SAP Álava 228/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2009:552
Número de Recurso96/2009
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 228/09

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 96/09, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 5/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante D Matías ., dirigido por el Letrado D. Jesús Mª. Villegas Merino y

representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 14.01.09, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.- Condeno a Matías como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a las siguientes penas:

  1. multa de 6 meses y 15 días, con cuota diaria de 6 euros (1.170 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

  2. trabajos en beneficio de la comunidad durante 35 días;

  3. privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 13 meses.

    1. -Asimismo le condeno como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a las siguientes penas:

  4. prisión de tres meses;

  5. privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante sesis meses.

    1. - Finalmente, abonará las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Matías alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 10.02.09, dando traslado a las partes cinco días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 07.06.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 22.06.09 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 23.06.09 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2009, pasándose las actuaciones al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación debe darse respuesta a algunas cuestiones planteadas por la defensa del acusado, que guardan directa relación con el invocado error en la valoración del acervo probatorio por el juzgador de instancia, en cuanto constituyen premisas del razonamiento que fundamenta nuestra decisión.

Para empezar con cuestiones formales, y en torno a la ausencia de letrado durante el desarrollo de las diligencias policiales, que pudiera asesorar al detenido en derechos y consecuencias jurídicas de sus actos, tiene dicho el Tribunal Constitucional "que, como regla general, la asistencia letrada no es condición de validez -desde la perspectiva constitucional- de la práctica de dicha prueba. En este sentido, se ha afirmado que "la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía , sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por lo encargados de velar por la regularidad y seguridad de tránsito". Por ello, la realización de esta prueba "no requiere de las

garantías inscritas en el art. 17.3 de la Norma fundamental", no dispuestas en favor "de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico" (STC 107/85 f.j. 3º; en el mismo sentido, STC 22/88 ).Ahora bien, cabe plantearse si esta doctrina general ha de resultar matizada cuando la prueba de alcoholemia pretende practicarse con una persona que, como el actor, se encuentra privado de libertad por una decisión policial. En efecto, la jurisprudencia que se acaba de citar, fue elaborada en un marco en que el sometido a la prueba de alcoholemia no se encontraba en esta particular situación sometido a una detención preventiva, y ha de delimitarse ahora el margen en que, respecto de dicha prueba, la doctrina citada ha de recoger especialidades en atención a lo previsto en el art. 17,3 CE , a fin de "asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado" (f.j. 3º, STC 107/85 ).(...)

En este sentido, se ha afirmado por este Tribunal que, funcionalmente, el derecho a la asistencia letrada del detenido tiende a "asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar y libertad de interrogatorios, incluida la de guardar silencio así como sobre su derecho a comprobar una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la...

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