STS, 24 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 1986

Núm. 1.082.-Sentencia de 24 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Extremidades inferiores.

En Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta formulada por don Octavio contra el citado Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Aguirrezabala, S. A.; ha comparecido ante esta Sala, la mencionada parte demandante, en concepto de recurrida, estando representada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Octavio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa contra la empresa Aguirrezabala, S. A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de la base reguladora de 110.233 pesetas con efectos a partir de 2 de marzo de 1983, a cargo del Instituto demandado, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración, y a la citada Tesorería al pago de las prestaciones económicas, como servicio común, de la Seguridad Social, sin perjuicio en su caso de la responsabilidad de la empresa demandada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de junio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Octavio , frente a la empresa Aguirrezabala, S. A., de Zarauz, INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, y debo, digo, sobre invalidez derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, y debo condenar y condeno al INSS, a pagar al actor una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 1.213.168 pesetas anuales, condenando a la Tesorería a estar y pasar por esta declaración, y con efectos desde el 3-3-1983, y debo de absolver y absuelvo libremente a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Octavio , de 55 años deedad, como nacido que es el día 2-10-29, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, número de afiliación NUM000 , siendo su base reguladora de 1.213.168 pesetas anuales. 2.º Que el actor se hallaba trabajando para la empresa Aguirrezabala, S. A., de Zarauz, siendo su categoría profesional de oficial 1.º. 3.° Que en fecha 11-1-83 causó baja por enfermedad, y en fecha 2-3-83, se emitió informe médico con propuesta de incapacidad absoluta. 4.º Que padece las residuales siguientes: avanzada artrosis degenerativa y de rodilla izquierda. Rodillas: Gonalgias intensas con severa limitación funcional. Atrofia muscular derecha de cuadríceps. RX: Muy severa gonartrosis bilateral, más acusada en rodilla derecha afectando a articulaciones tibio-femorales y patelo-femorales con pinzamiento total tanto del compartimiento interno como del externo. Osteofitosis y rugosidades yuxtaarticula-res. 5° Que se ha agotado la vía administrativa previa, en la que se ha reconocido al actor afecto de un incapacidad permanente y total para su profesión habitual.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5.° del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el dieciocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone un único motivo de casación por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral por estimar que en la sentencia impugnada se hace aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social referido al concepto, alcance y límites de la incapacidad permanente absoluta, que han quedado bien determinados en una constante y reiterada jurisprudencia, cuya cita, por notoria, no es preciso pormenorizarla con cita de las sentencias que la proclaman, especialmente a partir de la Ley de 21 de junio de 1972 , en el sentido de que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en los que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del enfermo accidentado son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal forma que no permitan siquiera aquellos quehaceres livianos y sedentarios.

Segundo

La anterior doctrina al proyectarse al supuesto objeto de este recurso conduce a la estimación del motivo. En efecto, el trabajador don Octavio , padece, según el relato fáctico: avanzada artrosis degenerativa de rodilla izquierda. Rodillas: gonalgias intensas con severa limitación funcional. Atrofia muscular derecha de cuadríceps. RX: muy severa gonartrosis bilateral, más acusada en rodilla derecha afectando a articulaciones tibio-femorales con pinzamiento total tanto del compartimiento interno como del externo. Osteofitosis y rugosidades yuxtaar-ticulares; lesiones que sin duda constituyen impedimento insalvable para su trabajo habitual de oficial 1.ª, pero no para aquellas otras actividades livianas y sedentarias en las que el esfuerzo físico sea mínimo y no se exija bipedestación prolongada o permanecer largo tiempo de pie.

Tercero

Procede, pues, casar la sentencia de instancia y de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer el pronunciamiento que corresponde, que en este caso consiste en desestimar la demanda y absolver a los demandados.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya de fecha 24 de junio de 1985 , en autos seguidos por demanda de don Octavio contra aquél, sobre incapacidad permanente y absoluta, la que casamos y anulamos, debiendo desestimar la expresada demanda con absolución del Institución referido y demás demandados.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- JuanGarcía Murga Vázquez.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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