto más las vencidas posteriormente a ese momento procesal; a cuyo propósito, la sentencia de 19 de mayo de 1981 , primeramente sienta que el incumplimiento de la obligación del comprador debe apreciarlo el Tribunal de instancia a quien corresponde hacer la valoración de la conducta de los contratantes y declara luego que la voluntad rebelde vendrá de ordinario entrañada en el dato mismo de la inefectividad del pago a pesar de la facilidad que el aplazamiento y la incorporación a letras de cambio comporta, denotador el impago de éstas de la evidencia de una voluntad incumplidora en tanto no se aleguen y prueben circunstancias demostrativas del proceder del comprador respetuoso con lo acordado y por lo tanto con las pautas de buena fe que han de presidir la ejecución contractual; habiendo la sentencia de 3 de diciembre de 1982 contemplado el pago de cambiales realizado después de llevada a cabo notarialmente la notificación de la resolución contractual decidida por el vendedor, sentándose la doctrina (que debe reiterarse ahora, a propósito del caso que se enjuicia) de que ese pago carece de eficacia impeditiva del efecto resolutorio y que no puede revitalizarse el contrato, ya resuelto, mediante pagos sobrevenidos; máxime que las cambiales están destinadas al tráfico yefectivamente dicha letra de 10 de abril de 1979 aparece negociada a través del Banco Central; sin que tampoco deba caer en olvido que la misma, y todas las otras aceptadas en la fecha del contrato, representan no sólo el precio de la compraventa, sino también el importe de las obras de albañilería efectuadas en la discoteca por el importe indicado; y así, el pago de esa letra (supuesto que el cheque llegara a poder del demandante y tuviere buen fin) no puede considerarse acto propio vinculante y enervador de la resolución contractual, pues para ello y para el efecto novatorio que se pretende habría de ser revelador, por parte del vendedor, de una voluntad contraria o que cuando menos contradiga la antecedente, cual en el caso de la sentencia de uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos .

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tema de costas y de pérdida del depósito que hubo de constituirse para formalizar el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña Clara , don Jaime y doña Lidia , contra la sentencia que, con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.- Rubricado.

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