SAP Las Palmas 8/2013, 18 de Enero de 2013

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2013:510
Número de Recurso256/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución8/2013
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2.013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 256/2012 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 119/2008, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra LA HACIENDA PÚBLICA contra Isaac, representado por el Procurador Sra. García Herrera y asistido del Letrado Sr. Pájara de la Riera, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y el Sr. Abogado del Estado, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21 de marzo de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente: "PRIMERO. Isaac, en su condición de administrador único de la empresa "Gran Canaria Bungalows, S.L.", el día 21 de octubre de 2004 presentó declaración por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003. En dicha declaración la base imponible fue de

1.010.875'64 euros, cifra de la cual dedujo 870.000 euros como dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (R.I.C.), por lo que la base imponible se disminuyó en dicha cantidad resultando la cifra de 140.875'64 euros. Consiguientemente tras aplicarse el tipo de gravamen correspondiente, resultó una cuota diferencial a abonar por dicha sociedad de 44.798'88 euros, la cual fue abonada.

SEGUNDO

Tal dotación a la RIC tenía como fecha límite para su materialización el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo Isaac, en su condición de administrador único de la referida mercantil, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en dicho periodo no aplicó a inversión en Canarias en ninguna medida la cantidad deducida, no materializando por tanto la dotación declarada. Sin tampoco abonar a la Hacienda Pública estatal el dinero en el que se minoró la cuota en virtud de la referida deducción, cifra que ascendía a 304.500 euros, con el consiguiente perjuicio para las arcas públicas.".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Isaac como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión, y multa de 913.500 euros. Y al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Isaac, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 304.500 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como motivos de su recurso la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminada por la Ley, del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a obtener la tutela judicial efectiva, falta de motivación de la sentencia por carecer de hechos probados y no consignar como tales todos los necesarios a juicio del recurrente, la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad penal al faltar el elemento subjetivo del tipo penal del art 305 del Código Penal, en relación con la infracción del derecho a la presunción de inocencia y, por último, falta de proporcionalidad en la imposición de la pena concreta.

Comenzaremos con el análisis de las cuestiones previas opuestas por el recurrente y, en concreto, con la infracción de derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( art 24.2 CE ).

Tal derecho según la Jurisprudencia ( STS de 24 febrero 2010, EDJ 2010/16376), supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Y, en relación con la eventual vulneración del derecho constitucional derivada de la infracción de las normas competenciales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

(v. gr. STS de 11 de julio de 2001, EDJ2001/15483, y ATS, de 5 julio 2007, EDJ 2007/107912) ha señalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo EDJ1984/43, 8/1998, de 13 de enero EDJ1998/8, 93/1998, de 4 de mayo EDJ1998/2912 y 35/2000, de 14 de febrero EDJ2000/1151, entre otras).

En el presente caso considera el recurrente que la Fiscalía ha actuado arbitrariamente al remitir las actuaciones a los Juzgado de las Palmas de Gran Canaria en lugar de a los Juzgado de San Bartolomé de Tirajana, lugar donde radica el domicilio social de la sociedad del acusado, siendo este último criterio el seguido por la propia Fiscalía en otros supuestos de delitos contra la Hacienda Pública. No no alega sin embargo el recurrente en qué medida se le ha ocasionado indefensión, pues el Juez de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria era competente desde un punto de vista objetivo, aunque se pudiera discutir su competencia territorial, para instruir la causa.

El principio de seguridad jurídica y el de la necesidad de conservación de los actos procesales ( art.242 LOPJ ), en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, determinan la validez de la instrucción realizada por el citado Juzgado. Pero es que, además, el art 238 LOPJ, sólo considera nulos de pleno derecho los actos procesales dictados por órgano judicial con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, no territorial, siendo en todo caso el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Capital competente objetivamente para la instrucción de la causa.

No es de aplicación, por tanto, al presente caso, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de febrero de 2000, alegada por el recurrente, pues la misma estima el amparo y considera vulnerado el derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley puesto que en el supuesto examinado el Juez de Instrucción asumió una competencia funcional que no le correspondía ya que instruyó la causa cuando su posición en ese proceso penal era la de un juez de apelación, con lo que se alteraba injustificadamente el sistema de recursos en ese orden judicial, lo que no ocurre en el supuesto ahora analizado, según lo expuesto. El Juzgado de Instrucción era competente objetivamente para instruir la causa y el enjuiciamiento hubiera correspondido, en cualquier caso, al Juzgado de lo Penal, al igual que el recurso de apelación a esta Audiencia Provincial. Por tanto, ha de desestimarse la petición de nulidad planteada.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de nulidad opuesto por el recurrente.

Se alega que se le ha ocasionado indefensión por cuanto se dictó Auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado sin haber resuelto la cuestión de competencia territorial planteada y sin esperar a que se dictara resolución en el procedimiento civil incoado por la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Playmar (obrante a los folios 494 y ss y que sí se ha tenido en cuenta en esta alzada) por no permitirle, según el recurrente, recuperar todas las pertenencias que tenía en su oficina, entre las que se encontraba la documentación fiscal necesaria para poder defenderse en la causa penal.

Ninguna norma legal imponía al Juez de Instrucción la paralización de la causa. El propio recurrente cita el art 22 LECRIM, que señala que mientras no recaiga resolución en la cuestión de competencia ninguno de los Jueces de Instrucción deberán seguir practicando las diligencias necesarias para la comprobación del delito.

Por otro lado, el recurrente se acogió voluntariamente a su derecho a no declarar, por lo que no puede oponer ahora que se le ha ocasionado indefensión. Inicialmente solicitó la suspensión de su declaración, anunciando que pensaba acogerse a tal derecho hasta la resolución de la cuestión de competencia. Pero, según lo expuesto, la Juez de Instrucción debía seguir tramitando las Diligencias Previas, como exige el citado precepto procesal. Y, en cualquier caso, la resolución de dicha cuestión de competencia era irrelevante a los efectos que ahora interesan, pues la misma, de carácter exclusivamente procesal, en modo alguno afectaba al fondo de la cuestión litigiosa. Señala asimismo el recurrente que no pudo declarar en instrucción debido a que le faltaba la documentación necesaria, que se encontraba en su oficina a la que, según lo referido, no podía acceder. No se concreta en el recurso en qué medida la falta...

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