STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Julio de 2000

PonenteJOSE RAMON HERNANDEZ DOLS
ECLIES:TSJCV:2000:6301
Número de Recurso1797/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1797/00 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols En Valencia, a veinte de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 3285/00 En el Recurso de Suplicación núm. 1.797/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ONCE DE VALENCIA, en los autos núm. 655/99 , seguidos sobre sanción, a instancia de Dª. Sofía , asistida del Letrado D. Francisco Soler Pérez, contra TOLDOS LEVANTE S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de dos mil dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Sofía , debo declarar y declaro ajustada a derecho la sanción impuesta por la empresa TOLDOS LEVANTE S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- La demandante, Sofía , viene prestando servicios por cuenta de la empresa Toldos Levante SL desde el 1-3-83 con categoría de C 11 Of Esp. Y salario mensual de 156.000 ptas con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación el convenio colectivo de la industria textil y de la confección . Segundo.- Que el pasado 21-10-99 y al terminar su jornada laboral, la actora que es la encargada de la sección textil en el centro de trabajo del Polígono industrial de Quart de Poblet, en el que se confeccionan los toldos, comunicó a uno de los DIRECCION000 de la empresa, Sr. Millán , que al día siguiente no iría a trabajar, ya que tenía una boda, contestándole éste que no podía ausentarse, ya que al estar enferma la otra operaria textil, la sección quedaría abandonada al no existir en ese momento más personal en la misma. Tercero.- Que la Sra. Sofía no acudió al día siguiente al trabajo, siendo sancionada cuando se incorporó mediante comunicación escrita de 25-10-99, por falta muy grave con un mes de suspensión de empleo y sueldo que cumplió a partir del día 26 de ese mes. Cuarto.- Que el día que la actora comunicó que no acudiría al día siguiente al trabajo, la otra empleada de la sección había tenido que abandonar el trabajo por razones de salud. Que si no se confeccionan toldos, los de la sección de cerrajería no pueden montarlos, paralizándose la producción. Que en otras ocasiones los trabajadores han solicitado verbalmente y con unos días de antelación permiso para ausentarse del trabajo, habiendo comunicado la actora una vez por teléfono su ausencia al trabajo al haber sufrido su hijo un accidente. Quinto.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado en tiempo y forma por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral , destinado a la revisión del relato de hechos probados a la vista de las pruebas documental y pericial practicadas en la instancia, solicita la recurrente la revisión del hecho probado segundo, para que se sustituya la frase. "...contestándole éste que no podía ausentarse...", por "...contestándole éste que debía haber solicitado permiso con antelación suficiente..."

Pero el motivo no puede prosperar pues la recurrente pretende alterar el relato fáctico en base a una valoración subjetiva de la prueba documental, de la que no cabe inferir un error evidente del Juzgador, el cual formó su convicción imparcial a partir de una valoración conjunta de la prueba no sólo documental, sino de confesión y testifical, como se desprende así mismo de la redacción alternativa propuesta, por lo que el motivo deberá de ser desestimado.

SEGUN...

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