ATS 1349/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1349/2007
Fecha05 Julio 2007

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), se ha dictado sentencia de 10 de julio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 61/2005, dimanantes del procedimiento abreviado 36/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, por la que se condena a Marta, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 3.500#; y como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 524. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Marta formula recurso de casación, en base los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías

-Y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20. 6º y 69 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 524. 1º del mismo texto legal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho proceso con todas las garantías.

  1. La recurrente subdivide su alegación en varios subapartados. La recurrente propugna la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Mondoñedo de 30 de diciembre de 2003, y las actuaciones que toman su causa de este.

    Sostiene la recurrente que la citada resolución, que acordó la prórroga por cuarta vez la intervención de las conversaciones telefónicas, pese a acordar la intervención de nuevas líneas, se remitió a las resoluciones anteriores. La recurrente mantiene que, en este caso, se debería haber procedido, al tener una nueva notitia criminis, pues las primigenias intervenciones se producen por un presunto incendio provocado, a disociar la nueva autorización de la investigación anterior. B) Es ya sólida y detallada la doctrina que describe los requisitos que deben cumplirse para la legitimación de la resolución judicial derogatoria del derecho constitucionalmente garantizado al secreto de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas, a que se refiere el texto del artículo 18.3 de la Constitución. Ante todo, y como en el dicho texto se indica, ha de ser una resolución adoptada por juez competente, y, como derogatoria de un derecho individual con garantía constitucional, motivada con expresión de las circunstancias del caso concreto y de la aplicación al mismo de las normas jurídicas existentes al respecto. Pero ello no requiere la expresión detallada de los datos fácticos objetivos en que se ha de basar, pues precisamente es para saber más sobre ellos para lo que se acuerda la intervención telefónica, y, además, basta con que las fuerzas policiales expresen con claridad sus sospechas de la comisión posible de delito, para que, sobre esa base y teniéndola en cuenta, el juez acuerde la intervención. Esta habrá de referirse a mejor averiguación de hechos que puedan ser delictivos, y nunca decretarse con fines prospectivos y de averiguación de cualquier clase de delincuencia en general. La medida se adoptará en un procedimiento de investigación judicial penal, se referirá a teléfonos concretos y por tiempo predeterminado judicialmente y estará sometida a control judicial, de tal modo que cuando desaparezcan las razones de acordarla se acuerde el término de la medida, la cual ha de ser proporcionada a la gravedad e importancia de la conducta que se sospeche delictiva y acordarse tan solo cuando no haya otro medio de averiguarla. Solo cuando todas esas prevenciones se tengan en cuenta será legítima la derogación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y las pruebas que de ellas deriven tendrán validez (STS de 16 de diciembre del 2002 ).

  2. Del examen de las actuaciones, se desprende que con fecha 7 de noviembre de 2007, el Equipo de Policía Judicial de Burela de la Comandancia de la Guardia Civil de Lugo, eleva informe al Juzgado de instrucción número 1 de Mondoñedo donde da relación de las diligencias de investigación abiertas a raíz del incendio de una ferretería sita en la localidad de Ferreira de Valle de Oro en la provincia de Lugo, propiedad de Serafin .

    Las investigaciones apuntan, según de manera detallada se explica en el escrito que el fuego ha sido intencionado para cobrar el seguro y hacer frente al pago de una cantidad que se le exige a Serafin de forma conminatoria. En estos hechos, aparece involucrada María Esther, con antecedentes policiales por delito de tráfico de drogas.

    En ese escrito, la unidad policial solicita la intervención de los teléfonos NUM000 del que es titular Serafin y NUM001, del que es titular María Esther .

    Por auto de 10 de noviembre de ese mismo año, la Juez de Instrucción número 1 de Mondoñedo, incorporando a la resolución la información policial, acuerda la intervención por plazo de un mes, al tiempo que el secreto del sumario.

    El 25 de noviembre, el Equipo Judicial de Burela entrega al Juzgado las cintas originales 1 y 2 del teléfono NUM002 . y 1, 2, 3 y 4 del teléfono NUM001 y las transcripciones (folios 27 a 105) de las llamadas interceptadas, en las que constan las conversaciones entre María Esther y Marta .

    Ese mismo día, al tiempo que la unidad policial da cuenta de los resultados de las intervenciones telefónicas y de otras pesquisas y acompaña las transcripciones de las últimas llamadas interceptadas, solicita la prórroga de la intervención de los teléfonos. A los folios 181 y siguientes, el Equipo de Policía Judicial eleva un informe sobre las conclusiones a que se ha llegado hasta el momento en las investigaciones. Se da cuenta en él de los contactos establecidos por María Esther con diferentes personas, entre ellas, Marta y los antecedentes policiales de esta última.

    Por auto de 4 de diciembre de 2003, se acuerda la prórroga de la intervención de los teléfonos de los que eran titulares María Esther y Serafin por plazo de un mes.

    Al folio 203 obra nuevo informe del Equipo Judicial de Burela, dando cuenta de los recientes resultados de las investigaciones y acompañando las cintas 3 y 4 del número NUM000 y las cintas 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del teléfono NUM001, con sus transcripciones (folios 204 a 275).

    En el mencionado informe, se pone de manifiesto la existencia de una conversación entre María Esther y Fernando " Chato ", en cuyo contexto se menciona un encargo de droga, posiblemente, según el criterio de la Unidad Policial, de cocaína. Finalmente, se solicita la intervención del nuevo teléfono móvil de María Esther del número NUM003 .

    El Juez de Instrucción número 2 de Mondoñedo acordó la intervención del teléfono citado por plazo de un mes por plazo de un mes, en base a la información expuesta por la unidad policial. Por último, con fecha 29 de diciembre de 2003, el equipo Judicial de Burela eleva nuevo informe ampliatorio dando cuenta de los resultados de las investigaciones y acompañando las cintas 5, 6 y 7 del teléfono NUM000 y 15, 16 y 17 del NUM001 y sus correspondientes transcripciones (folios 297 a 359).

    A los folios 360 y siguientes, obra el informe del equipo de Policía Judicial. Se solicita, además, el cese en la escucha del teléfono NUM003 y la intervención del teléfono NUM004 utilizado por María Esther

    . Al mismo tiempo, se solicita la intervención del teléfono que utiliza Marta, quien según resulta de las previas conversaciones mantenidas con María Esther, parece actuar conjuntamente con ésta a modo de corresponsal en Madrid junto con su compañero sentimental al que se designa simplemente como Fernando

    , " Bola ". En autos de 30 de diciembre de 2003, la Juez de Instrucción de Mondoñedo acuerda la intervención del teléfono de Marta número NUM005 por plazo de un mes. La Juez recoge toda la información suministrada por la Unidad policial en extenso, en la que se pone de relieve que Marta y su compañero sentimental se encuentran involucrados en el conjunto de actividades realizadas por María Esther .

    El día 5 de enero de 2004, se pone en conocimiento de la Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mondoñedo, que, a partir de ese momento y por el curso de las investigaciones, se hacen cargo de su continuación la Sección de Delincuencia Organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil de Madrid. La Unidad informa de los resultados hasta entonces y pone de relieve la existencia de conversaciones entre María Esther y Fernando " Chato " en las que de manera inequívoca, le solicita el envío de droga.

    Con esa misma fecha, se solicita la prórroga de la intervención de los teléfonos NUM001 del que era titular María Esther y NUM002 del que era titular Serafin . Con fecha 8 de enero de ese mismo año, la Juez de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mondoñedo acuerda la intervención por plazo de un mes del teléfono citado en base a las informaciones que obran en el informe citado que se incorporan al auto.

    El 8 de enero de 2004, la Unidad Policial pone de manifiesto los resultados de las investigaciones abiertas y pone de relieve, en concreto, la solicitud por parte de una proveedora de cierta cantidad, presumiblemente y por el contexto, de droga a la recurrente. Se pone asimismo de manifiesto que la mayor parte de las llamadas que se le realizan dejan entrever un trasfondo de tráfico de sustancias estupefacientes y el cada vez menor uso del teléfono por la utilización de la terminal NUM006, de la que solicitan su intervención. Con fecha 12 de enero, se remiten las cintas con sus transcripciones (folios 444 a 503).

    La recurrente fue objeto de repetidas intervenciones sucesivamente autorizadas por la Juez de Instrucción número 2 de Mondoñedo, que se fundamentan, recogiéndola en su motivación, en la información que puntualmente va dando la Unidad de Delincuencia Organizada. Las investigaciones culminan cuando se solicita a la Juez, finalmente y con fundamento en algunos pasajes de las conversaciones intervenidas, la entrada y registro en la vivienda de Marta, el 24 de marzo de 2004 y se autoriza para el día siguiente. En el curso de la diligencia, se hallaron el domicilio de la recurrente sustancias estupefacientes (hachís y heroína) y una pistola maraca Browning CZ83, con el número de serie manipulado. Los hallazgos realizados dieron pie a la detención de la recurrente y de su compañero sentimental. El día 27 de marzo de 2004, la Unidad de Delincuencia Organizada remite minucioso informe resumiendo las investigaciones realizadas y concluyendo la aparente participación de los detenidos y de varias personas más, relacionadas en principio con María Esther, que en una asociación ilícita para la comisión de distintos tipos de delito.

    El 19 de abril de 2004, el Ministerio Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción número 2 de Mondoñedo, interesa la inhibición a favor del Juzgado competente de Madrid, al producirse los hechos delictivos en esta ciudad. La Juez de Instrucción de Mondoñedo acordó la inhibición de las actuaciones a favor del que correspondiese de Madrid en auto de 27 de abril de 2004 .

    El curso de los hechos puestos de manifiesto permite apreciar que el auto habilitante de la intervención del teléfono de la recurrente se enmarca dentro del conjunto de las investigaciones en torno a una red de delincuencia organizada que no se remite simplemente a las motivaciones justificatorias de los anteriores autos de intervención, sino que se apoya en las recientes investigaciones puestas de manifiesto en el informe ampliatorio del Equipo de la Policía Judicial de Burela, según las cuales, Marta se encontraba, presuntamente, vinculada, junto con su compañero sentimental, a una banda organizada para la comisión de diferentes hechos delictivos, de naturaleza diversa, desde la extorsión a Serafin hasta de introducción y distribución de drogas. El auto describe de forma minuciosa las gestiones concretas realizadas que sirven de fundamento a la intervención. No hubo en principio una nueva "notitia criminis", sino que la información obtenida se conforma dentro del conjunto de actuaciones de lo que se desvela aparentemente como una asociación criminal con actividad delictiva diversa. La intervención, por lo tanto, ha sido ordenada en resolución motivada suficiente, por órgano judicial competente, y respetando la necesaria nota de proporcionalidad que se requiere para la restricción e interferencia en el derecho fundamental al respeto de las comunicaciones.

  3. En segundo lugar, la recurrente alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. La recurrente estima que las conversaciones mantenidas entre Marta y María Esther hasta el 30 de diciembre de 2003, en el que se dicta el auto de ampliación de autorización de intervención telefónica, no pueden ser consideradas como indicios de criminalidad. Estima que la intervención telefónica se le hizo sin estar imputada en las diligencias previas 577/03, seguidas por el Juzgado número 2 de Mondoñedo y que se trataban de nuevos delitos distintos a los que dieron lugar a a un procedimiento. Estima, además, que la intervención fue adoptada por un juez incompetente en razón del territorio.

  4. Como se ha puesto de manifiesto en el motivo anterior, la intervención telefónica se realiza en virtud de indicios manifiestos de una actividad delictiva conjunta entre María Esther y Marta, así como del compañero sentimental de la última. La medida de intervención telefónica no requiere que la persona afectada esté imputada en las diligencias que se instruyen. Así resulta evidentemente del hecho de que las conversaciones interferidas, siempre, contemplan dos polos personales de los que uno puede estar excluido de las investigaciones.

    Lo decisivo por el carácter de la medida, que se anticipa a la propia intervención del afectado y que excluye su comunicación, es la existencia de indicios sólidos de una actividad delictiva, en cuya investigación resulta de primordial importancia y como única opción, la restricción del derecho fundamental. Consecuencia son las exigencias mencionadas anteriormente de proporcionalidad de la medida (ha de tratarse de un delito grave), justificación bastante y de control judicial y limitación temporal, así como las formales relativas al tipo de resolución y órgano que lo ha de autorizar. La exclusión de la intervención del afectado exige como consecuencia procesal la declaración del sumario o procedimiento como secreto. Así se ha hecho en el presente caso, en que todas las medidas de intervención telefónica ha ido acompañadas de la declaración de secreto del sumario.

    En lo que se refiere a la falta de competencia territorial, como también se ha señalado las investigaciones se inician por el Equipo de Policía Judicial de Burela y se remiten en determinado momento, ante el cariz de las pesquisas, a la Unidad de Delincuencia Organizada de la Guardia Civil. La petición de intervención del teléfono que utilizan Marta y Fernando Bola, su compañero sentimental, se cursa a la Juez de Instrucción de Mondoñedo por su íntima conexión con las personas inicialmente investigadas, y más en concreto, con la actuación delictiva éstas últimas. Es inviable pensar en una fragmentación de la contingencia del procedimiento instruido, particularmente cuando se encuentra en sus primeros estadios y sin perjuicio de su desglose cuando corresponda, si así procede. En un principio, las intervenciones se enmarcan en un conjunto homogéneo de investigaciones que afectan desde la óptica de la conexidad a todos los participantes.

    Cuando los resultados de la diligencia de entrada y registro de Marta, sito en Madrid, arrojaron el hallazgo de diversas sustancias estupefacientes y de una pistola Browning con el número de serie manipulado, el Fiscal instó la inhibición a favor del Juzgado competente de Madrid que continuó con su tramitación. Esta actuación entra dentro de los cauces legales, como lo ha estimado en casos paralelos esta Sala (véase por todas, la Sentencia de 13 de marzo de 2007 ).

    Y, en relación con la eventual vulneración del derecho constitucional derivada de la infracción de las normas competenciales, la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001 recordaba la doctrina del Alto Tribunal según la cual las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras)."

  5. En tercer lugar, la recurrente denuncia infracción del artículo 18. 3º de la Constitución. La recurrente estima que la intervención del teléfono de Marta, de la que era única y exclusiva titular, es nula de pleno derecho por no darse los requisitos del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Reitera que la intervención del teléfono de la acusada se produce en el marco de un procedimiento relativo a un delito de estafa, extorsión y amenazas y que la razón de dictar auto de intervención del teléfono de Marta surge de expresiones inocuas proferidas dentro de esas conversaciones. Insiste en que no había nada más que meras sospechas o conjeturas relativas a la participación en posibles hechos delictivos de la recurrente.

  6. La argumentación de la recurrente es reiteración de la anterior. Como se ha señalado en el motivo anterior, la lectura del auto habilitante no sólo recoge las informaciones policiales que propugnan la intervención, sino que la Juez las analiza en su fundamentación jurídica para llegar a la conclusión de que existían indicios suficientes para estimar que Marta, junto con su compañero sentimental Fernando alias " Bola " y María Esther -junto con otras personas- formaban parte de una banda dedicada a la comisión de hechos delictivos graves, como extorsión (las actuaciones se dan inicio cuando el Equipo Judicial de Burela tiene conocimiento del incendio de la ferretería que explota Serafin, compañero sentimental de María Esther

    , en extrañas circunstancias, que permiten suponer que se trata de una actuación premeditada), amenazas, robo (existen referencias a lo que puede entenderse como el asalto a un furgón blindado, así como veladas alusiones a tráfico de sustancias estupefacientes a través de menciones a productos inocuos, pero sin hilazón lógica en el contexto de la conversación (zapatos, "cosas de los moritos"...). Finalmente, la información policial ponía de relieve que María Esther, junto con otras personas investigadas, realizaron una reunión en el domicilio de la recurrente dentro del contexto de las conversaciones intervenidas en las que se ponían de manifiesto el conjunto de las actividades delictivas que la banda parecía planear.

    Lo anterior acredita que el auto habilitante de las intervenciones telefónicas se asentaba sobre indicios expresos suficientes para justificar por su proporcionalidad y entidad la interferencia en el derecho fundamental. Las intervenciones no fueron prospectivas ni se basaron solamente en simples sospechas carentes de fundamento.

  7. En cuarto lugar, la recurrente denuncia infracción del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley. El recurrente alega que la intervención del teléfono de María Esther se produjo en el ámbito de las diligencias previas 5773 por auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Mondoñedo, en las que figuraba como única imputada aquella persona. El recurrente estima que el que el citado juzgado carecía de competencia y y que en su caso, debería haber informado o dado traslado al Juzgado de Instrucción de Madrid que correspondiese para acordar la intervención e investigación de los hechos.

  8. La argumentación es reiteración de la misma aducida anteriormente, por lo que damos por reproducidos los razonamientos hechos oportunamente. En cualquier caso, bien por la conexidad de los hechos, bien por el lugar donde se produce la actuación delictiva, los Juzgados que intervienen -el de Instrucción número 2 de Burela y el de Instrucción 28 de Madrid- tenían competencia para conocer de los hechos y, por lo tanto, no se produjo ninguna vulneración de derecho fundamental que implicase la indefensión del acusado y la consiguiente nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida los artículos 20. 6º y 69 del Código Penal .

  1. El desarrollo que hace del motivo la parte recurrente señala distintos apartados. En todo caso, los formula con carácter subsidiario a las anteriores alegaciones.

    En primer lugar, la recurrente alega que se ha acreditado que la acusada era pareja sentimental de una persona que se encontraban fugado de la justicia y en situación de busca y captura, que esta persona estaba caracterizada como muy peligrosa y extremadamente violenta; que Marta era una persona que se había criado con su abuelo al fallecer sus padres toxicómanos; que la acusada, una vez que su compañero sentimental se encuentra huido de la justicia, entra en contacto con la justicia a efectos de poner de manifiesto la situación que venía padeciendo. Conforme a lo anterior, estima que debería haberse apreciado la circunstancia eximente de miedo insuperable.

    En segundo lugar, la parte recurrente alega indebida inaplicación de la circunstancia de la edad juvenil prevista en el artículo 69 del Código Penal .

    En tercer lugar, estima indebidamente aplicado el artículo 564. 1º de la Código Penal, en base a que la acusada Marta, ante el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, ya declaró que la pistola encontrada en su domicilio no era de su pertenencia sino de su ex pareja; que la primera declaración la hizo dominada por el temor a su compañero sentimental, y que cuando éste se encontraba huido acudió a la justicia para exponer de forma clara e indubitada lo sucedido.

  2. Respecto de la primera alegación hecha por la recurrente, la narración fáctica de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento que permita estimar que la Sala a quo no ha apreciado, como debía, la circunstancia eximente de miedo insuperable. La circunstancia de miedo insuperable se caracteriza, como dice la sentencia de esta Sala, de 26 de abril de 1999, por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que la prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse; b) que dicha situación proceda de un hecho real, cierto, grave, acreditado, inminente e injustificado; c) que el mal causado por el sujeto no sea de superior entidad al temido; d) que el miedo debe ser insuperable, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; y, e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

    No ha quedado en absoluto acreditado que la actuación de la acusada estuviese motivada por un estado de miedo de tal envergadura que la privó de su control. Tampoco se ha acreditado la existencia de un hecho real, cierto o concreto que pudiese haber provocado ese miedo.

    Como en reiteradas ocasiones ha señalado esta Sala, para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe quedar plenamente probado el hecho del que toman causa (STS de 24 de mayo de 2003, por todas).

    En lo que se refiere a la segunda de las alegaciones hechas, el artículo 69 del Código Penal dispone que al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo podrán aplicársele las disposiciones de la Ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. Este precepto, sin embargo, se encontraba vinculado a la vigencia de la ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, por un plazo de dos años hasta su entrada en vigor, que se aplazó la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre hasta el 1 de enero de 2007 . Dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos, el precepto invocado, por lo tanto, no se encontraba vigente.

    En lo que se refiere a la última de las alegaciones hechas por al recurrente, se debe poner de relieve, en primer lugar, que parte de simples alegaciones exculpatorias que el Tribunal de instancia en uso de su facultad de valoración de la prueba de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha estimado creíbles. Es así porque como la propia Sala lo expresó ante el Juzgado de Instrucción admitió ser la propietaria del arma. Aunque en el acto de la vista oral, la acusada se desdijo de su anterior afirmación manifestando que lo declaró para proteger a su compañero sentimental, la Sala estimó que era simplemente una alegación exculpatoria, legítima en cuanto tal, pero en absoluto creíble, al encontrarse el arma precisamente en su propio dormitorio. Por último, la Sala advirtió que la propia inculpada admitió haber aprehendido el arma en alguna ocasión.

    Así las cosas, la aplicación del artículo 564.1º del Código Penal, en cuanto sanciona la posesión de un arma, además, manipulada, sin los debidos permisos reglamentarios resulta correcta.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º d la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • AAP Las Palmas 566/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...infracción de las normas competenciales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS de 11 de julio de 2001, EDJ2001/15483, y ATS, de 5 julio 2007, EDJ 2007/107912) ha senalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas r......
  • SAP Las Palmas 179/2012, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...infracción de las normas competenciales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS de 11 de julio de 2001, EDJ2001/15483, y ATS, de 5 julio 2007, EDJ 2007/107912) ha senalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas r......
  • SAP Las Palmas 8/2013, 18 de Enero de 2013
    • España
    • 18 Enero 2013
    ...infracción de las normas competenciales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS de 11 de julio de 2001, EDJ2001/15483, y ATS, de 5 julio 2007, EDJ 2007/107912) ha señalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR