SAP Segovia 127/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2009
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA: 00127/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

SENTENCIA Nº 127 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 251 Año 2009

Juicio Ordinario nº 534/07

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A N º 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Oscar ; mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra POLÍGONO INDUSTRIAL ENCINILLAS, S.L., con domicilio social en Hontoria (Segovia), Avda. Hontoria, Parcela, nº 99; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Cano Revilla y como apelante 2º, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Martinez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veinte de febrero de dos mil nueve , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debodesestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Oscar contra la entidad "Polígono Industrial Encinillas, S.L.", absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo a la parte actora las costas originadas por su interposición. Y que debo desestimar y desestimo la reconvención presentada por la representación procesal de la entidad "Polígono Industrial Encinillas, S.L." contra D. Oscar , absolviendo al actor-reconvenido de las pretensiones formuladas contra él, imponiendo a la parte reconvincente las costas originadas por su interposición.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandante y demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por ambos litigantes contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando al demanda interpuesta denegaba el acceso al retracto de arrendatario rústico ejercitado por el actor contra la compradora de las fincas y al tiempo desestimaba la demanda reconvencional en que se solicitaba se declarase la extinción del contrato de arrendamiento que unía a las partes.

Por la parte actora se alega como motivo de recurso en primer lugar la infracción del ordenamiento jurídico, al aplicarse por la juez a quo la LAR 1980 en lugar de la vigente de 2003, a los efectos entre otros de la determinación de su consideración como profesional de la agricultura. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, nuevamente respecto de su condición de profesional de la agricultura, tanto respecto a los ingresos como a su dedicación a la actividad agrícola. Por último se impugna la sentencia en relación con la condena en costas, considerando que en todo caso concurrían serias dudadas de hecho que justificarían su no imposición aunque se mantuviese la sentencia desestimatoria.

A su vez la demandante impugna la sentencia por al desestimación de la caducidad de la acción alegada, así como sobre la falta de legitimación activa del actor, por carecer del carácter de arrendatario, lo que constituye el motivo principal para impugnar asimismo la desestimación de su reconvención.

SEGUNDO

Resulta evidente que debemos comenzar analizando el recurso de la parte actora, puesto que lo que en él se pone en duda es la legislación aplicable, relevante a los efectos de determinar ciertos aspectos del litigio, como es la aplicabilidad de la LAR a las fincas en litigio o la determinación del carácter del actor como profesional de la agricultura.

Se trata de una cuestión que la juez de instancia no ha valorado de forma específica, pues en la determinación de la legitimación activa del actor ha concluido que por su parte existió una subrogación en el arrendamiento del padre.

Parte la actora de entender que en el arrendamiento que vincula al actor con la propietaria es un nuevo arrendamiento, distinto del que mantenía con su padre, hermana de la primera, y que por lo tanto le es de aplicación la nueva LAR de 2003, por considerar que el mismo habría comenzado en la campaña 2004-2005 (a partir de San Miguel de 2004), combatiendo la conclusión de la juez de instancia de que el contrato sea una subrogación del anterior y que por lo tanto lesea aplicable al legislación de la LAR 1980.

Discusión que a los efectos de la normativa aplicable carece de relevancia alguna, pues de los hechos y documental aportada en su demanda se acredita que la actividad agrícola del actor comenzó en la campaña 2003-2004, por lo que en el hipotético supuesto de admitir la pretensión del actor, la legislación aplicable sería en todo caso la LAR 1980, que aplica la juez de instancia.

Efectivamente y en abierta contradicción con lo que se mantiene en el recurso, en el hecho cuarto de su demanda se manifiesta de forma literal que "a partir del ejercicio 2003-2004 mi representado ha sucedidoa su padre en el ejercicio de su actividad agrícola profesional, de manera constante, formal y material, renovándose, con el consentimiento en este caso de la propietaria, el contrato de arrendamiento de las dos fincas rústicas, que vienen siendo trabajadas y labradas por mi mandante desde ese mismo año, a cambio de la renta pagada a la dueña de las tierras"; en lo que insiste en párrafos subsiguientes de ese mismo hecho. Y no se trata de un simple error mecanográfico, en tanto que la documental aportada acredita que se dio de alta como agricultor en la AEAT en febrero de 2004, habiendo adquirido un tractor en octubre de 2003, comprando trigo en enero de 2004, fertilizante en marzo de ese mismo año, y solicitando la tarjeta de gasóleo agrícola bonificado de Caja Segovia en abril de 2004; documentos que acreditan lo que manifestó en su demanda, de tal forma que el pago personal de las rentas del año 2003-2004 que hizo en marzo de 2005 no pueden atribuirse, como pretende la parte en su recurso, a un pago en nombre de su padre sino a un pago propio y personal.

Y esta diferencia de fechas es sustancial, pues la Ley 49/03 de Arrendamientos Rústicos fue publicada en el BOE el 27 de noviembre de 2003 y entró en vigor según su DF 3ª a los seis meses de su publicación, el 28 de mayo de 2004, cuando el supuesto nuevo contrato de arrendamiento ya había sido concertado según admite el actor en su demanda, por lo que en todo caso no existe el error que la parte alega por aplicación indebida de la LAR 1980.

En cuanto a que el contrato fuese o no una mera subrogación o una novación extintiva es una cuestión que a los efectos de este motivo de recurso carece de interés, sin perjuicio de su análisis al examinar el recurso del demandado.

TERCERO

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba a al hora de determinar el carácter de profesional de la agricultura del actor, error que la parte considera partiendo de la base de al aplicabilidad de la LAR 2003. Como no es así la razón principal de la alegación queda bastante debilitada, pero ello no excluye que debamos analizar si la valoración que hace la juez a este respecto es correcta o no, de acuerdo con la legislación aplicable.

El art. 15.1 LAR 1980 , a los efectos que nos interesa, dispone que "Se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta ley: a) La persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el ap. 5 art. 2 Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias ". Y a su vez el art. 5.2 de la citada ley define: "Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total". Es verdad que desde enero de 2008 la redacción de este precepto se ha cambiado por la siguiente: "Agricultor profesional, la persona física...

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