STS, 17 de Febrero de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:260
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 91.-Sentencia de 17 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Montajes Auxiliares de la Industria y la Construcción, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19

de octubre de 1981.

DOCTRINA: Sociedad anónima. Derecho de información.

Si bien el derecho a recabar información es consustancial con la titularidad de los componentes de

las sociedades anónimas, y el precepto donde se contiene es una norma de carácter imperativo

que no puede ser modificada ni mucho menos derogada por los particulares, es perfectamente

compatible con los supuestos en que en el momento en que el accionista acude a solicitar la

información no le puede ser otorgada por causas involuntarias, pero concediéndosele después,

dentro del término legal de quince días, acreditando una clara y manifiesta intención de los órganos

de la sociedad en este sentido; pero es incompatible con supuestos como el que aquí se examina,

en que, según la relación de hechos declarados probados, el apoderado del accionista acudió con

un Notario al domicilio social el día 1 de abril, manifestando el portero que nadie había en la

sociedad, pues "se ausentaron el 28 de marzo y no regresaron hasta el 8 de abril», sin que los

representantes de la sociedad reaccionasen hasta el día 10 de abril (fecha de la primera

convocatoria), en que el Administrador de la misma manifestó que estuvieron cerradas las oficinas

"debido a las vacaciones de Semana Santa»; indica todo ello que el accionista no tuvo a su

disposición los documentos precisos ni se hizo nada para facilitarlos.

En la villa de Madrid a 17 de febrero de 1984.

En los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona por don Claudio , mayor de edad, casado, industrial y vecino deBarcelona, contra "Montajes Auxiliares de la Industria y la Construcción, S. A.», por anagrama MAICSA, domiciliada en Barcelona, sobre impugnación de acuerdos sociales; vistos ante la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y con la dirección del Letrado don Jaime Esteva de Moner, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y con la dirección del Letrado don Javier Domínguez Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en representación de don Claudio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra "Montajes Auxiliares de la Industria y la Construcción, S. A.» (MAICSA), sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El actor es accionista fundador de la demandada y propietario de acciones por un valor nominal de 600.000 pesetas, representativas del 20 por 100 del capital social.-Segundo. Se publicaron anuncios de convocatoria de Junta general ordinaria y extraordinaria, a celebrar en el domicilio social, en primera convocatoria el día 10 de abril de 1980, a las dieciséis horas, y, en su caso, en segunda convocatoria, el día 12 de igual mes, para deliberar y acordar según el siguiente orden del día: a) Examen y aprobación, en su caso, de la Memoria, balance y cuenta de resultados del ejercicio 1979. b) Designación de Censores de Cuentas, c) Aumento de capital y consiguiente modificación del artículo 5.° de los Estatutos, d) Autorización a los Administradores para que, indistintamente, puedan concurrir a la Junta general de "Maicsa- Depur, S. A.», y emitir voto favorable a la disolución de la misma; y f) Ratificación de acuerdos anteriores.-Tercero. Dentro de los quince días anteriores a la fecha, el actor, por medio de su apoderado, acudió al domicilio social al objeto de que le fueran exhibidos el balance, la cuenta de resultados, la propuesta sobre distribución de éstos, la Memoria del ejercicio y el informe de los accionistas Censores de Cuentas relativo al ejercicio de 1979, y tuvo la imposibilidad de comprobar la documentación por encontrarse cerrada la oficina, motivo por el cual tampoco pudo efectuarse el depósito de las acciones para asistir a la Junta.-Cuarto. El mismo día señalado para la celebración de la Junta, el apoderado del actor recibió por conducto notarial una carta en la que se reconocía que las oficinas de la sociedad habían permanecido cerradas desde el día 29 de marzo hasta el 7 de abril.-Quinto. El actor ha requerido al Administrador de la demandada para que se le entregue una certificación literal del acta levantada con motivo de la Junta. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, para terminar con la súplica de sentencia declarando la nulidad, por ser contrarios a la Ley, de los acuerdos tomados en la Junta general de accionistas de la demandada, convocada en primera convocatoria para el día 10 de abril de 1980 y en segunda convocatoria para el día 12 siguiente, así como de cuantos actos o documentos públicos o privados se hayan derivado de la formalización de dichos acuerdos nulos y, en su caso, de las inscripciones regístrales que hubieren generado; con expresa imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, MAICSA, compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Montero Brusell, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero y segundo. Se niegan los hechos contrarios en cuanto no sean aceptados expresamente.-Tercero. La convocatoria a la Junta fue hecha con todos los requisitos legales.-Cuarto. Se constituyó y celebró la Junta en el lugar anunciado en la convocatoria. Asistieron a la Junta cinco accionistas, que representaban el 80 por 100 del capital social. El único accionista no asistente fue el actor.-Quinto y sexto. No es sostenible la falta de información, pues los demás accionistas los tuvieron a su disposición y los examinaron.-Séptimo. La acción ejercitada por el actor es una actitud obstructiva. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, para terminar con la súplica de sentencia desestimando la demanda, con costas al actor, así como una sanción pecuniaria ante la temeridad de su pretensión.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a los autos las practicadas, se elevaron los autos a la Audiencia Territorial, previo emplazamiento de las partes, en la que, personadas, hicieron sus alegaciones.

RESULTANDO que la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre de don Claudio , contra la compañía mercantil "Montajes Auxiliares de la Industria y de la Construcción, S. A.", representada por el Procurador don Ángel Montero Brusell, declaramos la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta general de accionistas de dicha empresa, que tuvo lugar el 10 de abril de 1980, así como de cuantos actos o documentos públicos y privados se hayan derivado de aquellos acuerdos y, en su caso, de las inscripcionesregístrales que hubieran producido. Con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la citada demandada.»

RESULTANTO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de Montajes Auxiliares de la Industria y la Construcción, S. A.» (MAICSA), ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 110 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , al haber sido aplicado indebida erróneamente. La sentencia recurrida considera que el actor no dispuso de la información que le concede el referido artículo 110, por cuanto el día en que el representante del actor se personó para hacer uso de dicho derecho en el domicilio se hallaba cerrado. Desde el día 25 de marzo de 1980 al 10 de abril del mismo año, fecha en que se celebró la Junta general, el actor pudo recabar y obtener la debida información. En cambio, el actor sólo intentó obtener tal información el día 1 de abril, fecha en que el local de la sociedad se hallaba cerrado por vacaciones de Semana Santa. El actor pudo informarse durante el plazo de quince días anteriores a la celebración de la Junta general, pero no quiso informarse. Entiende el recurrente que la interpretación rigorista de tal precepto, como hace la sentencia que se recurre, es errónea.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 59 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas referida, al haber sido aplicado indebida y erróneamente. La sentencia que se recurre considera que tampoco se ha observado lo prevenido en el artículo 59 citado, pues ni los Estatutos ni la convocatoria a la Junta consignaban dónde debían depositarse las acciones. Pero el accionista, para cumplir con tal precepto, podrá depositar en cualquier forma fehaciente y no precisamente dentro de los cinco días anteriores a la Junta general, pues el plazo exigido es como antelación mínima.

Tercero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 65 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas , al haber sido aplicado indebida y erróneamente. La sentencia considera que también se veta al actor el derecho establecido en el artículo 65 al no haber podido solicitar con anterioridad a la Junta los informes o aclaraciones con respecto al proyectado aumento de capital contenido en el orden del día, c), de la convocatoria. Entiende el recurrente que el actor no tuvo ningún impedimento para solicitar, por escrito con anterioridad a la Junta o verbalmente durante la misma, los pertinentes informes y aclaraciones, pues en este caso el referido artículo 65 no exige ningún plazo previo para tales peticiones.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la impugnación de acuerdos sociales que da lugar al presente recurso afecta a los adoptados en la Junta general, ordinaria y extraordinaria, de la entidad que ahora figura como recurrente, convocada para los días 10 y 12 de abril de 1980, y se basó fundamentalmente en tres puntos concretos: falta de la información preceptuada en el artículo 110 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , imposibilidad de realizar el depósito previo de las acciones para asistir, por lo que el accionista impugnante no lo pudo efectuar, e indeterminación de los asuntos a tratar por insuficiencia del contenido del "orden del día». Impugnación que fue estimada por la sentencia recurrida, en los mismos puntos indicados, contra lo que se alza el recurso, dedicando a cada uno de ellos los tres motivos que se formularon, todos con amparo procesal en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento y con la misma denuncia de "aplicación indebida y errónea», que no cuadra con el triple elenco de infracciones del mencionado artículo, careciendo de la claridad y precisión requeridas por el

1.720, aparte de lo cual ninguno es susceptible de estimación, habida cuenta la fundamentación jurídica en que se basa la motivación.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos concreta la denuncia al citado artículo 110 de la Ley especial , a cuyo tenor "los documentos y el informe sobre ellos emitido, a que se refiere el artículo 108, se pondrán por el Consejo de Administración a disposición de los accionistas en el domicilio social quince días antes de la celebración de la Junta»; diciéndose que la sentencia recurrida dio una interpretación rigorista del mismo, puesto que el accionista tuvo, en este caso, a su disposición tiempo suficiente para recabar lainformación que como derecho otorga la Ley. Siendo de recordar que, para el legislador, el derecho de referencia es consustancial con la titularidad de los componentes de esta clase de compañías mercantiles, constituyendo el precepto donde se contiene una norma de carácter imperativo que no puede ser modificada ni mucho menos derogada por los particulares, según precisó continuamente la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 24 de junio y 4 de noviembre de 1961, 13 de abril de 1962, 8 de junio y 15 de octubre de 1971, 27 de octubre de 1972, 30 de enero de 1974, 8 de octubre de 1975, 3 de mayo de 1977 y 2 de noviembre de 1983 ; exigencia perfectamente compatible con los supuestos en que en el momento en que el accionista acude a solicitar la información no le puede ser otorgada por causas involuntarias, pero concediéndosele después dentro del término legal de los quince días, acreditando una clara y manifiesta intención de los órganos de la sociedad en este sentido, como ocurrió en los casos contemplados por las sentencias de 8 de junio de 1971, 30 de enero de 1974 y 2 de noviembre de 1983 ; pero es incompatible con supuestos como el que aquí se examina, en que, según la relación de hechos declarados probados, el apoderado del accionista acudió con un Notario al domicilio social el día 1 de abril, manifestando el portero que nadie había en la sociedad, pues "se ausentaron el 28 de marzo y no regresarían hasta el 8 de abril», sin que los representantes de la entidad reaccionasen hasta el mismo día 10 de abril (fecha de la primera convocatoria), en que el Administrador de la misma manifestó que estuvieron cerradas las oficinas "debido a las vacaciones de Semana Santa»; índice todo ello de que el accionista no tuvo a su disposición los documentos precisos ni se hizo nada para facilitárselos, viéndose imposibilitado por tanto para ejercitar su derecho de información.

CONSIDERANDO que, como se dijo, son igualmente desestimables los otros dos motivos que se formularon: el segundo, donde se dice que se infringió el artículo 59 de la Ley especial , alega que éste es susceptible de interpretación, en el sentido de que no obsta a la validez de la convocatoria el hecho de que no constase el lugar y modo de hacer el depósito, que pudo haberse efectuado por cualquier procedimiento, como hubiera sido ante Notario o Agente de Cambio y Bolsa. Argumentación inadmisible porque el texto del precepto invocado es terminante al establecer que "podrán asistir a la Junta general... los tenedores de acciones al portador que, con la misma antelación (cinco días), hayan efectuado el depósito de sus acciones en la forma prevista por los Estatutos o por la convocatoria», lo cual ciertamente prevé el supuesto, que concurría en este caso, de que los Estatutos nada dijesen, pero entonces tuvo que haberse señalado en la convocatoria; y al no haberse hecho así, la Junta debe reputarse mal convocada, produciéndose las consecuencias inherentes al defecto de convocatoria. Y, a su vez, el motivo tercero, en el que la infracción alegada se refiere al artículo 65 de la propia Ley especial , el cual debe ponerse en relación con el 48, según el que "los accionistas, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta», que serán asuntos determinados previamente, que necesitan conocer con anterioridad para poder decidir con suficientes elementos de juicio; determinación que tiene que hacerse en el "orden del día», lo que aquí no se hizo, pues respecto de este punto se decía solamente "aumento de capital». Y si bien es cierto que justo el artículo 65 concede una facultad a los accionistas para "solicitar, por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el "orden del día"», no es menos cierto, sin embargo, que en este caso el accionista impugnante no asistió a la Junta, por lo que no pudo ejercitar la segunda de estas posibilidades, pero tampoco estuvo en condiciones de obtener la información pertinente con primera, porque la sentencia recurrida declara que "se impidió al accionista el derecho establecido en el artículo 65». Declaración puramente de hecho, que no ha sido impugnada en casación y que, al quedar firme, impide la estimación del motivo, pues implica la prohibición de poder obtener la información necesaria para conocer con la exactitud que la Ley exige el contenido y alcance del punto referido del "orden del día».

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos formulados, en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas en este trámite, no así el relativo al depósito, que no fue constituido habida cuenta el carácter especial del procedimiento seguido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Montajes Auxiliares de la Industria y de la Construcción, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 19 de octubre de 1981 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- Cecilio Serena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 17 de febrero de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

20 sentencias
  • SAP Málaga 141/2008, 13 de Marzo de 2008
    • España
    • 13 Marzo 2008
    ...1966, 17 marzo 1967, 7 octubre 1970, 15 octubre 1971, 5 febrero 1972, 3 enero 1974, 8 octubre 1975, 3 mayo 1977, 2 noviembre 1983, 17 febrero 1984 ). - En el caso enjuiciado, no consta que la sociedad demandada haya infringido el derecho a la información del socio actor apelante con ocasión......
  • SAP Málaga 724/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • 28 Octubre 2016
    ...la Jurisprudencia ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 1962, 15 octubre y 4 noviembre 1971, 3 mayo 1977 y 17 febrero 1984 ) que, por ser este derecho consustancial a la titularidad que corresponde a los componentes de la sociedad, reviste carácter imperativo y como tal......
  • ATS, 15 de Marzo de 2017
    • España
    • 15 Marzo 2017
    ...a la doctrina jurisprudencial del TS contenida en SSTS de 20 de septiembre de 2006 , 12 de julio de 2005 , 17 de mayo de 1995 , 17 de febrero de 1984 , 23 de julio de 1984 , 21 de mayo de 1985 , 27 de junio de 1993 y 26 de junio de 1995 , sobre el respeto del orden del día. Alega, e íntimam......
  • SAP Málaga 645/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 Junio 2017
    ...la Jurisprudencia ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 abril 1962, 15 octubre y 4 noviembre 1971, 3 mayo 1977 y 17 febrero 1984 ) que, por ser este derecho consustancial a la titularidad que corresponde a los componentes de la sociedad, reviste carácter imperativo y como tal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Articulo 210: Plazo para emisión del informe
    • España
    • Cuadernos Mercantiles Verificacion de las cuentas anuales de la Sociedad Anonima
    • 1 Enero 2001
    ...general respecto a la aprobación de las cuentas anuales. Con referencia a la antigua LSA, parece oportuno indicar que la sentencia del TS de 17 de febrero de 1984 dispuso lo siguiente: -El derecho de los accionistas a que los documentos y el informe sobre ellos emitido, a que se refiere el ......
  • Participación cualificada en el capital social y derecho de información de los accionistas.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 693, Febrero - Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...seguida en el pasado, tanto por algunos de nuestros autores9 como por el propio Tribunal Supremo en algunas ocasiones [STS de 17 de febrero de 1984 (RJ 689); STS de 3 de marzo de 1989 (RJ 1990) y STS de 14 de abril de 1988], con arreglo a la cual ante una solicitud de información por escrit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR