STS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que con el número 3083 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Josel S.L., y por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Josel S.L. contra el acuerdo, de 15 de septiembre de 2008, del Pleno del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, desestimatorio del recurso de reposición contra el previo acuerdo del propio Pleno del mismo Ayuntamiento, de fecha 16 de junio de 2008, por el que se denegó el proyecto de Programa de Actuación Urbanística del Sector de Planeamiento SCU 25 Torre Negra, denominado Ronda Sud.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la entidad mercantil Josel S.L., representada por el mismo Procurador, y el citado Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el Procurador que le ha representado en la interposición del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 29 de mayo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Segundo, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad JOSEL, S.L. contra el Acuerdo de 15 de septiembre de 2008 del Ple del AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLÈS por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 16 de junio de 2008 por el que, en esencia, se acordó "Denegar el projecte de Programa d'Actuació Urbanística del sector de planejament SCU25 Torre Negra, anomenat Ronda Sud" y contra ese anterior Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada tan sólo anulamos por ser disconformes a derecho todos los fundamentos de los Acuerdos impugnados a excepción del relativo al rechazo del denominado modelo urbanístico de la nueva ordenación y que conlleva la denegación de la aprobación provisional de la figura de planeamiento propuesta a iniciativa privada. Se desestiman el resto de pretensiones».

SEGUNDO

Los prolijos argumentos, contenidos en la sentencia recurrida como justificación de la decisión a la que ha llegado la Sala de instancia para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, imponen, en aras de la precisión y claridad que deben adornar el pronunciamiento de esta nuestra, que evitemos su transcripción, ya que, en definitiva, la razón de decidir de aquélla no ha sido otra que la carencia de cobertura legal de todos los fundamentos por los que el Ayuntamiento demandado, y ahora recurrente en casación, se ha negado a aprobar el Programa de Actuación Urbanística elaborado por iniciativa de la entidad mercantil Mont S.A., salvo el relativo al diseño de la ciudad propuesto, de manera que dicha Sala sentenciadora declaró improcedentes y contrarios a Derecho todos esos fundamentos contenidos en el acuerdo administrativo impugnado a excepción del relativo al modelo contenido en ese Programa de iniciativa particular para el desarrollo urbanístico del ámbito territorial denominado Torre Negra, que ha sido objeto de tantos pleitos y pronunciamientos judiciales como se recogen premiosamente en la sentencia recurrida con la finalidad de evidenciar la conducta del Ayuntamiento demandado, manifiestamente incumplidor de tan repetidas decisiones jurisdiccionales, aunque consideramos necesario recordar ahora el resumen de sus razonamientos que la propia Sala de instancia recoge en el último párrafo del fundamento jurídico octavo 11 de su sentencia, en el que textualmente declara: « Siendo el desacierto de la Administración patente en los supuestos anteriores que se han examinado, en la perspectiva que nos ocupa ahora, por más esfuerzos que se hagan en materia de ignorar la comprometida existencia de núcleos de edificaciones en el ámbito, inclusive la necesidad de proporcionar elementos viarios de mayor entidad con lo que ello representa para el conjunto de la ordenación, debe estimarse que tiene relevancia urbanística en el halo discrecional que corresponde a la Administración no aceptar ni hacer suya una ordenación urbanística que no da satisfacción a que la denominada masa verde penetre en el núcleo urbano en la forma que se indica y que resulta contrariada por el desarrollo urbanístico que se propone de contrario, y que no se ha cuestionado como ilógica, impropia, imposible, entre otras posibilidades de contrario ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto la representación procesal de la entidad mercantil demandante como la del Ayuntamiento demandado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo una vez más, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 19 de julio de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y recurridos, la entidad mercantil Josel S.L, representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, y el Ayuntamiento San Cugat del Vallés, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, quienes, a su vez, presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

Hasta siete motivos de casación se esgrimen por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, tres al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto: el primero por incongruencia interna de la sentencia con vulneración de lo establecimiento en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , puesto que lo razonado en el apartado 11, fundamento jurídico octavo, de la sentencia recurrida, se opone a lo expresado en los precedentes fundamentos de la misma, en los que la Sala de instancia razona acerca del proceder antijurídico de la Administración demandada, exponiendo claramente los parámetros urbanísticos aplicables, que estaban prefigurados en el marco jurídico vigente en 1998, y, sin embargo, se resuelve conforme a lo que se denomina modelo de ciudad en el año 2008; el segundo porque la sentencia recurrida incurre en falta o defecto de motivación, con infracción de lo establecido en los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 120.3 y 24 de la Constitución , al no explicar la razón por la que acepta un modelo de ciudad que esgrime el Ayuntamiento demandado sin justificación alguna; el tercero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia al haber modificado los términos en que se produjo el debate procesal, conculcando así lo establecido en los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , puesto que la cuestión acerca del modelo de ciudad no fue planteada por ninguna de las partes; el cuarto por haber vulnerado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, acerca del denominado ius variandi de la Administración al definir el planeamiento urbanístico, recogido en el artículo 2 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , de que se hacen eco las repetidas sentencias pronunciadas acerca de los suelos del ámbito de la Torre Negra de Sant Cugat del Vallés, en las que no se considera que exista ese pretendido modelo de ciudad, que no es sino una afirmación gratuita contenida en un informe técnico municipal emitido en el año 2008; el quinto al haber realizado la Sala sentenciadora una valoración arbitraria de la prueba practicada, con vulneración de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que no existe prueba alguna acerca del pretendido modelo de ciudad, tratándose de una mera aseveración que la Sala de instancia recoge acríticamente con omisión, sin embargo, de la prueba pericial practicada; el sexto porque se ha conculcado por la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al atribuir indebidamente a la entidad mercantil recurrente la supuesta falta de prueba acerca de la irracionalidad del modelo de ciudad , cuando ello no es así por haberse aportado prueba pericial relativa a la plena compatibilidad del Programa de Actuación Urbanística con las determinaciones del planeamiento general; y el séptimo por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 9 , 15 , 16 y la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable por razones temporales, que fijan un carácter restrictivo a la clasificación de los suelos como no urbanizables, dado que su filosofía es la de colocar suelo en el mercado, dejando de ser, por tanto, el suelo no urbanizable el residual para restringirlo a aquél que reúne valores a preservar, habiéndose declarado por sentencia que no existía imposibilidad legal de desarrollar urbanísticamente el suelo del ámbito en cuestión, de manera que si, después, el Ayuntamiento consideraba que no cabía legalmente su desarrollo urbanístico, debería haber promovido un incidente de imposibilidad legal de ejecutar las repetidas sentencias, lo que no ha hecho, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda en su día formulada con estimación total del recurso interpuesto y condena en costas a quien se opusiese al recurso de casación.

SEXTO

Cinco motivos de casación son los que esgrime el Ayuntamiento recurrente, los tres primeros al amparo del apartado c) y los otros dos al del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de esta Jurisdicción al manifestar en el fundamento jurídico noveno que debe estimar parcialmente la demanda y, después, en la parte dispositiva estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo cuando la realidad es que con anterioridad ha rechazado las pretensiones de la parte actora, por lo que, aún cuando no haya compartido la totalidad de los argumentos del acuerdo impugnado, por el que se denegó la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, la decisión procedente era la desestimación integra del recurso; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al imponer las costas del juicio al Ayuntamiento demandado a pesar de que se declara ajustado a Derecho el acuerdo municipal impugnado y, en consecuencia, no lo ha anulado, razón por la que su actuación no puede ser calificada de temeraria; el tercero porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por lo que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , ya que no explica ni razona la afirmación relativa a que el Programa de Actuación Urbanística presentado a aprobación no afecta al ámbito territorial del Plan Especial de Ordenación y Protección de Medio Natural del Parque de Collserola, en contra de lo expresado en la contestación a la demanda y del contenido de la Memoria de dicho Plan Especial, concretamente en los apartados 2.6, 2.4 y 5.3 de aquélla y en los informes al efecto emitidos en el expediente; el cuarto por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 26.1 , 29 y 31 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Nacional de Especies amenazadas, que transpone la Directiva comunitaria europea 79/409 CEE, ya que la denegación de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística se basó, entre otras razones, en el hecho de que parte del ámbito territorial de aquél afectaba a varias especies animales merecedoras de protección, que impide la transformación del mismo en los términos propuestos; y, finalmente, el quinto por haber vulnerado el Tribunal de instancia lo establecido en las Directivas comunitarias 92/43 CEE y 97/62 CEE, así como el artículo 10 y Anexo 4 del Real Decreto 1997/1995 , modificado por el Real Decreto 1193/1998, que transponen aquellas Directivas, ya que la denegación de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística se basó, entre otros motivos, en el hecho de que parte del ámbito territorial de dicho Programa afectaba a hábitats de interés comunitario, objeto de protección y preservación, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación mediante providencia de 14 de diciembre de 2012, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala, a la que corresponde su conocimiento y decisión, en la que se convalidaron con fecha 17 de enero de 2013, al mismo tiempo que se mandó dar traslado de cada uno de los recursos a la representación procesal de la otra parte para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación de la contraria, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento con fecha 5 de marzo de 2013 y la de la entidad mercantil dos días después, es decir el 7 de marzo del mismo año.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés se opone al recurso de casación de la entidad mercantil porque la sentencia recurrida no adolece de la incongruencia interna que se le atribuye sino que, por el contrario, es completamente lógica, sin que adolezca de falta de motivación, siendo este motivo carente de fundamento y al articularlo se incurre en manifiesta contradicción, habiendo quedado perfectamente identificadas en la sentencia las pretensiones de la actora sin que se haya producido modificación alguna de los términos del debate ni la Sala sentenciadora haya infringido la doctrina jurisprudencial relativa al ius variandi de la Administración, ya que el Ayuntamiento es competente para definir el modelo de ciudad a través de los instrumentos de planeamiento derivado, tratando la recurrente en su motivo quinto que la valoración de la prueba sea la que por ella se realiza y no la efectuada por la Sala sentenciadora, siendo imputable el defecto de prueba a la propia demandante que no la propuso en lo que era menester para el enjuiciamiento de la cuestión planteada, sin que la valoración de la pericial propuesta resultase arbitraria, limitándose el sexto motivo a reiterar lo expuesto en el quinto y, finalmente, el séptimo debe ser inadmitido al no haberse invocado los preceptos citados como vulnerados de la Ley estatal 6/1998 en la sustanciación del proceso en la instancia ni fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a quo , no guardando tales preceptos relación alguna con el conflicto planteado, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el motivo séptimo de casación y se desestimen los demás con imposición de costas a la mercantil recurrente.

NOVENO

La representación procesal de la entidad mercantil se opone al recurso de casación del Ayuntamiento porque el propio artículo 71 de la Ley Jurisdiccional prevé que la sentencia pueda decidir la anulación total o parcial del acto recurrido, y por ello la Sala sentenciadora anuló el acuerdo impugnado en cuanto dio una serie de razones, para denegar la aprobación del Programa de Actuación presentado, que son contrarias a Derecho, considerando dicha Sala que sólo la relativa al modelo de ciudad es ajustada a Derecho, estando también plenamente ajustada a Derecho la condena en costas al Ayuntamiento como se deduce del propio contenido del fundamento jurídico décimo de la sentencia en que se expresan con toda la claridad las actuaciones temerarias del citado Ayuntamiento, sin que la sentencia recurrida esté falta de motivación con el alcance que lo aduce la Administración recurrente, constituyendo los motivos tercero, cuarto y quinto alegados por su representación procesal un intento de promover una nueva valoración de la prueba practicada, lo que constituye una indebida instrumentalización de la técnica casacional, según ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, ya que tales motivos de casación tienen como premisa o presupuesto fáctico hechos y circunstancias que en la sentencia recurrida se declaran inexistentes, cual son las relacionadas con el carácter protegido del ámbito territorial de Torre Negra que en el año 1998 no estaba incluido en los instrumentos de protección de la Sierra de Collserola, mientras que las cuestiones relativas a la protección de hábitats, flora y fauna ya fueron resueltas por repetidas sentencias de la misma Sala de instancia, que ésta cita en la ahora recurrida, siendo el propio Ayuntamiento quien reconoce que el Sector Torre Negra no fue incluido como lugar de importancia comunitaria, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento y se le condene en costas.

DECIMO

Formalizadas las respectivas oposiciones al recurso de casación de la contraria, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia al haberse prolongado la deliberación en días sucesivos hasta el 26 de noviembre de 2014 en que finalizó, por lo que la sentencia se ha pronunciado y firmado en la fecha que en ella se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Suscita el Ayuntamiento recurrente, y así lo pide en la súplica de su oposición al recurso de casación de la parte contraria, que declaremos la inadmisibilidad del séptimo motivo de casación porque los preceptos en él invocados como infringidos por la Sala de instancia no fueron relevantes ni determinantes del fallo recurrido ni siquiera invocados por la recurrente o considerados por el Tribunal a quo .

Es rechazable tal causa de inadmisión porque, con acierto o sin él, lo que se sostiene con la cita de los artículos 9 , 15 , 16 y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que, al resolver, han sido inaplicados por la Sala sentenciadora como era su deber conforme al principio iura novit curia , fueran o no invocados por la demandante.

SEGUNDO

Antes de examinar, con la brevedad que requiere la precisión impuesta a las sentencias por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , los diferentes motivos de casación alegados por una y otra recurrente, hemos de recordar al Ayuntamiento que, como con acierto apunta la representación procesal de la entidad mercantil recurrente al desarrollar precisamente el séptimo motivo de casación, si considera que existe imposibilidad legal de ejecutar las numerosas sentencias firmes que han declarado urbanizable el ámbito del municipio de Sant Cugat del Vallés denominado Torre Negra, así lo debería haber suscitado, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ante la propia Sala de instancia, quien, de entender que concurre tal causa de imposibilidad, habría tenido que adoptar las medidas necesarias que asegurasen la mayor efectividad de la ejecutoria fijando, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pero lo que resulta contrario al sistema constitucional de Derecho es incumplir las sentencias, cualquiera que sean los subterfugios utilizados para ello, pues esto conculca abiertamente lo establecido en los artículos 9.3 , 24 y 118 de la Constitución española , 1 , 2 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

La sentencia recurrida, aún cuando su parte dispositiva sea singular, ha tenido el acierto de reconducir los pronunciamientos de todas las sentencias firmes que declararon urbanizable el suelo del ámbito denominado Torre Negra en el Municipio de Sant Cugat del Vallés al momento de su ejecución por haber declarado contrarios a Derecho todos los argumentos y razones dados por el Ayuntamiento demandado impeditivos del desarrollo urbanístico del referido ámbito, que sólo en cuanto al modelo o diseño de ciudad ha considerado el Tribunal de instancia conforme a Derecho por ser acorde con la potestad de planeamiento de aquél, sin perjuicio de que, como hemos indicado, se vea precisado a plantear, al amparo de lo establecido en el citado artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , un incidente de imposibilidad de ejecutar la sentencia, que, de estimarse, conllevaría las consecuencias derivadas de que la sentencia no pueda ser objeto de pleno cumplimiento.

Desde este presupuesto vamos a abordar el examen de cada uno de los motivos de casación alegados por una y otro recurrentes, que analizaremos conjuntamente cuando reprochan a la Sala sentenciadora la infracción de los mismos preceptos legales.

TERCERO

En el segundo motivo de casación invocado por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente y en el tercero de los esgrimidos por el Ayuntamiento se denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación e infringe, por ello, lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Para la mercantil recurrente ha incurrido en defecto de motivación por no explicar el modelo de ciudad a que se refiere la Sala cuando acepta la tesis del Ayuntamiento, y para éste la falta de motivación consiste en que no explica la afirmación que hace relativa a que el Programa de Actuación presentado a aprobación no afecta al ámbito territorial del Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collserola.

Ni uno ni otro motivo de casación pueden prosperar.

En cuanto a la aludida afectación al ámbito territorial del Parque de Collserola, la Sala sentenciadora lo niega por las razones que expresa en el primer párrafo del apartado 8 del fundamento jurídico octavo, en el que se viene a decir que tal cuestión es cosa juzgada por haber sido previamente rechazada tal afectación en sede jurisdiccional.

Por lo que respecta al modelo de ciudad, lo que el Tribunal declara en el último párrafo del apartado 11 del mismo fundamento jurídico octavo es que « corresponde a la Administración no aceptar ni hacer suya una ordenación urbanística que no da satisfacción a que la denominada masa verde penetre en el núcleo urbano en la forma que se indica y que resulta contrariada por el desarrollo urbanístico que se propone de contrario, y que no se ha cuestionado como ilógica, impropia, imposible, entre otras posibilidades de contrario ».

CUARTO

Reprocha también la entidad mercantil recurrente a la Sala sentenciadora haber incurrido en una incongruencia interna con infracción de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por cuanto primero señala los parámetros urbanísticos aplicables según el marco jurídico vigente en el año 1998 para después afirmar que el Programa de Actuación Urbanística presentado para su aprobación no se ajusta a un modelo de ciudad del año 2008, razón esta por la que estima sólo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

No existe tal contradicción o incoherencia en la sentencia recurrida porque, si bien declara que son rechazables todos los obstáculos legales aducidos por el Ayuntamiento para negarse a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística al efecto presentado por los propietarios de suelo, no cabe sustraer a la potestad de la Administración urbanística la definición del diseño o modelo de ciudad siempre que respete las determinaciones del planeamiento general, sin que se haya justificado que ese modelo elegido por la Administración, al tiempo de desarrollar urbanísticamente el ámbito territorial en cuestión, sea ilógico, impropio o imposible, lo que, en definitiva, supone respetar ese margen de discrecionalidad que tiene para diseñar la ciudad, razón por la que este motivo de casación debe ser igualmente desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación que aduce la representación procesal de la entidad mercantil recurrente no es sino otra versión del primero, que acabamos de declarar improcedente, pues en él se asegura que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por haber modificado los términos del debate procesal, conculcando así lo establecido en los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la cuestión relativa al modelo de ciudad no fue planteada por las partes.

No es cierta esta tesis porque, precisamente, entre los motivos que fundamentaron la denegación municipal de la aprobación del Programa de Actuación Urbanística está la contradicción entre las propuestas contenidas en dicho Programa y el modelo de ciudad existente, como así lo ha puesto de manifiesto el Ayuntamiento al oponerse al recurso de casación, de modo que este tercer motivo alegado por la entidad mercantil recurrente tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el cuarto motivo la representación procesal de la mercantil recurrente achaca al Tribunal sentenciador la conculcación de la doctrina jurisprudencial relativa al iusvariandi , recogida en las sentencias que se citan y transcriben, principio contenido en el artículo 2 de la Ley 6/1998 , del que se han hecho eco las sentencias ya pronunciadas en relación con el ámbito de la Torre Negra.

Es improcedente también este cuarto motivo de casación porque, en la sentencia recurrida, la Sala de instancia considera decisiva la discrecionalidad con la que la Administración discrepa de la propuesta urbanística, para desarrollar la ciudad, contenida en el Programa de Actuación presentado a aprobación, al no haberse demostrado que el modelo definido por el Ayuntamiento resulte ilógico, impropio o imposible, pues, conforme al informe de los Servicios Técnicos Municipales, aquel Programa prevé un desarrollo con espacios ajardinados anejos a los edificios con un número de plantas superior a la planta baja y tres pisos, y, por tanto, de más altura que el existente en sectores próximos y de tipología similar, como el Ensanche Sur, con planta baja y dos pisos, o el Pla de Vinyet (Torreblanca) con planta baja y tres o cuatro pisos, de modo que la tipología propuesta significa romper el actual modelo urbanístico, singularmente por tratarse de un espacio periférico que se adentra en el Parque.

Estas objeciones de la Administración municipal, la Sala de instancia declara que no se ha acreditado por la entidad mercantil recurrente que sean ilógicas, impropias o imposibles .

SEPTIMO

El quinto y sexto motivos de casación aducidos por la entidad mercantil recurrente se centran en la prueba pericial practicada a su instancia, desmintiendo al Tribunal sentenciador cuando asegura que no existe prueba alguna en relación con el modelo de ciudad y que tampoco se ha demostrado que el elegido por la Administración sea irracional, cuando lo cierto es que la prueba pericial practicada ha tenido como objeto la plena compatibilidad del Programa de Actuación Urbanística con las determinaciones del planeamiento general y por tal razón se considera que dicho Tribunal ha conculcado lo establecido en los artículos 24 de la Constitución , 217 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Contrariamente a tal parecer, en la sentencia recurrida se han declarado inaceptables todos los argumentos de legalidad urbanística o ambiental aducidos por la Corporación municipal para negarse a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística propuesto, limitándose a respetar el relativo a la elección del modelo de ciudad, en cuya definición es determinante la decisión municipal salvo que se hubiese justificado que ese diseño urbanístico elegido por la Administración resulta ilógico, impropio o imposible o bien contrario al planeamiento general, cuestión esta que no ha sido objeto de la prueba pericial propuesta, que se ciñó a demostrar que el Programa presentado se ajustaba a las previsiones urbanísticas establecidas en el planeamiento general, lo que la Sala no niega y por ello anula como disconformes a Derecho todos los argumentos de la Administración municipal salvo el relativo al modelo de ciudad, de manera que estos dos motivos de casación, quinto y sexto de los propuestos por la mercantil recurrente, tampoco pueden prosperar.

OCTAVO

Finalmente, en el séptimo motivo de casación se invoca por el representante procesal de la entidad mercantil que el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en los artículos 9 , 15 y 16, así como la Disposición Transitoria 1º de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al haber declarado previamente en repetidas sentencias que no existe imposibilidad legal de desarrollar urbanísticamente el suelo del ámbito en cuestión y, a pesar de ello, admite en la ahora recurrida que la Administración municipal, que no ha suscitado incidente alguno de imposibilidad legal de ejecutar aquellas sentencias firmes, se niegue a aprobar provisionalmente el Programa de Actuación Urbanística propuesto a tal fin por los interesados.

En el fundamento jurídico segundo hemos analizado la cuestión que certeramente plantea la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, y a lo allí declarado nos remitimos, sin que la exigencia constitucional de ejecutar las sentencias en sus propios términos, salvo que se suscite un incidente de imposibilidad legal o material de hacerlo, que sería lo que en este caso hubiese procedido, permita tildar a la Sala sentenciadora de incumplidora de lo establecido en los preceptos invocados en este último motivo de casación, ya que la decisión jurisdiccional recurrida, parcialmente estimatoria del recurso contencioso- administrativo y de la demanda, evidencia que la Sala sentenciadora persiste, como no puede ser de otra forma, en que procede desarrollar urbanísticamente el ámbito territorial en cuestión sin que puedan aducirse, para negarse a ello, razones que ya fueron oportunamente rechazas en los pleitos anteriores terminados por sentencia firme, de modo que este séptimo y último motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, tampoco es estimable.

NOVENO

Analizado y desestimado ya el tercero de los motivos de casación alegado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, examinaremos ahora los cuatro restantes que invoca.

En el primero sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de esta Jurisdicción por cuanto, en lugar de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte contraria frente al acuerdo municipal denegatorio de la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística, debió desestimarlo íntegramente ya que la propia Sala consideró que una de las razones dadas para denegar tal aprobación es ajustada a Derecho, aún cuando no comparta el resto de los argumentos esgrimidos a tal fin.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, como hemos señalado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, la cuestión relativa al desarrollo urbanístico del ámbito territorial Torre Negra del Municipio de Sant Cugat del Vallés está juzgada y la Sala no puede admitir, como argumento para negarse a aprobar el planeamiento de desarrollo, razones que ya fueron rechazadas en su día al enjuiciarse si el suelo en cuestión era o no urbanizable, por lo que dicha Sala sentenciadora ha tratado de dejar claro que todos esos argumentos oportunamente considerados improcedentes en los pleitos anteriores no son sino excusas contrarias a Derecho tendentes a incumplir las sentencias firmes que los resolvieron, y, en consecuencia, en la futura ejecución de sentencia no podrán ser empleados para impedir tal ejecución, sin perjuicio de que existan causas de imposibilidad legal o material no enjuiciadas en aquellos procesos finalizados por sentencia firme, y que, por tanto, habrán de ser esgrimidas oportunamente en un incidente al efecto planteado con las consecuencias legales derivadas de esa eventual declaración de imposibilidad legal o material de ejecutarlas.

DECIMO

En el segundo motivo de casación del Ayuntamiento recurrente se reprocha a la Sala sentenciadora haber condenado al pago de las costas del juicio sustanciado al Ayuntamiento a pesar de no haberse estimado la demanda formulada por la parte contraria, vulnerando así lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que sólo autoriza la condena en costas a quien haya sostenido temerariamente o con mala fe sus planteamientos, lo que no resulta predicable del Ayuntamiento, cuya tesis fue aceptada por el Tribunal sentenciador, invocando este motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional , según expusimos en el antecedente sexto de esta nuestra sentencia.

La Sección Primera de esta Sala ya declaró en sus autos de fechas 21 de marzo de 2013 y 24 de octubre de 2013 , dictados respectivamente en los recursos de casación 3385/2012 y 3312/2012 sostenidos igualmente por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés contra sendas sentencias idénticas a la aquí recurrida pronunciadas por la misma Sala de instancia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de abril de 2012 (recurso de casación 6587/2009 ), 24 de mayo de 2012 (recurso de casación 765/2010 ) y 7 de junio de 2012 (recurso de casación 1964/2012 ), el cauce del quebrantamiento de forma sólo es idóneo para denunciar vicios en la sustanciación o la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, mientras que la alegada vulneración de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de existir, constituiría la conculcación de una norma del ordenamiento jurídico, invocable exclusivamente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley , razón por la que, al igual que hemos resuelto en los citados autos, este segundo motivo de casación debe inadmitirse al tiempo de dictar esta nuestra sentencia, como autoriza el apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por carecer ese segundo motivo de casación manifiestamente de fundamento, según establece el artículo 93.2 d) de la misma Ley .

UNDECIMO

En los dos motivos de casación restantes, cuarto y quinto, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 26.1 , 29 y 31 de la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que transpone la Directiva comunitaria europea 49/409 CEE, así como las Directivas comunitarias 92/42 CEE y 97/62 CEE, e igualmente vulnera lo dispuesto en el artículo 10 y Anexo 4 del Real Decreto 1997/1995 , modificado por el Real Decreto 1193/1998, que transponen aquellas Directivas, ya que la negativa a la aprobación provisional del Programa de Actuación Urbanística se basó en el hecho de que parte del ámbito territorial de éste afecta a varias especies animales merecedoras de protección y a hábitats de interés comunitario objeto de preservación.

Ambos motivos de casación no pueden prosperar porque la Sala de instancia, como hemos expresado anteriormente, lo que declara es que resulta contrario a Derecho esgrimir argumentos o razones proteccionistas del ámbito territorial, para oponerse a su desarrollo urbanístico, que ya fueron examinadas y rechazadas en repetidas sentencias firmes.

Si el Ayuntamiento recurrente entiende que hechos o razones jurídicas, posteriores al pronunciamiento de aquellas sentencias firmes, relativos a la protección dispensada legalmente al referido ámbito territorial impiden la ejecución de dichas sentencias, habrá de plantear, como hemos indicado repetidamente, un incidente de imposibilidad legal o material de ejecutar dichas sentencias con todas las consecuencias inherentes.

DUODECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación aducidos por ambos recurrentes comporta la declaración de no haber lugar a los recursos que han interpuesto, si bien, como permite el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponerles las costas causadas, al ser el pronunciamiento, parcialmente estimatorio de la sentencia recurrida, susceptible de causar cierta confusión, lo que justifica que las partes litigantes hayan optado por agotar la vía de los recursos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la representación procesal del Ayuntamiento y con desestimación de todos los motivos de casación invocados por la representación procesal de la entidad recurrente, así como los motivos primero, tercero, cuarto y quinto aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento e inadmitiendo el segundo de los esgrimidos por ésta, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, y por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Josel S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2008 , sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR