STS, 30 de Abril de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1984

Núm. 269.-Sentencia de 30 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Les Assurances Nationales IARD.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 14 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de seguro. Daños derivados del encierro de vaquillas.

La expresión "riesgos derivados del encierro de diez vaquillas» no se limita a los daños que éstas

causen sino a todos los que de una forma inmediata se relacionen con ese acontecimiento; entre

los que figuran sin duda el daño ocasionado por las reses que cubrían la carrera de las llamadas

"vaquillas», cuyo tamaño y peligrosidad no consta probado.

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, y en grado de apelación por don Alberto , mayor de edad, industrial, casado, vecino de Pamplona, contra el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama; don David , mayor de edad, ganadero, vecino de Funes (Navarra), y contra la Compañía de Seguros "Les Assurances Nationales IARD», con domicilio social en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la sociedad demandada representada por el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez, y dirigida por el Letrado don Félix Peinado Muñoz; por la Sociedad Les Assurances Nationales; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y dirigida por el Letrado don Jesús Otaegui Gómez; no habiendo comparecido el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, por el Procurador don Julio Santamaría Garraleta, en representación de don Alberto , se promovió recurso declarativo en base a los siguientes Hechos: Primero: Que con ocasión de las fiestas patronales de Cervera del Río Alhama, el Ayuntamiento contrató con el ganadero don David la celebración de encierros de reses de lidia que habían de correrse durante los días veinticinco a veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis. A tal efecto se firmó el oportuno contrato de fecha veintidós del mismo mes y año (documento número uno). Segundo: Que el Ayuntamiento, consciente del riesgo que entrañan tales encierros, en los que es normal se produzcan accidentes, como es frecuente y notorio en todos los festejos similares de todos los pueblos de la zona, pese a las autorizaciones administrativas y a las medidas más o menos eficaces que respecto a la seguridad se toman, contrató una póliza de seguros con la compañía Les Assurances Nationales el díaveinticinco de julio de mil novecientos setenta y seis, en la que se estipulaban entre otros extremos, la garantía de un millón de pesetas por siniestro ocurrido (documento número dos). La prima de diecisiete mil veintidós pesetas, en total, fue pagada por el Ayuntamiento puntualmente (documento número tres). La conducta del Ayuntamiento al contratar este seguro es a todas luces loable. Tercero: Que alrededor de las doce quince horas del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, y estando celebrándose encierro de reses, don Rogelio , padre del actor, se dispuso a salir de su casa y cruzar la calle del General Franco. A su izquierda se hallaba el corral o cochera donde se encerraba el ganado que venía procedente de la Plaza de Toros. Habían ya pasado, procedentes de su derecha las vacas y cabestros hacia el corral o cochera. Tuvo la precaución de mirar a su derecha para comprobar si faltaban reses por llegar y pasar hacia el corral. Pero las que habían pasado no pudieron ser encerradas por deficiencias habidas en esta operación, e impensadamente, se volvieron en la dirección en que habían venido, con sus cabestros, arrollando a don Rogelio y produciéndole heridas tan graves que fallecía muy pocas horas después. Cuarto: Que el hijo único de la víctima, hoy actor, avisado inmediatamente, se personó en el lugar de los hechos y sólo pudo asistir al fatal desenlace de su padre, viudo de doña Esperanza , procediendo, como buen hijo, a resolver todo lo necesario que el caso requería. Quinto: Que en uso de su legítimo derecho, don Alberto , gestionó con el Ayuntamiento y la Compañía de Seguros la indemnización a que se creía con derecho, viajando incluso a Madrid, para entrevistarse con responsables de la última entidad, todo ello con resulta de negativo; que el Ayuntamiento se ampara en que tiene concertada una póliza de seguros que cubre el siniestro producido. La Compañía se escuda, por un lado, en que solamente debe pagar en caso de existencia de sentencia firme, según las cláusulas de la póliza; y por otro en la absurda e intolerable argumentación de que la póliza cubría solamente los riesgos por encierro de "vacas» y que el animal causante de la muerte fue un cabestro. Sexto: Que ante esta situación, el actor, pese a su deseo de evitar el litigio, no le ha quedado otro camino que interponer la presente demanda, habiendo formulado ante el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama la oportuna reclamación previa administrativa. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia condenando solidariamente al Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, a don David y a la Compañía de Seguros "Les Assurances Nationales IARD», de las circunstancias expuestas, a pagar a don Alberto la cantidad de un millón de pesetas, que debido a ser abonada el día del fallecimiento de don Rogelio , sentándose las bases por el Juzgado para que en ejecución de esta sentencia se actualice dicha cantidad al día de su pago, por razones de justicia como consecuencia de la fuerte devaluación o depreciación monetaria existente, y ello partiendo del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis fecha en que ocurrió el óbito de mención, y en otro caso, y con carácter subsidiario, al pago del interés legal de la citada cifra a partir de la interposición de la presente demanda, así como a las costas todas del presente procedimiento.

RESULTANDO que emplazados los demandados no compareció don David , por lo que fue declarado en rebeldía.

RESULTANDO que por el Procurador don José Miranda Domínguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes Hechos: Primero: Que se reconoce por esta parte que el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama a quien se representa, el mismo día que conoció la autorización gubernativa que le había sido concedida por el Gobernador Civil, para la celebración de encierro de reses bravas, con motivo de las Fiestas Patronales del año mil novecientos setenta y seis, concertó con el ganadero de Funes, don David , el contrato que se ha aportado de adverso. Segundo: Que el contenido del hecho de igual número de la demanda que ahora se contesta, viene a reconocerse por la parte actora, que la prudencia en la actuación del Ayuntamiento a quien se representa, merece toda clase de elogios, que incluso por ella se dispensa. Mas esta previsión y prudencia tenidas por la Corporación Municipal demandada, no le autoriza a la parte demandante sostener que sea "frecuente y notorio en todos los festejos similares», la producción de accidentes. Tercero: El de igual número de la demanda, se rechaza por su total inexactitud, por cuanto: a) No fue el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, cuando ocurrió el evento que el mismo relata, sino que aconteció el día anterior, veintisiete de igual mes y año b) El mismo no se desarrolló en la forma que se cuenta, dado que don Rogelio , no "se dispuso a salir de su casa», puesto que ésta se encontraba fuera del circuito o trayecto en el que se desenvolvía el festival o encierro, sino que, según acostumbraba casi todos los años en idéntica ocasión, por su conocida afición a ello, y en la medida de sus posibilidades, tomaba parte activa en el encierro. No salía de su casa, ya que salió de un portal inmediato al bar de don Luis Antonio , cuando tan sólo habían pasado parte de las reses c) Que el propósito del señor Rogelio , no era simplemente cruzar la calle, lo demuestra el hecho de que, habiendo visto que tan sólo una parte de las reses bravas había pasado, se detiene en el centro de aquélla para esperar a las que venían detrás, según la versión de los vecinos que testimoniaron en las Diligencias penales, d) No hubo ninguna deficiencia, descuido, falta de atención, negligencia o mal obrar por parte de ningún operario del Ayuntamiento demandado, durante el desarrollo del encierro, puesto que todas las operaciones del mismo se efectuaron según lo anteriormente previsto y anunciado. Sin ninguna precisión, el demandante indica que existieron "deficiencias» en el encierro. Cuarto: Se reconoce que, según noticias, el demandante es el únicohijo de la víctima. Quinto: Que se niega el de igual número de la demanda, por cuanto ningún legítimo derecho le corresponde al señor Alberto para pedir lo que solicita. Sexto: Que el camino que debía haber seguido el demandante, está claro: no presentar una reclamación tan injusta, infundada e inviable como la que hace. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones perentorias aducidas por esta parte, se desestime íntegramente la pretensión del actor, a quien se impondrá las costas originadas.

RESULTANDO que asimismo por el Procurador don Luis Llanos Uriarte, en representación de la Entidad "Les Assurances Nationales», se contestó a la demanda, con oposición a ella, en base a los siguientes Hechos: Primero: Se niegan todos los actos y circunstancias vertidos en la demanda siempre que se encuentren en contradicción con el presente escrito o bien fueron silenciados. No habiendo intervenido esta parte en el contrato reseñado en el hecho primero de la demanda, queda en cuanto a su veracidad y contenido a lo que resulte de la prueba. Segundo: No es cierto lo que mantiene el actor, pues basta leer el correlativo de la demanda para darse cuenta que según él mismo lo asegurado por la póliza contratada por el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama son todos y cada uno de los riesgos de los encierros sea quien sea el causante de los mismos, lo que cubre dicha póliza, y eso no es así, sino que cubre única y exclusivamente la responsabilidad civil en que puede incurrir el Organismo Asegurado (Ayuntamiento de Cervera) debido a deficiencias o incumplimiento de lo ordenado para esta clase de espectáculos derivada de los accidentes corporales al soltarse diez vaquillas. Por tanto, toda responsabilidad civil ajena al Ayuntamiento asegurado no queda cubierta por la póliza concertada. Tercero: Incierto tal y como es relatado por el demandante. Don Rogelio falleció efectivamente el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, pero a las tres de la mañana aproximadamente; y el percance, ser arrollado por un cabestro, ocurrió el día veintisiete; siendo la causa de este accidente que el señor Rogelio se interpuso voluntariamente en el camino que seguían las reses, lo que hizo que una de ellas (un cabestro o buey manso) lo pisoteara. Dicho señor tenía ochenta y dos años en dicha fecha. Que por otra parte, mal podía salir de su casa y cruzar la calle General Franco, pues la vivienda donde habita no está ubicada en la zona o calles por las que discurre el encierro. Se insiste que la causa del desgraciado accidente ocurrido en el encierro fue única y exclusivamente imputable a don Rogelio , anciano de ochenta y dos años que, llevado de su desmedida afición a estos espectáculos, intentó lo que razonablemente sus años le impedían, participar en el encierro. Que además la res que le arrolló fue un buey manso o cabestro; este evento no está previsto en la póliza concertada por la actora con el Ayuntamiento de Cervera, pues claramente se dice en dicha póliza, aportada por el actor, diez vaquillas, quedando por tanto excluidos de la misma, en el improbable caso de ser responsable dicho Ayuntamiento, los daños producidos por otras reses; pues el contenido de mencionada póliza es contundente, diez vaquillas, y no admite lugar a dudas o interpretaciones extensivas, ya que las partes así lo pactaron taxativamente. Podía y no lo hicieron en el momento de suscribir la póliza poner diez reses bravas y se encontrarían en otro caso. Cuarto: Que el actor vive hace más de veinte años en Pamplona, con su familia, es industrial y tenía una total independencia económica de don Rogelio ; el cual vivía sólo en su casa de Cervera muy modestamente, pues era un trabajador autónomo jubilado hacía doce años, siendo muy escasas las relaciones mantenidas entre ellos. Quinto: Se atiene exclusivamente a lo pactado con el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, primero tiene que haber responsabilidad del mismo en el suceso acaecido, según tiene que estar dictada sentencia firme, cosa que no ocurre en la actualidad, y por último, diga lo que quiera el actor, esta postura es correcta, ya que en la mencionada póliza se dice únicamente vaquillas y no se puede ampliar dicho concepto caprichosamente a otras reses bravas y mucho menos a un buey manso que es el que pisoteó a dicho señor Rogelio ; alega los fundamentos de derecho que estima oportunos y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la Compañía demandada de las obligaciones indemnizatorias solicitadas por la parte demandante, con expresa imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica con reproducción sustancial de sus pretensiones iniciables, se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyo resultado constan en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones iniciales, tras lo cual por el Juez de Primera Instancia de Cervera del Río Alhama, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, dictó sentencia por la que se destima la demanda, sin hacer expresa declaración sobre costas.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de primera instancia, se interpuso por la representación del demandante, don Alberto , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, previa celebración de vista a la que asistieron los Letrados del actor-apelante y el de la demandada- apelada "Assurances Nationales», no compareciendo los otros dos demandados-apelados, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno , estimando parcialmente el recurso, contra ella interpuesta -a nombre del demandante don Alberto - debemos revocar y revocamos, también en parte, la sentencia que, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho , recayó en la primerainstancia de este proceso; en su virtud y dejándola sin efecto en lo menester, condenamos al Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama y a la Compañía Les Assurances Nationales, IARD, a que, conjunta y solidariamente, paguen al demandante, don Alberto , la cantidad de un millón de pesetas. Por lo demás confirmamos la reseñada sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición expresa a ninguna de las partes, de las costas devengadas en la presente instancia procesal.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos, por la representación del demandado-apelado "Assurances Nationales IARD», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Rafael Gallegos Alvarez, en representación de dicha recurrente, hoy denominada Gau, Incendio Accidente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo trescientos ochenta y tres del Código de Comercio en relación con la póliza suscrita por la actora con el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama.

Segundo

Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil novecientos cinco del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no impugnándose por el cauce procesal adecuado la "quaestio facti» sentada en la sentencia recurrida, esta Sala de casación ha de partir de los hechos que la Sala "a quo» tuvo en cuenta para estimar en parte la demanda, revocando la apelada que la había desestimado, y condenar al Ayuntamiento demandado de Cervera del Río Alhama y a la Compañía Aseguradora también demandada, a que paguen solidariamente al actor la suma de un millón de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su padre, al ser atropellado y volteado por una res que era utilizada como cabestro en el encierro de las vacas que se corrieron en los festejos que se celebraban por aquellos días; siendo de destacar, además, de tales hechos, que el accidente ocurrió porque en el encierro "algunas de las reses se adelantaron sensiblemente llegando al final del recorrido fijado donde todas habían de ser recogidas en un recinto preparado al efecto», siendo entonces cuando don Rogelio salió de un portal sito a escasos metros del mencionado recinto y se dispuso a atravesar la calzada, como así lo hizo, pero no se apercibió de que "por algún fallo cuyas concretas causas no constan en la operación de recogida, las reses que ya creía a buen recaudo en el cercano recinto habían quedado sueltas y reemprendían en sentido inverso, por la misma calle, una ya descontrolada carrera en cuyo itinerario uno de los cabestros atropello al desprevenido don Rogelio golpeándole con tan mala fortuna que por consecuencia del traumatismo falleció a las pocas horas» (considerando segundo de la sentencia recurrida); aprecia así la Sala de instancia una presunción de culpa de los encargados de controlar a los animales, que no se probó que actuaran con toda la diligencia precisa en las circunstancias del caso, deduciendo de todo ello la responsabilidad del Ayuntamiento, sin duda por culpa "in iligendo» o "in vigilando».

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, "al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo trescientos ochenta y tres del Código de Comercio en relación con la póliza "suscrita por la aseguradora recurrente en casación con el Ayuntamiento codemandado, sosteniendo que la Sala no tuvo en cuenta el número tercero de dicho artículo sobre designación de los objetos asegurados pues "se aseguraba únicamente los riesgos derivados del encierro de diez vaquillas en relación con los cuales se devengaba la prima»; mas el motivo es plenamente rechazable ya que: a) se plantea una cuestión nueva no suscitada en la fase alegatoria de la litis, y no se expresa el concepto de la infracción, lo que da lugar en su momento a la inadmisión del recurso y en este momento a su desestimación ( artículo mil setecientos veintinueve, número cuarto y sexto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); b) aparte de esta objeción, lo que en realidad hace el motivo, por cauce inadecuado, es impugnar la interpretación que de la póliza ha hecho la Sala sentenciadora, con olvido de que el riesgo derivado del encierro incluye no sólo el que provenga directamente de las llamadas vaquillas sino de otras reses que las acompañaban como necesarias, según es usual en las circunstancias en que el accidente ocurrió, y que cabe perfectamente dentro de una interpretación lógica del contrato al amparo de los artículos mil doscientos ochenta y siete y mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil ; pues efectivamente la expresión "riesgos derivados del encierro de diez vaquillas» no se limita a los daños que éstas causen sino a todos los que de una forma inmediata serelacionen con ese acontecimiento; entre los que figura sin duda el daño ocasionado por las reses que cubrían la carrera de las llamadas "vaquillas», cuyo tamaño y peligrosidad no consta probado.

CONSIDERANDO que en el segundo y último de lo motivos se alega, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo mil novecientos cinco del Código Civil , "infringido por el concepto de violación por inaplicación», llegándose a la conclusión en el desarrollo de este motivo de que los daños se debieron a culpa exclusiva de la víctima; motivo que ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, en cuanto que, desde el punto de vista formal, se suscita también una cuestión nueva, ya que el precepto invocado no fue alegado en los escritos expositivos del proceso, lo que daría lugar sin más a este momento procesal a la desestimación del motivo; y, además, desde el punto de vista material, su fracaso es igualmente evidente, ya que: a) en verdad la realización de un encierro de reses bravas dentro de una población implica un claro riesgo para muchos de sus moradores, aunque no piensen aproximarse a las reses, con la consiguiente responsabilidad por riesgo para quienes lo organizan, como el Ayuntamiento demandado, y es conforme a la justicia distributiva que la coacción social y consiguiente responsabilidad que impone la asunción de peligros por los perjudicados sea desplazada sobre aquél que, si bien de forma lícita y permitida, ha creado los riesgos; y aunque nada se objete a la licitud de estas conductas, no es justo que la comunidad, o los individuos que la integran, soporten los riesgos específicos no controlables, siendo indiferente que el causante del daño, por acto propio o de aquellas personas de quienes debe responder, esté o no autorizado por acto de la Administración, en este caso por el Gobernador Civil de la provincia; b) no es procedente alegar infracción alguna del artículo mil novecientos cinco del Código Civil por la sentencia recurrida, respecto de cuyo precepto ha declarado esta Sala ( sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos ) que declara una responsabilidad "totalmente objetiva», y en el supuesto "sub judice» nada se probó acerca de una conducta del lesionado y fallecido que pudiera calificarse de culposa y menos con la exclusividad que postula el recurso, pues los hechos probados acusan un defecto en el control de las reses por parte de los dependientes de la Corporación demandada, defecto suficiente no ya para declarar una responsabilidad por riesgo con visos de objetiva, sino incluso para sostener una responsabilidad subjetiva o por culpe "in operando» y con el mismo matiz subjetivista al amparo del artículo mil novecientos tres, párrafo cuarto, para dicha Corporación por culpa "in vigilando» o "in eligendo».

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos lleva consigo la del recurso en su totalidad, con imposición al recurrente de las costas del recurso, y sin pronunciamiento alguno respecto de depósito para recurrir por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia, todo ello de conformidad con el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Les Assurances Nationales IARD», contra la sentencia que con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Antonio Fernández.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido de estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.- Rubricado.

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