STS, 26 de Enero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:269
Número de Recurso230/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro María García Sola, en nombre y representación del Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK-LAB , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 200/2008 interpuesto por el citado Sindicato frente a la sentencia de 8 de abril de 2008 dictada en autos nº 110/2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS, S.L. y las SECCIONES SINDICALES DE LOS SINDICATOS DE CC.OO. Y ESK , sobre impugnación de convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona, dictó

sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa Integración de Servicios Navarros S.L. presta servicios de limpieza y mantiene la plantilla compuesta por personal de oficina y personal operario que realiza la limpieza de instalaciones.- SEGUNDO.- El Comité de empresa de Integración de Servicios Navarros S.L. está conformado por cinco representantes del sindicato LAB, dos de CC.OO., uno del sindicato SKA y uno del sindicato UGT, ostentando la presidencia D. Guillermo (LAS), y actuando como secretario D. Jacinto (LAB).- A las relaciones laborales en dicha empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la Comunidad Foral Navarra, si bien se vienen suscribiendo distintos Pactos de empresa.- El último Pacto de empresa se firmó entre la empresa y el Comité para los años 2003-2004, pacto que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En el artículo 1 de ese Pacto se indica que afecta a la empresa ISN S.L., y a los trabajadores de esta empresa que durante su vigencia presten servicios en la factoría Volkswagen Navarra S.A. de Landaben.- El artículo 2, con la rúbrica de vigencia, establece que el Pacto tendrá una vigencia de dos años, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, y en el párrafo segundo se añade "que llegado a su término, y hasta tanto no exista un nuevo, acuerdo que lo sustituya, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo a excepción del artículo 9 referente a mutuas patronales, la cual quedará expresamente derogada a la finalización del presente pacto".- Posteriormente se pactó entre la empresa y los representantes de los trabajadores la prórroga de vigencia del Pacto de empresa hasta el 31 de diciembre de 2006 (modificación del Pacto de empresa que obra unido al folio 224 de los autos y se da aquí por reproducido).- TERCERO.- A fin de suscribir un nuevo Pacto de empresa, a finales del año 2006 se inició proceso negociador entre la empresa y la representación de los trabajadores, llevándose a cabo diversas reuniones entre ambas partes para negociar un nuevo Pacto de empresa.- La comisión negociadora, por la parte social, estaba compuesta por todos los miembros del Comité de empresa, aportando una plataforma unificada, que es la que obra unida a los folios 162 y 163 de los autos.- El 30 de marzo de 2007 hay una propuesta del sindicato LAB relativa a calendario y vacaciones (Folio 164 de los autos).- Las partes negociadoras mantienen reuniones el 4 de mayo, el 10 de mayo, el 15 de mayo, el 29 de mayo y el 26 de julio de 2007 (actas de las reuniones que obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas).- EI 14 de septiembre de 2007 se celebró una nueva reunión entre las partes negociadoras, levantándose la correspondiente acta que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, y en la que consta que no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo, se decide por los asistentes poner fin a la reunión.- CUARTO.- En septiembre de 2007 la empresa emitió un comunicado a todos los trabajadores sobre la negociación del Pacto de empresa, que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida, y en la que se indica que la última oferta de la empresa, "muy superior a la de partida al inicio de la negociación y que se basa en sus líneas generales", es la siguiente: - Vigencia del Pacto: 3 años.- Incremento salarial: IPC+1. - Calendario: reducción 8 horas desde 01/01/2008.- Mutua: ISNN.- Vacaciones: según acuerdo con adecuación a calendario de VW (salvo el 15%, idem acuerdo 2003-2006).- Seguro. Individual: 33.000#.- Asistencia médica: familiares primer grado.- Fin de semana: por cada 6 domingos, 1 día de vacación o por cada 5 fines de semana, 1 día de vacación.- A los 6 meses: consideración de peón especializado.- Horario fin de semana: horario adecuado a producción de VW, turno ISN justo después del último de producción de VW.- Trabajadores con hijos menores de 12 años, elección turno si se solicita reducción de jornada.- Ayuda escolar queda al margen.- Bolsa compromiso de cogestión, sólo en pagos.- Adecuar licencias a ley en operaciones ambulatorias.- Estudio absentismo.- En la parte final de la comunicación la empresa manifestaba que iba a mantener la oferta hasta final de septiembre.- El 3 de octubre de 2007 la empresa vuelve a emitir un comunicado a todos los trabajadores, que obra unido al folio 107 de los autos, y que se da aquí por reproducido.- Se indicaba en ese comunicado que es la última oferta y que se mantendrá en vigor hasta el 9 de octubre de 2007, y que a partir de esa fecha quedaba retirada de forma definitiva, concretando la propuesta de la empresa en los siguientes términos: - Vigencia del Pacto: 3 años.- Incremento salarial: IPC + 1 para cada año.- Calendario: reducción 8 horas desde 01/01/2008 en concepto de PC.- Mutua = ISNN.- Vacaciones: según acuerdo con adecuación a calendario de VW para los meses de julio, agosto y vacaciones de Navidad en diciembre (salvo el 15%, idem acuerdo 2003-2006).- Seguro. Individual: 33.000#.- Asistencia médica: familiares primer grado.- Fin de semana: por cada 6 domingos y festivos, 1 día de vacación.- A los 6 meses: consideración de peón especializado.- Horario de fin de semana: horario adecuado a producción de VW, turno ISN justo después del último de producción de VW, variándose únicamente por solicitud expresa del cliente por motivos de producción. En el caso de situaciones extraordinarias, como el incendio pasado, se negociará, tal y como ya se hizo, el caso concreto con el Comité de Empresa.- Trabajadores con hijos menores de 12 años, elección turno si se solicita reducción de jornada.- Ayuda escolar queda al margen.- Bolsa compromiso cogestión, sólo en pagos.- Adecuar licencias a ley en operaciones ambulatorias.- Estudio absentismo.- Ratificar además la aceptación de los puntos siguientes planteados por el Comité en su última reunión.- Los contratos de prejubilación se tramitarán con un plazo máximo de un mes después de su comunicación a la empresa.- Se decidirá mediante un organismo externo la penosidad o no del uso del nikutex.- El 8 de octubre de 2007 se procede a firmar un "preacuerdo de firma de pacto de ISN, S.L." entre la empresa y los representantes de los trabajadores por el sindicato CC.OO. y ESK, preacuerdo que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido.- En concreto en el preacuerdo se indica que tras el proceso de negociación mantenido entre la empresa y el Comité de empresa y una vez producido un colapso en la negociación, la empresa ha realizado una oferta final al Comité de empresa y a toda la plantilla, y que esa oferta ha sido valorada ,por determinadas secciones sindicales con representación y se presenta la posibilidad de la firma de un acuerdo sobre el pacto, añadiendo que tanto la empresa como las secciones sindicales firmantes del preacuerdo se comprometen a la firma de un "pacto de eficacia limitada" tras las deliberaciones oportunas en las respectivas secciones sindicales o de un pacto general si es firmado por la mayoría de secciones sindicales, y ello de acuerdo a los siguientes puntos: - Vigencia del Pacto: 3 años.- Incremento salarial: IPC + 1 para cada año.- Calendario: reducción 8 horas desde 01/01/08 en concepto de PC.- Mutua = ISNN.- Vacaciones: según acuerdo con adecuación a calendario de VW para los meses de julio, agosto y vacaciones de Navidad en diciembre (salvo el 15%, ídem acuerdo 2003-2006).- Seguro individual: 33.000 #.- Asistencia médica: familiares primer grado, 20 horas.- Fin de semana: por cada 6 domingos y festivos, 1 día de vacación. - A los 6 meses: consideración de peón especializado.- Horario de fin de semana: horario adecuado a producción de VW, turno ISN justo después del último de producción de VW. En el caso de situaciones extraordinarias, como el incendio pasado, se negociará, tal y como ya se hizo, el caso concreto con el Comité de Empresa, a excepción de sección de chapa.- Trabajadores con hijos menores de 12 años, elección turno si se solicita reducción de jornada.- Ayuda escolar queda al margen.- Bolsa compromiso de cogestión, sólo en pagos.- Adecuar licencias a ley en operaciones ambulatorias.- Estudio absentismo.-

Ratificar además la aceptación de los puntos siguientes planteados por el Comité en su última reunión.- Los contratos de prejubilación se tramitarán con un plazo máximo de un mes después de su comunicación a la empresa.- Se decidirá mediante un organismo externo la penosidad o no del uso de nikutex.- Eliminación del artículo 11, puntos 5a), 5b) y 7, en su totalidad.- QUINTO.- El 17 de octubre de 2007 la empresa demandada vuelve a emitir un comunicado a todos los trabajadores, que va unido al folio 109 de los autos y se da aquí por reproducido.- El 24 de octubre de 2007 la empresa convocó al Comité de empresa a una reunión a celebrar el 26 de octubre de 2007, compareciendo a esa reunión exclusivamente los representantes de CC.OO y del sindicato ESK.- En el acta de la reunión se menciona que se hace entrega por parte de la empresa de la oferta definitiva y última del pacto y que los miembros asistentes del Comité de Empresa muestran su interés por aceptar dichas condiciones, concluyendo que se levanta la sesión "sin acuerdo con el Comité por ausencia de la mayoría de sus miembros, dando la empresa por finalizado el proceso de negociación, puesto que las secciones sindicales de CC.OO y ESK, ante esta ruptura nada deseable en el seno del Comité, no les queda otro remedio que firmar el Pacto de empresa 2007-2009 con carácter de eficacia limitada".- Los representantes de los sindicatos CC.OO. y ESK suscriben efectivamente el denominado "Pacto ISN 2007-2009 ", que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, con fecha 26 de octubre de 2007.- En el artículo 1 de ese Pacto se indica que "afecta a la empresa ISN, S.L. y a los trabajadores de dicha empresa que durante su vigencia presten sus servicios en la factoría de Volkswagen Navarra S.A. de Landaben (Arazuri) y se adhieran voluntariamente a dicho Pacto".- El artículo 2 establece que el Pacto tiene una duración de 3 años desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009.- En el resto del articulado del Pacto se establecen distintas previsiones en orden a retribuciones; incapacidad temporal; mutuas patronales; contratos de duración determinada; política de contratación y horas extraordinarias; contrato de aprendizaje; contratos a tiempo parcial; póliza de seguro de vida e invalidez; jornada-vacaciones-permisos; trabajo en sábados y fines de semana; euskera; seguridad e higiene; derechos sindicales; formación; movilidad; bolsa de transporte; licencias y jubilación parcial.- En el artículo 25 se establece que en lo no previsto en el Pacto se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la Comunidad Foral de Navarra.- El anexo 3 del Pacto contiene la denominada hoja de adhesión individual al pacto 2007/2009.- SEXTO .- Según certifica el encargado de la oficina pública registral del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, con fecha 27 de marzo de 2008, no constan en el Registro de Secciones Sindicales constancia registral de la constitución de ninguna sección sindical en la empresa Integración de Servicios de Navarra, S.L., a excepción de la formada, por el sindicato LAS, registrada el 5 de enero de 2005, y con designación como delegado sindical a Guillermo .- SÉPTIMO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la comunicación sobre convocatoria de referéndum referida al Pacto y la contestación de la empresa y el comunicado que emitió el 17 de octubre de 2007.- OCTAVO.- El miembro del Comité de empresa por el sindicato LAB Hipolito se adhirió individualmente al pacto 2007-2009 el 15 de noviembre de 2007 (adhesión individual que obra unida al folio 164 de los autos y que se da aquí por reproducida).- Más del 95% de la plantilla ha suscrito dicho pacto (relación de personal que de forma individual se ha adscrito al pacto de empresa 2007-2009 que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida).- NOVENO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda de impugnación de convenio colectivo deducida por LANGILE ABERRTZALEEN BATZORDEAK-LAB contra INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-CC-OO DE LA EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS, SECCIÓN SINDICAL DE EZKER SINDIKALAREN KORBERGENTIZIA-ESK DE LA EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAV y SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT DE LA EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARRO, debo declarar y declaro inadecuado el procedimiento especial de impugnación de convenio colectivo seguido a instancia de la parte demandante, dictando sentencia absolutoria en la instancia, sin resolver la cuestión de fondo planteada, que queda en prejuzgada, y sin perjuicio del derecho de la parte demandante de impugnar el Pacto de empresa por el cauce que legalmente corresponda, y en estos términos debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo

Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 110/08 , seguido a instancia de dicha recurrente, contra INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-CC-OO DE LA EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS, SECCIÓN SINDICAL DE EZKER SINDIKALAREN KORBERGENTIZIA-ESK DE LA

EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAV, SECCIÓN SINDICAL DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT DE LA EMPRESA INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARRO Y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de febrero de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 1997 (Rec. nº 1749/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de julio de 2009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de INTEGRACIÓN DE

SERVICIOS NAVARROS, S.L. y de SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS en la empresa INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS, S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 11 de febrero de 2008, el Sindicato LANGILE ABERRTZALEEN

BATZORDEAK-LAB presentó demanda impugnando el Pacto de eficacia limitada suscrito entre la empresa INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS, S.L. y las SECCIONES SINDICALES DE LOS SINDICATOS DE CC.OO. Y ESK, el 26 de octubre de 2007, solicitando con carácter principal la nulidad de todo el Pacto y, subsidiariamente, de los artículos 3.5, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y Anexo II de dicho Pacto, invocando, en síntesis, falta de legitimación de los firmantes del Pacto, vulneración del derecho de libertad sindical y, por último, el contenido del propio Pacto, alegando que supera lo que está permitido para los convenios extraestatutarios.

La empresa y los sindicatos CC.OO. y ESK comparecieron al acto del juicio y se opusieron a la acción ejercitada, invocando expresamente la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento, en cuanto que al tratarse de un Pacto o Convenio extraestatutario el procedimiento de impugnación no puede ser -dice- el elegido por la parte demandante de impugnación de convenios colectivos, sino el de procedimiento de conflicto colectivo, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a tal excepción procesal.

  1. - Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2008 estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando inadecuado el procedimiento de impugnación de convenio colectivo, absolviendo en la instancia a los demandados, y en su consecuencia, dejando sin resolver la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de la parte demandante de impugnar el Pacto por el cauce que legalmente corresponda. Contra dicha sentencia el Sindicato demandante interpuso recurso de suplicación, el cual fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 16 de diciembre de 2008 (rec. 200/2008 ).

  2. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación el Sindicato LANGILE

ABERRTZALEEN BATZORDEAK-LAB, que articula en un único motivo de recurso, mediante el que denuncia la infracción del artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 161 y 162 de la misma Ley procesal, y de doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias que cita, invocando y seleccionando como sentencia de contraste la de esta misma Sala de 25 de marzo de 1.997 (rec. 1749/1996). Alega esencialmente el recurrente, que contrariamente a lo entendido por la sentencia recurrida, el procedimiento elegido para impugnar el Pacto de eficacia limitada suscrito el 26 de octubre de 2007 es adecuado.

SEGUNDO

1.- La sentencia de esta Sala de fecha 25 de marzo de 1997 , que se invoca para la confrontación doctrinal, es desde luego contradictoria con la recurrida, en cuanto contrariamente a lo que entiende esta última, declaró que la impugnación de acuerdo colectivo de regulación de condiciones de trabajo debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 161 a 164 de la Ley de Procedimiento Laboral , como precisa el artículo 163 de esta Ley , aún cuando conviene destacar, que por afectar al orden público procesal, la Sala debe examinar de oficio si la modalidad procesal que se ha seguido en las actuaciones de instancia es la adecuada en atención a la pretensión ejercitada.

TERCERO

1.- Lo expuesto en relación con la sentencia de contraste dictada por esta Sala apunta ya a la estimación del recurso. En efecto, no sólo en dicha sentencia sino también en otras que forman ya un cuerpo de doctrina, la Sala ha señalado que la modalidad procesal de impugnación de un Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, a la que hace referencia el Capítulo IX -artículos 161 a 164- de la Ley de Procedimiento Laboral , se extiende también a los Convenios Colectivos Extraestatutarios, Pactos Colectivos y Acuerdos de Empresa.

  1. - En este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2004 (recurso de casación 8/2003 ), en su fundamento jurídico tercero, razonaba que :

    "El motivo no puede prosperar porque con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y sgs esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello "para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa del estilo del aquí impugnado; constituyendo esta posibilidad doctrina de esta Sala apreciable en numerosas sentencias de las que pueden señalarse, entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2002 (Rec.-1191/2001) o 18 de febrero de 2003 (Rec.-1/2002 ), por citar sólo algunas de las más recientes."

  2. - La sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2007 (recurso 148/2005 ), en la que se apoya la fundamentación de la sentencia recurrida, no es aplicable al presente caso, en cuanto que, con cita de la de 4 de diciembre de 2000 (Rec. 3867/99), hacía referencia a supuesto de impugnación de pacto o convenio extraestatutario por la Autoridad Laboral, negando que tuviera acción para impugnarlo puesto que el artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo se la atribuye para depurar los Convenios Colectivos Estatutarios. Lo cierto es, en cualquier caso, que dicha sentencia no ha supuesto ningún cambio en la doctrina de esta Sala, como lo pone de manifiesto la sentencia más reciente de 22 de enero de 2009 (recurso casación 95/2007 ), cuando en el apartado primero de su fundamento jurídico tercero señala que :

    la modalidad procesal de impugnación de convenios [arts. 161 a 164 LPL ] se extiende tanto a los

    Convenios Colectivos - estatutarios y extraestatutarios-, como a los acuerdos colectivos y pactos de empresa (SSTS 16/05/02 -rco 1191/01-; 18/02/03 -rco 1/02-; 29/01/04 -rco 8/03-; y 14/10/08 -rco 129/07 -), porque la remisión que los arts. 161.3 y 163.1 LPL hacen al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia (SSTS 10/05/95 -rco 994/93-; 12/02/96 -rco 3489/93-; y 25/03/97 -rco 1749/96-).

CUARTO

Las consideraciones anteriores conducen -como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Sindicato demandante, anulando la sentencia del Juzgado de instancia, con devolución de las actuaciones a dicho Órgano para que con plena libertad de criterio dicte nueva resolución resolviendo todas las restantes cuestiones planteadas, pero aceptando lo que aquí se dispone sobre la adecuación de procedimiento seguido en estas actuaciones. Todo ello sin imposición de costas, conforme a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don

Pedro María García Sola, en nombre y representación del Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK-LAB , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en el recurso de suplicación núm. 200/2008 interpuesto por el citado Sindicato frente a la sentencia de 8 de abril de 2008 dictada en autos nº 110/2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS, S.L. y las SECCIONES SINDICALES DE LOS SINDICATOS DE CC.OO. Y ESK , en impugnación de Pacto de eficacia limitada. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Sindicato LANGILE ABERRTZALEEN BATZORDEAK-LAB , anulando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la empresa demandada, con devolución de las actuaciones a dicho Órgano, para que por el mismo se dicte nueva resolución resolviendo, con plena libertad de criterio todas las restantes cuestiones planteadas, pero aceptando lo que aquí se dispone sobre la adecuación del procedimiento seguido en estas actuaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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