SAP Las Palmas 785/2008, 2 de Noviembre de 2008

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2008:3288
Número de Recurso610/2007
Número de Resolución785/2008
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de noviembre de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos de Juicio de Ordinario nº 225/2006 seguidos a instancia de SUBEIRO S. L., apelada, representada en esta alzada por el Procurador DON DANIEL CABRERA CARRERAS, y defendida por el Letrado DON JOSE LUIS GARCÍA PÉREZ, contra la mercantil CEGRISA SA, apelante, representada en esta alzada por la Procuradora DOÑA BEATRÍZ DE SANTIAGO CUESTA, y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTANA JANINA, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó en los autos del Juicio de Ordinario nº 225/2006, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por SUBEIRO SL, debo declarar y declaro que dicha entidad actora es propietaria de la finca número 5.862 del Registro de la Propiedad de Tías, que dicha finca tiene en la actualidad 821 metros cuadrados y coincide exactamente con la finca 42 del Plano Parcelario levantado por el Perito Sr. Juan Enrique , (Estado Actual y Parcelario), que declaro como su representación topográfica, condenando a la demandada, CEGRISA SA. a reintegrar a la actora, en los 659 metros cuadrados que según el referido plano ocupa en la actualidad, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19 de febrero de 2007 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la representación de CEGRISA S. A. con el contenido que obra en autos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la mercantil SUBEIRO S. A., demandante, presentó escrito de oposición en el que alegó lo que tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se solicita acción de declaración de dominio, ampliada en la audiencia previa a la de toma de posesión de la finca. El objeto de fondo del presente proceso dadas las alegaciones de las partes es el de saber dónde está, en el terreno, la finca objeto de litigio, la numerada con el número 42 del Antiguo Plano de Parcelación de la finca Tahíche, SL. Ambas partes aportan periciales al procedimiento, y según se denota en la resolución a quo, los planos están muy liosos, pero a pesar de ello, considera probado que la demandada ha invadido en su vallado de la superficie contigua a la finca número 41, parte de la superficie de la 42, y ordena a la demandada a reintegrar la porción de terreno que ha ocupado. La empresa demandada ha recurrido en apelación, con el contenido que es de ver en el citado recurso.

SEGUNDO

Siendo el objeto esencial de la reclamación de la actora, y del procedimiento la reclamación de una porción de terreno de su propiedad, y por lo tanto la declaración de dicho dominio, hemos de dejar señalado que la acción reivindicatoria del artículo 348 del CC establece que; "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". Ha sido desarrollada por numerosa Jurisprudencia, muy acertadamente recogida en el Fundamento Jurídico tercero de la resolución impugnada, que ha dejado asentados los tres requisitos esenciales de la misma, a saber

  1. Título legítimo del reclamante que debe probar.

  2. Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión.

  3. la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se reclama.

    Al respecto recogemos, por su claridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1997 (RJ 1997/7344 ), que en su FJ 2º expone;

    «El segundo y último motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en razón, sigue diciendo dicha parte, a que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 348 del Código Civil , así como el artículo 33 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y Ap NDL 2875 ).

    Este motivo debe ser desestimado totalmente y con todas sus consecuencias.

    El derecho de propiedad privada, es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el derecho romano ha estado protegido tal derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

    Pues bien, para el éxito de dicha acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente requisitos:

  4. título legítimo del reclamante que debe probar,

  5. identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y,

  6. la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se reclama (como epítome la Sentencia de 9 junio 1981 ).En la sentencia recurrida, se afirma como «ratio decidendi» la ausencia del segundo requisito y ello constituye el meollo de la actual motivación casacional. Pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala determina que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, objeto de la acción reivindicatoria, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama; y así lo afirman las Sentencias de 4 noviembre 1993 (RJ 1993\8965), 14 julio, 20 octubre y 25 noviembre, todas de 1994 (RJ 1994\6394 y RJ 1994\7493), y la de 27 enero 1995 (RJ 1995\175 ), cuando dicen que la identificación del objeto (cosa, bien, finca) es una cuestión de hecho, y por lo tanto reservada al Tribunal de instancia, cuya actividad hermenéutica, en el presente caso, plasma la conclusión que la finca objeto de la acción que se ejercita en la presente «litis» no aparece identificada, a pesar de las pruebas pericial, documental, y de reconocimiento judicial practicadas, tesis, por lo tanto, inatacable en este cauce procesal del recurso extraordinario de casación, pues lo contrario haría devenir al mismo en una simple tercera instancia.

    Todo ello sin poder aplicar a la presente cuestión la hipótesis de la legitimidad registral alegada por la parte recurrente, pues sin dejar de reconocer la eficacia de la presunción «iuris tantum» que establecen, el artículo 9.2 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946\342, 886 y NDL 18732 ) y el artículo 51.6 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476, 642 y NDL 18733 ), se puede afirmar que dicha normativa no se puede subsumir en el dato fáctico plasmado en la sentencia recurrida, manifestando en la afirmación de que la finca objeto de la acción reivindicatoria ni está delimitada, ni siquiera identificada.»

    Doctrina que está claramente asentada, tal y como también recoge, claramente, la reciente resolución de nuestro Alto Tribunal Civil de 7 de mayo de 2004 (RJ 2004/2697), cuando en su FJ 3º establece;

    Articulaba por infracción de la Jurisprudencia o doctrina legal, alegando que la audiencia contradecía lo establecido en las Sentencias de esta Sala, de 12-IV-80 ( RJ 1980, 1414) , 16-VII-90 ( RJ 1990, 5885) , 1-XII-93 ( RJ 1993, 9481) , 30-X-97 ( RJ 1997, 7344) y 4-XI-93 ( RJ 1993, 8966 ) , que determinaban los requisitos que debían darse para que prosperase la acción reivindicatoria de la Propiedad, y en concreto, respecto a la plena identificación de las fincas reclamadas, que aquí no se cumplía.

    Varios son los argumentos que expone la recurrente en el presente recurso de apelación. En primer lugar alega la vulneración de los artículos 412 y 426.3 de la LEC y con ello el artículo 24 de la Constitución Española, ya que afirma contrario a los mismos la admisión por el juzgador a quo de la petición accesoria llevada a cabo en la audiencia previa, toda vez que la demanda recogía claramente que no existía en el proceso aspiración de reintegración de la posesión. Posteriormente, y al primer contenido de su suplico, que sólo recoge la acción declarativa de dominio, en la audiencia previa incluyó la acción reivindicatoria que no contenía la demanda, con lo que se vulneran los citados preceptos, ya que se alteró, amplió y modificó el contenido del suplico de la demanda.

    En segundo lugar se alegó la vulneración del artículo 218 de la LEC , por la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, ya que, resumidamente, alega que el perito de la demandante toma como hito referencial para situar la finca en litigio, la nave nº 35 situada frente a la litigiosa, y el juzgador a quo, admitiendo en el Fundamento de Jurídico Cuarto que dicha referencia no es válida, puesto que las características de la finca no han quedado probadas en el transcurso del proceso, a pesar de ello, y siendo esencial este dato erróneo para la elaboración de la pericia, le da mayor valor a ésta, siendo por ello incongruente. Alega que el ensanche de la calle que tan importante le pareció al juzgador a quo no estaba previsto en la demanda, y se alega posteriormente como esencial, por lo que se produce la...

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