STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Mayo de 2000

PonenteJOSE RAMON HERNANDEZ DOLS
ECLIES:TSJCV:2000:4144
Número de Recurso388/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 388/2000 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a dieciocho de Mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 2125/2000 En el Recurso de Suplicación núm. 388/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 368/99 , seguidos sobre Despido, a instancia de Andrés asistido por el letrado Jose Carlos Reyes Talavera, contra Banco de Valencia S.A representado y asistido por Juan Añon Calvete, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 15 de Septiembre de 1999 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Andrés , frente la empresa BANCO DE VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante y convalidada la extinción del contrato de trabajo entre las partes que la misma produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante, Don Andrés , ha venido prestando sus servicios por dienta de la empresa demandada BANCO DE VALENCIA SOCIEDAD ANONIMA en el centro de trabajo de la misma, sito en la Oficina Principal de Gandia, del mismo, desde el 16 de Mayo de 1.963, con la categoría profesional de Técnico de Nivel 5 y percibiendo un salario diario de 14.865 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, resultando de aplicación el convenio colectivo del sector de la banca privada (B.O.E.27-02-96).- SEGUNDO.- Que, mediante comunicación fechada y con efectos del 13 de Junio de 1999, y cuyo contenido, por obrar la misma incorporada a los autos como documento número 23 del ramo de la demandante, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la empresa demandada procedió a despedir al trabajador, con la alegación de haberse apropiado de un cheque por importe de 17.214 pesetas, emitido por una empresa y extendido nominativamente a favor de un cliente del banco.- TERCERO.- Que el día 17-03-99, el demandante, interventor de la Sucursal Bancaria donde ha venido prestando servicios, se apropió del importe reflejado en un efecto, consistente en un cheque de la serie DIRECCION000 -n°

NUM001 de la cuenta corriente n° NUM000 , de la Oficina 336 de Claudio , efectuando con él un ingreso de compensación en la cuenta corriente de la oficina n° 6050-79, cuyo titular es la mercantil GANDI-FUTUR

S.L de la que el demandante es partícipe, por importe de 17.264 pesetas y cuyo titular era la mercantil TOBAR ESTUDIO S.L que lo emitió el 18-11-98 a favor de Jesus Miguel , y en cuyo reverso no figura firma alguna, el cual se correspondía a la devolución de la parte de la provisión de fondos efectuada en su día por la tramitación de una operación hipotecaria que había sido tramitada en la oficina.- CUARTO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido.- QUINTO.- Que Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 14-06-99, el acto se celebró, el 30-06-99, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 2-07-99.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191-a) de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a reponer las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a las partes, alega la recurrente que se ha producido la infracción por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 87-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la recurrente que la no admitir el Juez a quo la declaración de un testigo propuesto por la recurrente que no...

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