STS, 12 de Septiembre de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:11642
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.469.-Sentencia de 12 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: indisciplina o desobediencia.

Despido procedente.

DOCTRINA: La conducta del recurrente, que se niega a entregar las llaves de los archivos y de la

caja fuerte de la empresa durante medio año pese a haber sido requerido reiteradamente por ésta,

constituye justa causa de despido.

Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por

la Procuradora doña Esther López Arquero, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia, que conoció de la

demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la empresa Mediterránea Textil, S. A.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Alberto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia contra la empresa Mediterránea Textil, S. A., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia o nulidad del despido de que ha sido objeto, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir hasta la fecha de readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de julio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo declarar y declaro procedente el despido de don Carlos Alberto , y con absolución de la empresa Mediterránea Textil, S. A., resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor, don Carlos Alberto , trabajó desde el día 1 de julio de 1972 en la empresa Mediterránea Textil, S. A., dedicada a la actividad textil y domiciliada en Chiva (Valencia), ostentando la categoría profesional de Jefe de Administración y percibiendo un salario mensual de 225.182 pesetas. 2.° Que con ocasión de la imposición "en fecha 31 de enero de1985 de una sanción al actor de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir desde tal fecha hasta el día 2 de abril siguiente, se le requiere a fin de que haga entrega de las llaves de archivos y caja fuerte de la empresa. 3.° Que ante la negativa del actor a la entrega de las citadas llaves, se le impone en fecha 28 de marzo una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir del 2 de abril al 31 de mayo. 4.º Que en fecha 25 de abril de 1985 la empresa requiere nuevamente al demandante a fin de que proceda a la entrega de las repetidas llaves, así como de un aparato de aire acondicionado, que fue entregado a aquél en fecha no determinada por un Gerente de la empresa; tal requerimiento es contestado notarialmente por el señor Carlos Alberto en fecha 10 de mayo, alegando respecto de la solicitud de entrega de llaves que "la negativa parte de ustedes, al negarse a realizar dicha entrega en forma pública y fehaciente, y a la apertura de la citada caja ante testigos", y en cuanto al acondicionador de aire, que éste me fue; entregado en mi condición de socio". 5.° Que por sentencia del Juzgado de Instrucción de Requena, de fecha 15-5-85 , el actor es condenado como autor de una falta de coacciones leves a la pena correspondiente y a la devolución de las llaves retenidas, que en vía de ejecución son entregadas en el mes de junio pasado ante el Juzgado de Distrito de Chiva. 6.º Que con fecha 30 de mayo de 1985 la empresa despidió por escrito al actor, por su negativa a devolver las/llaves y acondicionador reclamados. 7.° Que por motivo de la atención por el actor de las llaves de archivos y caja fuerte, la empresa no ha podido disponer de la documentación necesaria para su adecuado funcionamiento. 8.º Que el demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos Alberto , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo, en el que se tiene por objeto denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el ocho de los corrientes, y ante la circunstancia de haber sido declarado festivo ese día, la votación y fallo se efectuó el día cinco de dicho mes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara procedente el despido del actor, por estimar que ha incidido en una "clara y grave desobediencia... a las órdenes del empresario y ante una transgresión de la buena fe contractual, con obvias repercusiones negativas en la buena marcha de la empresa...".

De entre los hechos que, por haberlos inferido de la prueba practicada, el Magistrado de Trabajo declara probados y cuyo texto íntegro obra en el antecedente de hecho correspondiente, constituyen presupuestos básicos para examinar el único motivo de casación los siguientes extremos:

- El actor fue sancionado, por no entregar las llaves de los archivos y de la caja fuerte de la empresa, el 31 de enero de 1985.

- En cuanto persistió en su negativa, fue, de nuevo, sancionado el 28 de marzo siguiente.

- El 25 de abril del mismo año se le requiere otra vez al dicho fin y con idénticos resultados negativos.

- El 15 de mayo el actor fue condenado por el Juzgado de Instrucción competente, como autor de una falta de coacciones leves, a la pena correspondiente y a la devolución de las llaves retenidas.

- Con fecha 30 de mayo de 1985 la empresa despidió por escrito al actor, en cuanto se mantenía en su obstinada negativa.

- En vía de ejecución de aquella sentencia penal, en el mes de junio, el demandante entregó las llaves ante el Juzgado de Distrito de Chiva.

Segundo

La doctrina recogida en numerosas sentencias de esta Sala (las de 27 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1985 , a título de ejemplo) mantiene una constante sobre las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionatoria: A) Ha de examinarse la conducta imputada de tal suerte que resalten todos sus aspectos objetivos, subjetivos, antecedentes y coetáneos. B) La máxima sanción sólo puede ser impuesta si queda de manifiesto que el trabajador la lleva a cabo con plena conciencia de que afecta al elemento espiritual del contrato, o con grave imprudencia. C) Deben valorarse las circunstancias concurrentes y la realidad social. Y D) Hay que conjugar conducta, antecedentes, trascendencia y gravedad para adecuar acto y sanción.Los más elementales principios de justicia -insisten las sentencias de 3 de marzo, 9 y 17 de abril del año en curso- exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.

Tercero

Esta doctrina, aplicada a los hechos resumidos en el fundamento inicial, conduce claramente a la desestimación del único motivo de casación formalizado por el actor-recurrente.

En él, sin citar siquiera el número del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo ampara, se mantiene que la sentencia recurrida ha incidido en aplicación indebida del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega que "...la conducta seguida por el recurrente fue sancionada con anterioridad a la fecha del despido...".

No puede compartirse la tesis del recurrente, en cuanto su conducta, perseverante durante medio año, evidencia una voluntad deliberadamente rebelde a los requerimientos que el titular empresarial le formuló. No cabe negar que mantuvo una contumaz y obstinada desobediencia, puesto que, en ningún momento, cumplió con la orden recibida, pese a las sanciones y apercibimiento de que fue objeto antes de ser despedido. Esta resolución contractual es consecuencia de su posterior desobediencia, continuada durante los meses de abril, mayo y junio, incluso después de su condena penal. Es significativo que si, por fin, hizo entrega de las llaves, cediendo así en su continuada resistencia, lo fue en fase de ejecución de un proceso penal que a ello le condenó.

Cuarto

Al no acoger el único motivo articulado hemos de desestimar el recurso interpuesto, como es el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Carlos Alberto , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Valencia de fecha 29 de julio de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Mediterránea Textil, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia. Y

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en te COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Juan Muñoz Campos.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz.-Rubricado.

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