SAP Madrid 111/2007, 26 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2007:397
Número de Recurso495/2006
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00111/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7020874 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 495 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 794 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: Lázaro

Procurador: GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO

Contra: Simón

Procurador: PALOMA VALLES TORMO

PONENTE: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 794/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Lázaro, representado por la Procuradora DªGabriela Demichelis Alloco y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Simón, representado por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 50 de Madrid, en fecha 14 de Febrero de 2.006, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Simón representado por la Procuradora Dª PALOMA VALLÉS TORMO contra D. Lázaro representado por el Procurador Dª GABRIELA DEMICHELIS ALLOCO debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRI EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.344,89 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de Enero de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Febrero de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Simón formuló, en el escrito rector de la litis, reclamación contra Don Lázaro por el importe 7.830'76 euros más los intereses legales correspondientes (si bien en la audiencia previa rectificó la cantidad pecuniaria reclamada, cifrándola en 4.344 '89 euros), aseverando la actora que el señor Simón había prestado sus servicios profesionales al demandado en diversos pleitos y asuntos, que en fecha 26 de Junio de 2.000 el señor Lázaro había suscrito un documento de reconocimiento de deuda, y que del importe adeudado restaba por pagar la suma ahora exigida. Frente a dicha pretensión, la parte demandada opuso, en síntesis, la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de tres años señalado en el Artículo 1.967.1º del Código Civil, y afirmó que se había pagado la totalidad de los servicios profesionales prestados por el demandante. En la Sentencia dictada por el Juzgado "a quo" se estimó íntegramente la demanda, toda vez que se rechazó la excepción de prescripción y se apreció que la parte demandada no había acreditado el pago de la deuda. La representación del señor Lázaro se alzó contra esa decisión estimatoria, impetrando que, con revocación íntegra de la misma, se desestime la demanda, pedimento sustentado en la tesis prescriptiva de la acción ejercitada de contrario, en el pago de la deuda reclamada, y en la existencia de una duplicidad de un mismo concepto en el listado de actuaciones profesionales presentado por el actor. La parte accionante recurrida se opuso a la apelación, aduciendo que no debió haber sido admitido a trámite el escrito de preparación de la misma, y contradiciendo los alegatos articulados por la recurrente, además de lo cual formuló impugnación contra la Sentencia de Primera Instancia por entender que el plazo de prescripción aplicable es el de quince años establecido en el Artículo 1.964 del Código Civil. La parte demandada se opuso a esta impugnación, cuyo rechazo solicitó.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Lázaro presentó escrito de preparación del Recurso Apelación indicando que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia "no resulta ajustada a derecho, siendo perjudicial para los intereses de nuestro mandante". Una vez que se hubo tenido por preparado el recurso y que se hubo interpuesto el mismo, la parte apelada, al oponerse, alegó con carácter previo y al amparo de lo establecido en el Artículo 457.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el escrito de preparación del Recurso de Apelación no debió ser admitido a trámite por infringir lo establecido en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no citar los pronunciamientos impugnados.

Con respecto a esa cuestión se han pronunciado varias resoluciones dictadas por esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la Sentencia de 13 de Diciembre de 2.005 y el Auto de 10 de Enero de 2.006 ), en las cuales se ha considerado que "a propósito del alcance del significado que ha de atribuirse al término «pronunciamientos», como objeto de recurso, debe significarse que el Art. 457, Apdo. 2 LEC 1/2.000 establece, en efecto, que «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Esta disposición se refiere explícitamente a los «pronunciamientos» no a los «fundamentos» de la resolución recurrida. Así, el Art. 209 LEC 1/2.000 rector de las formalidades que han de observarse en la redacción de las sentencias determina que: «Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas: 1.ª. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio. 2.ª. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso. 3.ª. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. 4.ª. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los Artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 219 de esta Ley » (...) No desconoce esta Sala la existencia de ciertos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de la preparación en casos en los que se omite la expresión concreta de cuáles sean los pronunciamientos impugnados (...) Aun obedeciendo a una exégesis respetable, responden a un rigorismo formalista que, en nuestro criterio, parece proscrito por el Art. 24 C.E. y por una constante doctrina emanada del Tribunal Constitucional, reputan insubsanable la falta de expresión concreta de los «pronunciamientos» objeto del recurso. A nuestro juicio, un correcto (y no desaforado) entendimiento de la cuestión, pasa por tomar en consideración cuál sea el propósito último de la disciplina legal introducida por la LEC 1/2.000 a este respecto. En principio, puede afirmarse sin temor a error que la exigencia legal se orienta a permitir, de un lado, que las otras partes conozcan qué extremos de la parte dispositiva de la resolución dictada se consideran gravosos para la parte recurrente, y, en su caso, cuáles otros se consienten; y, de otro, que el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo conozca cuál va a ser el objeto preciso del recurso. De cuanto llevamos expuesto no cabe concluir, acrítica y mecánicamente --como alguna resolución ha sostenido-- que se trate de una exigencia inútil o superflua; pero tampoco deba magnificarse su trascendencia. Así, y en la línea argumental enunciada, el requisito normativo cobra todo su sentido cuando la parte dispositiva de la resolución judicial que la parte recurrente se propone impugnar cumple los requisitos del Art. 209 LEC, contiene una pluralidad de «pronunciamientos», y la parte considera --por cualesquiera razones-- que debe consentir alguno o varios de ellos. Este deber o carga de concreción inicial tiene la virtualidad de impedir que,...

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