STSJ Cataluña 5829/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:8754
Número de Recurso393/2008
Número de Resolución5829/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5829/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Torraspapel, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 420/2007 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANNTIA SALARIAL, Juan Alberto y VidaCaixa, S.A., de Seguros y Reaseguros S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-6-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que con ESTIMACIÓN EN PARTE de la demanda debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa TORRASPAPEL SA a que abone al actor D. Juan Alberto la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 10.344, 46 #), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Que debo ABSOLVER a VIDACAIXA SA de toda pretensión ejercitada frente a la misma.

Que debo ABSOLVER al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. D. Juan Alberto , con NIF nº NUM000 , prestaba servicios en la empresa TORRASPAPEL SA, con una antigüedad de 1 de mayo de 1975, categoría profesional del grupo 9 y un salario mensual de 3.210, 27 # brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras (no controvertido).

  2. El actor causa baja en la empresa por despido ,expresamente reconocido como improcedente por la empresa , en fecha 29 de junio 2004, con el abono de una indemnización que ascendía a 135.508, 56 #, de los que 132.000 # se corresponde a la indemnización por despido y 3.508, 56 # por liquidación de partes proporcionales (no controvertido).

  3. En fecha 3 de mayo de 1995 la representación legal de los trabajadores y la propia empresa, pactaron una modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivas al amparo del artº 41, 4 ET , que afectó al Plan interno de pensiones de la empresa. Entre estas modificaciones las partes adoptaron los siguientes acuerdos: "Aportación a los afectados por la reducción en los servicios pasados-: la expectativa de derecho, en razón superior a servicios pasados, que ostenta el personal afectado por el pacto 2.2., es decir, aquellos que tienen un salario superior a 5.000.000 ptas, se permuta por un derecho real y consolidado, si bien de menor importancia...". Lo anterior implicó la renuncia al 57, 5 % de los servicios pasados y , a cambio, la empresa se comprometía a satisfacer al trabajador una prestación definitiva individualmente consistente en un capital a jubilación de un total de 16.190.283 pts, en concepto de pensiones complementarias ( no controvertido, doc nº 3 actor).

    En fecha 9 diciembre de 1996 se plasmaron finalmente los compromisos adoptados por la empresa yel Comité de Empresa, CCOO y UGT, referidos a empleados que podían optar a la jubilación a los 60 años para lo cual se concertó por la empresa un contrato de seguro colectivo de vida, con prestación definida de capital a los 60 años (doc nº 4 actora).

    En el pacto 6º del acuerdo se establece lo siguiente: "Se considera como fecha posible de jubilación de 60 años...Para tener derecho a la prestación de jubilación, el asegurado deberá haber causado baja en la empresa por jubilación, o en su caso no poder jubilarse oficialmente a los 60 años y ser baja de la empresa...".

    En el pacto 7º se dice expresamente que " Baja en la empresa antes de las contingencias indicadas anteriormente; es decir, diferentes a la jubilación, invalidez y muerte. En caso de baja en la empresa por contingencias diferentes a las indicadas en el párrafo anterior, el empleado mantendrá a su nombre los derechos consolidados individuales que le correspondan hasta esa fecha, pero sin que la empresa aporte más importe a su favor desde la fecha de la baja. El sistema de cálculo hasta la fecha de baja en la empresa es el siguiente: servicios pasados iniciales + aportación anual + interés técnico al 6 %..."

    En cumplimiento de los compromisos contraídos por la empresa en el año 1996, la misma, la empresa, suscribió con la entidad VIDA CAIXA un Plan de Jubilación Colectivo, con efectos de fecha 20 diciembre 1996 (no controvertido, doc nº 1 , 2 y 3 de la prueba de VIDACAIXA SA, doc nº 6 actora).

  4. El suplemento 33 de las condiciones particulares del Plan de Jubilación Colectivo concertado por la empresa con la Aseguradora VIDACAIXA se establece: "El derecho del beneficiario al cobro de la prestación para el caso de jubilación por el importe complementario correspondiente al suplemento 33-viene condicionado, además del cumplimiento el resto de los requisitos establecidos en la póliza, a que en el día inmediatamente anterior a la fecha en que el asegurador cumpla 60 años, éste forme parte del personal de TORRASPAPEL SA". La cláusula 4ª del mismo establece que "Los derechos económicos derivados de la prima del presente suplemento tienen el siguiente régimen que es propio y distinto del establecido con carácter general en la póliza: 4.1. En el supuesto de cese o extinción de la relación laboral con el tomador previo al cumplimiento de los 60 años de edad, los asegurados incluidos en el anexo I del presente suplemento carecen de derechos económicos en relación a la aportación recogida en el mismo". (doc nº 12 actora).

  5. El actor ha percibido la cantidad de 46.446, 53 # de VIDACAIXA al producirse la jubilación (no controvertido; doc nº 11 actor).

  6. La empresa TORRASPAPEL SA, tomador del seguro, procedió al rescate de la aportación de reequilibrio por aportación de 10.344, 46 # cuando el actor deja de prestar servicios para la empresa (no controvertido, doc nº 6 Vidacaixa SA).

  7. De estimarse la demanda la cantidad a favor del actor asciende el derecho del actor es de 10.344, 46 # (no controvertido). La cantidad de 1.684,36 # se corresponde con las aportaciones que se realizarían desde el cese del trabajador hasta la edad de 60 años (no controvertido).

  8. Consta la preceptiva conciliación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada TORRASPAPEL, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la pretensión contenida en la demanda y relativa a la percepción de una determinada cantidad monetaria como consecuencia de la mejora voluntaria pactada entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se alza la empresa formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 191 de la LPL, motivo que se articula en dos apartados fundamentales, el primero de ellos dirigido a cuestionar la utilización de la vía ordinaria en defensa de los intereses postulados y el segundo de ellos dirigido al fondo del asunto y en el que se cuestiona la aplicación normativa realizada en la sentencia de instancia por el Juzgador "a quo".

SEGUNDO

Que respecto a la primera cuestión, sustenta el recurrente que la vía procedimental adecuada hubiera debido ser la propia del conflicto colectivo y por ello entiende infringidos los arts. 151 y161 de la LPL ..

Parte el recurrente de la afirmación, que la Sala no comparte, de que el actor pretende modificar los acuerdos suscritos entre la empresa y los representantes legales y sindicales de los trabajadores, en la medida que reclama una dotación inicialmente interna ( prevista para la eventualidad de una jubilación a los 60 años en actividad) y que posteriormente se externalizó por imperativo legal, careciendo de derecho consolidado y que no puede reclamar el beneficiario y si el tomador del seguro cuando no se cumpla con la condición suspensiva de jubilarse a los 60 años estando en activo tal como lo establece la cláusula 2 de los compromisos de 9-12-96 .

Como se adelantaba, no puede la Sala compartir tal afirmación y aserto, pues ni el trabajador pretende la modificación o revisión de ningún acuerdo, sino el cumplimiento del mismo, tratándose de una cuestión meramente interpretativa.

Por otra parte tampoco parece ajustado al contenido de los compromisos citados la referencia que se hace a que si a la edad de 60 años no está en activo en la empresa, el trabajador pierde el derecho en beneficio de la empresa y ello por existir en dicho acuerdo obrante a documento nº 6 de la parte actora y contenido en el folio 86, la cláusula segunda que bajo el epígrafe "prestaciones" el supuesto de jubilación, pero no lo es menos que en el 7º se refiere a la baja en la empresa antes de, entre otros supuestos, el de jubilación, que es precisamente el caso del actor que un año antes de llegar a la edad de 60 años fue despedido por la empresa reconociendo la improcedencia de dicho despido.

Por ello, el actor está perfectamente legitimado para a través de la vía del procedimiento ordinario formular su pretensión económica.

Este Tribunal ha tenido ocasión de examinar la citada censura jurídica en antecedentes sentencias formuladas por trabajadores que en iguales circunstancias que el actor, formularon similares pretensiones y en todas esas resoluciones se ha analizado igualmente la denuncia de inadecuación de procedimiento que reiterativamente se ha venido argumentando por la empresa, llegándose a la misma conclusión desestimatoria, ad exemplum podemos citar la sentencia de la Sala de 31-1-07 que señalaba ad pedem litterae...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1588/1999, 6 de Octubre de 2010
    • España
    • 6 Octubre 2010
    ...dictada el 20 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 393/08, formalizado por TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 2007, recaída en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR