STS, 20 de Febrero de 1986

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1986:787
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 217.-Sentencia de 20 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación. Procedencia.

DOCTRINA: No es el de casación el procedente, sino el de suplicación, tratándose de reclamación

de diferencia de prestaciones de la Seguridad Social cuyo importe anual es inferior a un millón de

pesetas.

En Madrid a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Juan Francisco , representado y defendido por el Letrado D. Miguel Buenestado García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de pensión, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido, el I. N. S. S., representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, D. Juan Francisco , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, contra el I. N. S. S. y otro, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «por la que, estimando este recurso jurisdiccional, y con revocación parcial de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de mayo de 1983, se me reconozca el derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en el 100 por 100 de la base reguladora de un millón trescientas noventa y seis mil seiscientas cuarenta y dos pesetas (1.396.342 ptas.) anuales, las cuales deberán ser abonadas por dicho Instituto».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuyo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 19 de noviembre de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el actor, Juan Francisco , frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derecho a que se fije la base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida en la cantidad de 1.396.642 pesetas, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados y debo confirmar y confirmo la Resolución impugnada en la que quedó fijada la citada base reguladora anual en la cantidad de 986.955 pesetas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el actor, Juan Francisco , de 62 años de edad, titular de Documento Nacional de Identidad número 942.532, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , incluido en el Régimen General, prestando sus servicios para la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., con la categoría profesional de Oficial 1.a Almacenero, cotizando por la tarifa 8. 2.º Que el actor cuando trabajaba para citada empresa causó baja por enfermedad común iniciando la situación de Incapacidad Laboral Transitoria el día 17 de noviembre de 1981, siendo dado de alta médica el día 22 de mayo de 1982, con informe propuesta de Incapacidad Permanente. 3.° Que por la Comisión de Evaluación de Incapacidades 2.ª de Madrid se tramitó el expediente número 13.394/82, en el que se hizo propuesta de resolución el día 18 de abril de 1983, en la que apreciando en el trabajador "Infarto de miocardio residual, angor de mínimo esfuerzo, claudicación intermitente en extremidad inferior derecha por arteriosclerosis obliterante", acordó declararlo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, para todo trabajo, derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 986.955 pesetas anuales, con efectos a partir del 23 de mayo de 1983 y siendo responsable del pago el INSS. Por el INSS se estimó la propuesta el 24 de mayo de 1983. 4.° Que por el actor se formuló reclamación previa ante el INSS, el 17 de junio de 1983, por entender que la base reguladora debe ascender a la cantidad de 1.396.642 pesetas anuales, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y las reglas del Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo en 22 de junio de 1956 ».

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: «Único: Al amparo del número primero del artículo ciento sesenta y siete de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de mayo (sic) de 1980, por interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 1.646/72, de 23 de junio, por el que se dictaron normas de aplicación en materia de prestación del Régimen General de acuerdo con la Ley 24/1972, y el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y por inaplicación del Capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar no procedente el recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, con base en que al actor le ha sido ya reconocido el derecho a percibir una prestación como consecuencia de su situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta inferior a la que entiende debe corresponderle, va dirigida a obtener una sentencia condenatoria por el importe de la superior base reguladora fijada en el suplico de la demanda, razón por la que, al tratarse de prestaciones de la Seguridad Social, la cuantía litigiosa para determinar el recurso que procede habrá de establecerse, no con arreglo al número 1 del artículo 166 del Texto Procesal Laboral , que únicamente se refiere a las reclamaciones relativas a la declaración de invalidez absoluta o gran invalidez, sino conforme a lo previsto en el número 4 del mismo artículo, por cuanto lo que se ventila en el proceso son solamente los importes económicos de una incapacidad ya reconocida, y en su consecuencia la cuantía a efectos del recurso procedente estará determinada por el importe de la diferencia entre las prestaciones concedidas y las reclamadas correspondientes a un año, conforme dispone el número 3 del artículo 178 del aludido texto, interpretación acogida por las Sentencias de esta propia Sala de 5 y 17 de mayo de 1983 y 31 de enero de 1984 , y al ser evidente que es inferior, una vez realizadas las oportunas operaciones aritméticas, al millón de pesetas fijado como límite mínimo para la procedencia del recurso de casación por el mencionado número 4 del artículo 166, es por lo que el recurso que cabría interponer contra la sentencia de instancia sería, en su caso, el de suplicación y no el de casación interpuesto, y en su virtud, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 179 del propio Texto Procesal, deben devolverse las actuaciones a la Magistratura de origen, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso de su derecho por vía del recurso procedente si le conviniere, todo ello de acuerdo con la tesis del recurrido y el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLO

El recurso procedente contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid en fecha 19 de noviembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre diferencia de prestaciones derivadas de una incapacidad permanente en el grado de absoluta ya declarada con anterioridad, no era el de casación, y mandamos devolver los autos a dicha Magistratura a fin de que, en su caso, puede entablarse el de suplicación si procediere.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- Juan García Murga Vázquez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis.-yEmilio Parrilla.-Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid.

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