AAP Las Palmas 566/2011, 15 de Diciembre de 2011

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2011:2000A
Número de Recurso439/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución566/2011
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUTO

Ilmos. Srs.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero (Ponente)

D. Nicolás Acosta González

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

En el sumario 2/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde, del que dimana el presente Rollo núm. 439/2011, se ha dictado Auto con fecha 23 de septiembre de 2011 desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de procesamiento de fecha 15 de Junio de 2011, contra, entre otros, Jeronimo, Leoncio y Mauricio .

SEGUNDO

Contra tales resoluciones se recurre en apelación por la representación procesal de los citados procesados y, tramitado conforme a Derecho, se celebró vista ante esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2011.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, la representación de Mauricio alega la nulidad del Auto de procesamiento por entender que el Juez de Instrucción, antes de dictar el mismo, debió resolver la cuestión de competencia planteada.

Sin embargo, en el Auto en el que se resuelve el recurso de reforma el Juez de instrucción se considera competente para instruir la presente causa, senalando que tácitamente ha admitido su competencia al no dictar Auto inhibiéndose y acordar el procesamiento de los imputados. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que la falta de resolución expresa sobre la cuestión de competencia planteada no supone que el Juez de Instrucción que conoce del procedimiento no sea competente para dictar el Auto de procesamiento o que esta Resolución sea nula si, posteriormente, resulta competente territorialmente ( art 14 LECRIM ) un Juzgado de Instrucción de otro partido judicial. El art 238, 1o LOPJ sólo considera nulos de pleno derecho los actos procesales producidos con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Y las partes cuestionan la competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Telde, el cual, por tanto, es objetivamente competente para instruir la presente causa.

Por otro lado, se opone la vulneración del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Espanola. Tal derecho según la Jurisprudencia ( STS de 24 febrero 2010, EDJ 2010/16376), supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983 ). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Y, en relación con la eventual vulneración del derecho constitucional derivada de la infracción de las normas competenciales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. STS de 11 de julio de 2001, EDJ2001/15483, y ATS, de 5 julio 2007, EDJ 2007/107912) ha senalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo EDJ1984/43, 8/1998, de 13 de enero EDJ1998/8, 93/1998, de 4 de mayo EDJ1998/2912 y 35/2000, de 14 de febrero EDJ2000/1151, entre otras).

Pero es que, además, el Tribunal no aprecia, a los meros efectos de resolver este recurso, que de modo palmario el referido órgano judicial no sea competente territorialmente para instruir la causa. Ha de tenerse en cuenta que el delito de tráfico de drogas es de mera actividad y es de aplicación la denominada " teoría de la ubicuidad", aceptada por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 3.2.2005 ( EDJ 2005/11338), y por varias sentencias posteriores (v. gr., STS Sala 2a, S 24-3-2005, EDJ 2005/68335 y la reciente sentencia de 28 septiembre 2011, EDJ 2011/224350 ), según la cual el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo y,en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa ". Por tanto, habiéndose iniciado la investigación en el partido judicial de Telde por pertenecer al mismo el aeropuerto de Gran Canaria, lugar donde podría llegar la sustancia estupefaciente, lo que determinó que se dictaran los distintos Autos de intervenciones telefónicas que dieron lugar al comienzo de la totalidad de las actuaciones judiciales ulteriormente llevadas a cabo en averiguación de tales hechos, la competencia correspondía inicialmente al Juez de Instrucción de dicho partido (supuesto muy similar al de la ciada STS de 28 de septiembre de 2011 ) . Sin perjuicio, claro está, de que las partes, si consideran que los órganos judiciales de Barcelona son los competentes para la instrucción y enjuiciamiento de la presente casusa, puedan alegar, como artículo de previo pronunciamiento del artículo 666.1a de la Ley Procesal, la declinatoria de Jurisdicción.

En definitiva, por todo lo expuesto, no ha lugar a acordar la nulidad del Auto de procesamiento objeto de recurso.

SEGUNDO

Alegan asimismo las representaciones procesales de Mauricio y Leoncio, como fundamento de sus respectivos recursos, que no existen indicios racionales de criminalidad contra los citados procesados.

Y para examinar tal argumentación conviene revisar con carecer previo, siquiera sea someramente, la naturaleza del procesamiento y la doctrina mantenida por la Jurisprudencia.

Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, desde su Sentencia de 17-4-89, (EDJ...

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